VigenteCategoria: Laboral
Decreto No. 45-2025 | 19 de enero de 2026 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 37,047

20260119 - 37047

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Resumen

Esta ley aumenta los descuentos para adultos mayores y jubilados en servicios esenciales: energía eléctrica (25-35%), comunicaciones (25-35%), agua (25-35%), televisión por cable (30-40%) e impuestos (25-35%). También obliga a empresas a mostrar claramente estos beneficios y crea un sistema de denuncias para quienes no los otorguen.

Cadena de Modificaciones

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República establece en sus artículos: 117 que: “Los ancianos merecen la protección especial del Estado” y 59, que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. Por lo que es obligación del Estado brindar atención y apoyo específico al grupo poblacional categorizado como adulto mayor, tercera edad, cuarta edad, jubilados, no jubilados y pensionados.
  2. 2.Que el adulto mayor ha perdido capacidad económica, ya que su volumen productivo se ve disminuido al llegar a dicha edad, calificada en el mundo entero, por eso es necesario adecuar el marco normativo con disposiciones legales que tengan como finalidad, fomentar y tutelar el desarrollo integral requerido para el bienestar del estilo y calidad de vida del adulto mayor, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.
  3. 3.Que la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados, contenida en el Decreto No. 199- 2006 del 15 de Enero de 2007, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 21 de Julio de 2007, reformado por el Decreto No.59-2023 del 22 de Agosto de 2023, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 14 de Febrero de 2024, tiene como finalidad fomentar y tutelar el desarrollo integral del adulto mayor y jubilados, garantizando el ejercicio de sus derechos, estableciendo mecanismos para el beneficio y reconocimiento de los derechos de las personas de edad avanzada. Siendo compromiso histórico del Estado la obligación de hacer menos gravable la vida de los adultos mayores y jubilados, como una forma de compensar los esfuerzos realizados por ellos durante su edad productiva.
  4. 4.Que los descuentos otorgados a los adultos mayores y jubilados tienen un impacto directo en su capacidad adquisitiva e influyen positivamente en la salud y bienestar general, debido a que se facilita el acceso a bienes y servicios esenciales como ser medicamentos, atención médica, EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL transporte, servicios públicos y actividades recreativas que les permiten llevar a cabo el envejecimiento activo, saludable y en mejores condiciones. Es por ello, que todas las entidades, instituciones y comercios privados están obligados a otorgar los beneficios a los adultos mayores y jubilados categorizados en la legislación nacional y deben proceder con celeridad, sin excusas ni obstáculos a reconocer el derecho y beneficio en forma total y sin discriminación alguna, sujetándose a la sanción en el caso de no cumplimiento o descalificación, por consiguiente la obligatoriedad de los descuentos ya establecidos y los contenidos en este Decreto no solamente son de obligatorio cumplimiento, sino también parte de la estrategia integral para brindar mejor calidad de vida a los adultos mayores y jubilados.
  5. 5.Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual la República de Honduras es signataria, contempla en su Artículo 24 que: “todas las personas son iguales ante la Ley”, por lo que tienen derecho sin discriminación alguna a igual protección ante la Ley. Los beneficios económicos también deben otorgarse desde un enfoque de los Derechos Humanos en base a los principios que mandan, entre otras cosas, a realizar evaluaciones diferenciadas sobre el efecto discriminatorio directo e indirecto en las personas más desfavorecidas y a que las medidas no sean regresivas para el disfrute de otros derechos económicos, sociales y culturales ya alcanzados.
  6. 6.Que el Artículo 205, atribución 1) de la Constitución de la República, establece que es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  7. 7.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad publica, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  8. 8.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  9. 9.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estas.
  10. 10.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  11. 11.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  12. 12.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  13. 13.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación Para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  14. 14.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general.- Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  15. 15.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  16. 16.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
  17. 17.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de las ¨Microcuencas Granada, Palitos, Plomocita, El Peñón y Quebrada Arriba San Benito Nuevo¨, las cuales se localizan en la jurisdicción de los Municipios de Concepción de María y El Corpus, Departamento de Choluteca, presentada por los representantes y presidentes de la Junta de agua de las Comunidades de Palo Solo, El Peñon, Quebrada Arriba San Benito Nuevo, de los municipios de Concepción de María, Palitos y Plomocita del municipio de El Corpus, Departamento de Choluteca.
  18. 18.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  19. 19.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de El Pacífico, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  20. 20.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-147-2025, de fecha 26 de agosto del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de El Pacífico.
  21. 21.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-265-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente.
  22. 22.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  23. 23.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  24. 24.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estas.
  25. 25.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  26. 26.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  27. 27.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  28. 28.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación Para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  29. 29.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general.- Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  30. 30.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  31. 31.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
  32. 32.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de la “Microcuenca Río Zarco”, la cual se localiza en la jurisdicción del Municipio de San Francisco de Opalaca, Departamento de Intibucá, solicitud de declaratoria realizada por el Alcalde Municipal del Municipio de San Francisco de Opalaca, del Departamento de Intibucá, el Presidente y Tesorero del Proyecto de Energía Eléctrica Autónoma Comunitaria Puca-Opalaca. (Folio 44).
  33. 33.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  34. 34.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Comayagua, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  35. 35.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-167-2025, de fecha 11 de septiembre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120. 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Comayagua.
  36. 36.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-255-2025, de fecha 07 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente.
  37. 37.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  38. 38.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  39. 39.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.
  40. 40.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  41. 41.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  42. 42.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  43. 43.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  44. 44.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3, párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. -Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  45. 45.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  46. 46.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.
  47. 47.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de la “Microcuenca Las Flores”, la cual se localiza en el sitio Guascotoro, de la jurisdicción del municipio de Yamaranguila, departamento de Intibucá, solicitud de declaratoria realizada por el Alcalde Municipal del Municipio de Yamaranguila, del departamento de Intibuca y el Presidente de la Junta Administradora de Agua Las Lajas del municipio de Yamaranguila, departamento de Intibucá.
  48. 48.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  49. 49.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Comayagua, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  50. 50.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-160-2025, de fecha 17 de septiembre del 2025, del departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Comayagua.
  51. 51.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-278-2025, de fecha 21 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente.
  52. 52.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los Recursos Naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  53. 53.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  54. 54.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.
  55. 55.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63, define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  56. 56.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18, numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  57. 57.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  58. 58.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  59. 59.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. -Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  60. 60.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  61. 61.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.
  62. 62.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de la Microcuenca El Burral, la cual se localiza en la jurisdicción del municipio de Yamaranguila, departamento de Intibucá, solicitud de declaratoria realizada por el alcalde municipal del municipio de Yamaranguila, del departamento de Intibucá, y el Presidente de la Junta Administradora de Agua Potrero Grande del Municipio de Yamaranguila, del departamento de Intibucá. (Folio 19).
  63. 63.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  64. 64.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Comayagua, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  65. 65.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-184-2025, de fecha 19 de septiembre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Comayagua.
  66. 66.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-228-2025, de fecha 20 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente.
  67. 67.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  68. 68.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  69. 69.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.
  70. 70.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  71. 71.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  72. 72.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  73. 73.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  74. 74.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general.- Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  75. 75.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  76. 76.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
  77. 77.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de la “Microcuenca Las Flores”, la cual se localiza en la jurisdicción del municipio de Siguatepeque, departamento de Comayagua, solicitud de declaratoria realizada por el Alcalde Municipal del municipio de Siguatepeque, del Departamento de Comayagua, y el Presidente de la Junta Administradora de Agua Las Flores, Las Crucitas del municipio de Siguatepeque, Departamento de Comayagua.
  78. 78.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del acuerdo 040-2024.
  79. 79.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Comayagua, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  80. 80.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-169-2025, de fecha 08 de septiembre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de la microcuenca ubicada en la jurisdicción de la Región Forestal de Comayagua.
  81. 81.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-263-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, la microcuenca detallada en el presente expediente.
  82. 82.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  83. 83.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  84. 84.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.
  85. 85.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  86. 86.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  87. 87.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  88. 88.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  89. 89.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general.- Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  90. 90.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  91. 91.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la ley.
  92. 92.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de Los Planes, la cual se localiza en la jurisdicción del municipio de Santa Cruz de Yojoa, departamento de Cortés.
  93. 93.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de la Microcuenca, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  94. 94.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal Subcuenca Lago de Yojoa, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  95. 95.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-212-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de la microcuenca ubicada en la jurisdicción de la Región Forestal Subcuenca Lago de Yojoa.
  96. 96.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-301-2025, de fecha 28 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, la microcuenca detallada en el presente expediente (folio 20-23).
  97. 97.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  98. 98.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  99. 99.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.
  100. 100.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  101. 101.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  102. 102.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  103. 103.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  104. 104.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. -Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  105. 105.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  106. 106.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.
  107. 107.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de la “Microcuenca Ilsa y La Reina”, ubicada en jurisdicción del municipio de Santa Cruz de Yojoa, departamento de Cortés, presentada por el Presidente de la Junta Administradora de Agua y el Presidente del Patronato Pro-Mejoramiento de la Comunidad de La Escribana, del municipio de Santa Cruz de Yojoa, departamento de Cortés, así como por las señoras; Eva Argentina Hernández Cardona y Daisy Erlinda Barahona Cardona, en condición de propietarias.
  108. 108.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de la Microcuenca, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  109. 109.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal Subcuenca Lago de Yojoa, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  110. 110.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-209-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de la microcuenca ubicada en la jurisdicción de la Región Forestal Subcuenca Lago de Yojoa.
  111. 111.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-306-2025, de fecha 30 de octubre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, la microcuenca detallada en el presente expediente (folio 70-73).
  112. 112.Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.
  113. 113.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.
  114. 114.Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.
  115. 115.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.
  116. 116.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.
  117. 117.Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  118. 118.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.
  119. 119.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. -Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.
  120. 120.Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.
  121. 121.Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.
  122. 122.Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de las microcuencas denominadas: “El Rastrojon/Mesitas, El Candado, Coloal-Rastrojon, San Rafael, El Liquidambal, Quebrada Honda, El Rastrojon-Aribas, La Mora y EL Coral, ubicadas en la jurisdicción de los municipios de San Francisco del Valle, La Labor, San Marcos, Mercedes y Tambla, de los departamentos de Lempira y Ocotepeque. Presentada por los alcaldes Municipales de San Francisco del Valle, La Labor, Mercedes y Tambla del departamento de Ocotepeque, Lempira en conjunto con los presidentes de las Juntas Administradoras de Agua de las comunidades de Las Mesitas, La Labor, Coloal, Santa Cruz, Santa Efigenia, La Ruda y El Tular, pertenecientes a los municipios de La Labor, San Francisco del Valle, Mercedes, departamento de Ocotepeque.
  123. 123.Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.
  124. 124.Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Occidente, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.
  125. 125.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-211-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Occidente.
  126. 126.Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-314-2025, de fecha 05 de noviembre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente.