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21 de octubre de 2022Vigente Descargar PDF original

Oficio 2129 SG 2022

  • Publicación: 21 de octubre de 2022
  • Gaceta: 36,027
  • Categoria: Administrativo

Considerandos

Que el Estado de Honduras reconoce la educación como un derecho humano fundamental, el cual debe estar al alcance de toda la población sin discriminación alguna, con la mayor cobertura y calidad posible.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Constitución de la República, la Ley garantiza a los profesionales en el ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa. Asimismo, establece que se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 245 numerales 1), 2) y 11) de la Constitución de la República, la Presidenta de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones entre otras: cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; dirigir la política general del Estado y representarlo; y emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Presidenta de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada.

Que mediante Decreto Legislativo No. 136-97 aprobado 11 de septiembre de 1997 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 15 de noviembre de 1997 de fecha 11 de septiembre de 1997 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 15 de noviembre de 1997 en su Edición No. 28,414, en cumplimiento del mandato impostergable instituido en el Artículo 165 de la Constitución de la República, se aprobó el Estatuto del Docente Hondureño, el cual establece el régimen de administración de personal que tutela la Carrera Docente en Instituciones Oficiales, Semioficiales y Privadas regidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 numeral 1) y 3) del Estatuto del Docente Hondureño, los fines del Estatuto, entre otros es la de regular la carrera docente que es el ingreso, promoción y permanencia de quien ejerce la docencia en el Sistema Nacional de Educación.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Estatuto del Docente Hondureño, el Estatuto establece regulaciones obligatorias para las personas que optaren a ocupar cargos clasificados en el mismo, sus reglamentos y manuales y a los docentes en servicio en la educación oficial, semioficial y privada, administrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 0760-SE-99 de fecha 11 de noviembre de 1999 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 20 de noviembre de 1999 en su Edición No. 29,026, se aprobó el Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño.

Que el Estatuto del Docente Hondureño y el Reglamento General del Estatuto del Docente Hondureño, regulan la Junta Nacional y Juntas Departamentales de Concurso de Selección.

Que en virtud del principio de especialidad normativa, la Ley Especial prevalece sobre la Ley General, por lo que la Ley del Estatuto del Docente, como Ley Especial que regula un sector específico o concreto del Sistema Educativo Nacional, es jerárquicamente superior a las leyes generales en la materia.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Constitución de la República, la Ley garantiza a los profesionales en el ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa. Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 245 numerales 1), 11), 19) y 45) de la Constitución de la República, la Presidenta de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, entre otras atribuciones; cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; administrar la Hacienda Pública y los demás que le confiera la Constitución y las leyes.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Presidenta de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada. La Presidenta de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.

Que mediante Decreto Legislativo No. 136-97 de fecha 11 de septiembre de 1997 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 15 de noviembre de 1997 de fecha 11 de septiembre de 1997, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 15 de noviembre de 1997 en su edición No. 28,414 en cumplimiento del mandato impostergable instituido en el Artículo 165 de la Constitución de la República, se aprobó el Estatuto del Docente Hondureño, el cual establece el régimen de administración de personal que tutela la Carretera Docente en Instituciones Oficiales, Semioficiales y Privadas regidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 numeral 1) y 3) del Estatuto del Docente Hondureño, los fines del Estatuto, entre otros es la de regular la carrera docente que es el ingreso, promoción y permanencia de quien ejerce la docencia en el Sistema Nacional de Educación.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Estatuto del Docente Hondureño, el Estatuto establece regulaciones obligatorias para las personas que optaren a ocupar cargos clasificados en el mismo, sus reglamentos y manuales y a los docentes en servicio en la educación oficial, semioficial y privada, administrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Que en virtud del principio de especialidad normativa, la Ley Especial prevalece sobre la Ley General, por lo que la Ley del Estatuto del Docente y su Reglamento, como Leyes Especiales que regulan un sector específico o concreto del Sistema Educativo Nacional, es jerárquicamente superior a las leyes generales en la materia.

Articulos

Articulo 1.-

Derogar en su totalidad el Acuerdo Ejecutivo Número 1379-SE-2014, que contiene el Reglamento de la Junta Nacional y Juntas Departamentales de Concurso de Selección.

Articulo 2.-

La Ley es de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

Articulo 3.-

Se ordena a todas las Autoridades Educativas cumplir y hacer cumplir el Estatuto del Docente Hondureño y su Reglamento.

Articulo 4.-

El presente Decreto Ejecutivo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2022). COMUNÍQUESE Y PÚBLIQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DANIEL ENRIQUE ESPONDA VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN La Gaceta Presidencia de la República de Honduras ACUERDO EJECUTIVO No. 375-B-2022 LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Constitución de la República, la Ley garantiza a los profesionales en el ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa. Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 245 numerales 1), 11), 19) y 45) de la Constitución de la República, la Presidenta de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, entre otras atribuciones; cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; administrar la Hacienda Pública y los demás que le confiera la Constitución y las leyes. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Presidenta de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada. La Presidenta de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 136-97 de fecha 11 de septiembre de 1997 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 15 de noviembre de 1997 de fecha 11 de septiembre de 1997, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 15 de noviembre de 1997 en su edición No. 28,414 en cumplimiento del mandato impostergable instituido en el Artículo 165 de la Constitución de la República, se aprobó el Estatuto del Docente Hondureño, el cual establece el régimen de administración de personal que tutela la Carretera Docente en Instituciones Oficiales, Semioficiales y Privadas regidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 numeral 1) y 3) del Estatuto del Docente Hondureño, los fines del Estatuto, entre otros es la de regular la carrera docente que es el ingreso, promoción y permanencia de quien ejerce la docencia en el Sistema Nacional de Educación. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Estatuto del Docente Hondureño, el Estatuto establece regulaciones obligatorias para las personas que optaren a ocupar cargos clasificados en el mismo, sus reglamentos y manuales y a los docentes en servicio en la educación oficial, semioficial y privada, administrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. CONSIDERANDO: Que en virtud del principio de especialidad normativa, la Ley Especial prevalece sobre la Ley General, por lo que la Ley del Estatuto del Docente y su Reglamento, como Leyes Especiales que regulan un sector específico o concreto del Sistema Educativo Nacional, es jerárquicamente superior a las leyes generales en la materia. POR TANTO, En aplicación de los Artículos 45, 151, 157, 165 y 245 numeral 1), 11), 19) y 45) de la Constitución de la República; 7, 11, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública; 4 numeral 1) y 3) y 5 del Estatuto del Docente Hondureño; y demás aplicables. ACUERDA: