VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 401-2013 | 26 de marzo de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,389

Ley de financiamiento de viviendas para docentes (Decreto 401-2013)

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Resumen

Esta ley autoriza al Gobierno a entregar dinero adicional al Banco BANHPROVI para financiar 12,000 viviendas destinadas a maestros y personal auxiliar de educación en Honduras entre 2014 y 2017. Cada docente recibe un subsidio de hasta 61,600 lempiras para acceder a una vivienda digna según sus ingresos.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 178 reconoce a los hondurenos el derecho de una vivienda digna, para lo cual el Estado debe formular y ejecutar programas de vivienda de interés social.
  2. 2.Que de acuerdo a los principios de equidad y solidaridad, en el acceso a la vivienda para todos los hondurenos sin discriminación y tomando en cuenta que los docentes en todos los niveles de la educación: primaria, media y superior necesitan recursos adicionales que les permita acceder a una vivienda digna, acorde a sus ingresos y sus actividades.
  3. 3.Que el Gobierno de la República propone asignar recursos financieros adicionales al Proyecto de Doce Mil (12,000) viviendas de interés social, a nivel nacional a beneficio de docentes y personal auxiliar de los distintos niveles educativos del país, fondos que cubrirán la falta de capacidad financiera de los beneficiarios del Proyecto, para cubrir el costo total de las viviendas. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO 401-2013 Decreta: LEY DE FINANCIAMIENTO DE VIVIENDAS A DOCENTES \ 1-2 288-2013 Decreta: LEY DE VACUNAS DE L A REPUBLICA DE HONDURAS \ 3-11 AVANCE A. 12 Sección B Avisos Legales Desprendióle para su comodidad B . 1-28

Articulos

Articulo 1

Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a trasladar recursos financieros Los fondos adicionales para este fin deben estar acreditados al fideicomiso correspondiente en el mes de enero de cada año

La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C , 26 DE MARZO DEL 2014 fiscal los cuales servirán para dar inicio y continuidad al desarrollo del proyecto habitacional.

Articulo 2

Los beneficiarios del presente Decreto tienen derecho sin importar el valor de la vivienda al beneficio del Subsidio que por Ley les corresponde conforme a lo que establece el Decreto Legislativo 348-2002 del 24 de octubre de 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de noviembre de 2002, hasta por un monto de CUARENTA Y UN M I L SEISCIENTOS LEMPIRAS (L.41,600.00), más los recursos financieros adicionales que se otorgarán hasta por VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00) haciendo un total de beneficio de SESENTA YUNMIL SEISCIENTOS LEMPIRAS (L.61,600.00) por cada una de las viviendas.

Articulo 3

El otorgamiento de los recursos financieros adicionales, está sujeto a la modificación que se efectué al "Reglamento de Certificado de Elegibilidad para el otorgamiento del Subsidio del Programa Vivienda para la Gente" para que el mismo no afecte el beneficio que persigue este Decreto al grupo seleccionado, autorizado en Acuerdo No. 113-2003 del 16 de enero de 2003, el cual debe contenerlas condiciones específicas de acceso a los recursos por parte de docentes y personal auxiliar de los distintos niveles educativos del país, que están afiliados AL COMITÉ PRO VIVIEND A DE DOCENTES Y AUXILIARES DE HONDURAS". Se instruye al Banco Hondureno para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que proceda a la modificación de dicho reglamento.

Articulo 4

Para los redescuentos financieros a los beneficiarios directos puede utilizarse fondos provenientes de las siguientes .instituciones crediticias: Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), Banco Hondureno de Producción y Vivienda (BANHPROVI), Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), o cualesquier otra institución del sistema financiero nacional, siempre y cuando cumpla con los requisitos de calificación exigidos por cada una de las Instituciones antes mencionadas. -

Articulo 5

Los beneficiarios del Proyecto referido en este Decreto están obligados a contribuir cualitativa y cuantitativa en la educación prebásica, básica, media y superior y comprometiéndose al menos a impartir doscientos (200) días de clase al año. No. 33,389

Articulo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La "Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ANGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO LÍBRESE A L PODER EJECUTIVO EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014. POR TANTO: EJECÚTESE. TEGUCIGALPA, M.D.C., 18 DE MARZO DE 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO D EDUCACIÓN. MARLONESCOTO DECANO DE LA PRENSA HONDURENA LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miradores Teléfono/Fax; Gerencia 2230-4956 Administración:*2230-3026 Planta: 2230-676? CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M . D. C, 26 DE MARZO DEL 2014 Poder Legislativo ( DECRETO No. 288-2013 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República determina en su Artículo 59.- que: La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que todos tienen la responsabilidad de respetarla y protegerla y, como consecuencia en el Artículo 145 reconoce el derecho a la protección de la Salud y determina que es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. CONSIDERANDO: Que Honduras es suscriptor de Tratados y Convenciones, en relación a los derechos sobre la salud y sus mecanismos de acceso por parte de la población y, que como consecuencia de tales deviene obligado a crear instrumentos legales que regulen, protejan e implementen tales garantías. CONSIDERANDO: Que Honduras ha alcanzado logros sustantivos y sostenidos acreditados a nivel internacional, en cobertura de vacunación superior al noventa por ciento (90%) de la población, en el control de la incidencia de enfermedades como, Poliomielitis, Sarampión, Rubéola, Difteria, Meningitis, Tos Ferina, Influenza y otras, así como en la reducción de la morbilidad y mortalidad infantil. CONSIDERANDO: Que para la sostenibilidad ineludible de los logros relacionados en los considerandos anteriores, que reafirman los compromisos del Estado para preservar la salud de las personas, hacer efectivo el goce del derecho a la salud, la protección, y evitar las muertes innecesarias o discapacidad de los pobladores de Honduras a causa de enfermedades prevenibles por vacuna, es necesario contar con un instrumento legal que garantice el suministro adecuado de vacunas, mediante acciones administrativas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205 Atribución 1 de la Constitución de la República No. 33.389 corresponde al Soberano Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. P O R TANTO, DECRETA: LEY DE VACUNAS DE LA REPUBLICA DE HONDURAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO OBJETO DE LA LEY, ALCANCESY ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo aplicable a la organización y funcionamiento del Esquema Nacional de Vacunación como instrumento de prevención y protección sanitaria mediante la aplicación de vacunas seguras, eficaces, de calidad, fácil distribución y acceso por la población nacional y extranjera del país. La vacunación se determina como una acción prioritaria del Estado. Todas las personas residentes en el territorio nacional tienen derecho a recibir tratamiento gratuito e igualitario y no pueden en este proceso, ser discriminados por ninguna razón. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y de observancia obligatoria en los establecimientos públicos y privados de asistencia sanitaria y seguridad social.

Articulo 2

Es obligatorio para todos los habitantes de la República, someterse a la imnunización contra aquellas enfennedades prevenibles por vacunas que detennine la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. Todas las vacunas contempladas dentro del Esquema Nacional de Vacunación y aquellas que se requieran para

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