Acuerdo Ministerial No. 001-2018 — Regulación de vedas, períodos de pesca y requisitos para operaciones pesqueras y acuícolas
Considerandos
- 1.Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad rectora del sector pesquero y acuícola, responsable de formular las políticas, las estrategias y los planes, pudiendo dictar medidas, fijar épocas de veda y demás requisitos necesarios para el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales del país. CONSIDERANDO: Compete al Estado ejercer las facultades del dominio, de los recursos hidrobiológicos, mediante la planificación, ordenamiento, regulación de su protección, aprovechamiento y manejo. La rectoría estatal en estas áreas es absolutamente indelegable e inexcusable. CONSIDERANDO: La Secretaría de Estado en los Despacho de Agricultura y Ganadería, a través de la DIGEPESCA debe declarar mediante acuerdo las vedas espaciales y temporales en áreas de pesca específicas o mixtas, que resulten conveniente para la preservación de las especies y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros.
- 2.Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO establece principios, de conformidad con las Normas del Derecho Internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con ésta, se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales.
- 3.Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, sirve como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el marco jurídico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca responsable, para formular y aplicar las medidas apropiadas. CONSIDERANDO: La nueva Ley de Pesca y Acuicultura establece en su artículo 62 que, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), mediante resolución, es la única autoridad competente para autorizar, delegar, suspender, revocar, renovar o modificar las licencias de pesca y acuicultura, el Director General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), debe suscribir el certificado de licencia que al afecto se entrega al titular correspondiente.
- 4.Que las pesquerías de camarón, langosta, caracol, concha reina, pepinos de mar y algunas especies de escama, son recursos de amplia distribución geográfica en la Región Centroamericana y El Caribe, por lo que es necesario la armonización y unificación de los períodos de veda para verificación y regularización de sus efectos durante las temporadas de pesca.
- 5.Que a partir del 01 de julio del 2009 entró en vigencia en el marco del SICA-OSPESCA el "Reglamento OSP-02-09, con reformas y adendas, para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de la Langosta del Caribe (Panulirus argus).
- 6.Que las poblaciones de las especies de pepino de mar son vulnerables a la sobrepesca, siendo el principal efecto la disminución de su densidad poblacional óptima para el apareamiento, con la consecuente reducción de sus larvas y juveniles, lo que pone en peligro la reposición natural de las poblaciones.
- 7.Que en base a los datos estadísticos registrados en el estudio del PROTOCOLO DE EVALUACIÓN BIOLÓGICA Y MONITOREO PESQUERO DEL PEPINO DE MAR EN EL CARIBE DE HONDURAS, se ha observado una disminución sustancial en las capturas de la especie de Pepino Café, Isostichopus badionotus, como también el MOLONGO (Holothuria mexicana), especialmente en Banco Gorda.
- 8.Que el uso de artes y métodos de pesca inadecuados y prohibidos, con equipos defectuosos, constituye un riesgo para la salud del pescador buzo.
- 9.Que en evaluaciones realizadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN, 2003) se valoró al Mero Nassau Epinephelus striatus como "especie en vías de extinción" y, asimismo The Nature Conservancy, (TNC 2008) llegó a la misma conclusión.
- 10.Que inspecciones realizadas en sistemas lagunares y marinos, han verificado que el uso de nasas metálicas para la pesca de escama en el Caribe Hondureño, es contradictorio con el Principio Precautorio de la FAO, y no está contemplado como arte de pesca permitida en la legislación hondureña, produciéndose además la acción denominada "Pesca Fantasma", por la gran cantidad de especies que son capturadas durante largos períodos de tiempo. DÉCIMO PRIMERO: Se continúa con la veda indefinida para todas las especies de Tiburones en las aguas jurisdiccionales de la República de Honduras, quedando terminantemente prohibidas la captura, tenencia, comercialización nacional y exportación de todas sus partes y derivados (aletas, carne, cuero, piel, aceite, mandíbulas, etc.). Así como la importación de cualquier especie independientemente del país de procedencia, permitiendo únicamente el aprovechamiento integral de la carne de tiburón producto de la captura incidental en la pesca de escama con trasmallo, según Decreto 107-2011 modificado por el Decreto 26-2016, reglamentado bajo el Acuerdo Ministerial A-1073-2016. DÉCIMO SEGUNDO: Se declara veda indefinida en aguas jurisdiccionales de Honduras para la pesca del mero Nassau, Epinephelus striatus, hasta que los estudios científicos demuestren la recuperación de sus poblaciones. DÉCIMO TERCERO: Para la pesca de langosta espinosa, se debe cumplir con los siguientes requerimientos: a) La talla mínima de captura de langosta será de 5.5 pulgadas de longitud de cola, equivalente a 145 mm. b) Todas las embarcaciones industriales langosteras deberán llevar a bordo y hacer uso de los calibradores para cumplir con la talla mínima comercial de langosta. c) Se prohibe la captura de hembras ovadas, o en muda, y aquellas cuyos huevos hayan sido removidos. d) Queda terminantemente prohibido la comercialización de carne de cola de langosta sin caparazón. e) Queda terminantemente prohibido capturar, mantener a bordo o regular a los marinos o buzos cualquier cantidad de langosta inferior a la talla mínima legal o langosta ovada. f) Los armadores o capitanes de embarcaciones langosteras al finalizar el período de pesca y previo al atraque de los barcos en puerto o bases de operación, deberán notificar su llegada al inspector de pesca a fin de que este proceda a realizar el inventario de los aperos de pesca que vengan a bordo. g) Se prohibe el almacenamiento y desembarque de productos de pesca en bolsas oscuras o sacos, además de recipientes sellados, sin embargo se permiten estas actividades en bolsas plásticas transparentes y recipientes sin sello, lo anterior con el objetivo de facilitar las inspecciones del producto capturado.
Articulos
Articulo 1
Que el período de pesca incluye todas las operaciones pesqueras, y el mismo inicia desde el momento del zarpe de la Flota Industrial y Artesanal, hasta el momento del atraque de los barcos en puerto.
Articulo 2
La flota pesquera industrial y artesanal deberán zarpan el 1 (primero) de julio a las 00.00 horas, día de inicio de operaciones pesqueras y deberá atracar en Puerto con todos sus aperos y equipos de pesca antes de las 23.59 horas del 28 de febrero de 2019 día de cierre de las operaciones pesqueras. Por lo tanto los Capitanes deberán tomar las previsiones del caso para cumplir con esta normativa, salvo que se presenten imprevistos con las condiciones meteorológicas imperantes debidamente registradas por la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO).
Articulo 3
Que desde la fecha de inicio del período de veda, hasta la fecha de cierre, ningún barco debe ejercer actividad alguna relacionada con operaciones pesqueras de tipo industrial y artesanal. Todas las embarcaciones pesqueras y su equipo deben ser inspeccionados por personal del departamento de Control y Fiscalización de la DIGEPESCA, en coordinación con la Marina Mercante y la Fuerza Naval, 5 días antes del inicio de la temporada, a fin de verificar el cumplimiento de las regulaciones legales establecidas por la ley para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. (INDNR).
Articulo 4
Coordinar con el personal de la Fuerza Naval la responsabilidad que ejercen los inspectores de control y fiscalización de SAG/DIGEPESCA, para ejercer vigilancia de embarcaciones industriales y artesanales en alta mar y aguas continentales respectivamente.
Articulo 5
Que los inspectores de pesca además de inspeccionar los barcos pesqueros, las empacadoras, los puertos de desembarque y los sitios de comercialización de productos pesqueros, también deben inspeccionar los talleres de construcción de nasas, a fin de constattar que éstas reúnen los requisitos reglamentarios y las disposiciones establecidas en el Acuerdo OSP 02-09 como también el usos de códigos para diferenciar las de uso nacional con las de exportación.
Articulo 6
Declarar como período de veda para la pesca de Langosta Espinosa Panulirus argus del Caribe Hondureño, así como también Caracol Gigante Strombus gigas, el período comprendido desde las 00:00 horas del día 1° de marzo 2018 hasta las 23:59 horas del día 30 de junio del 2018.
Articulo 7
Se mantiene el período de veda por el término de cinco años de la especie Pepino Café Isostichopus badionotus en vista que se sigue observando una disminución sustancial de sus capturas en atención a las inspecciones realizadas. Para la especie de Pepino de Mar Holoturia mexicana queda sujeto a los resultados de evaluación obtenidos en la temporada 2017-2018 a ser presentados por la Dirección General de Pesca y Acuicultura en el plazo establecido en el Acuerdo 240-2017.
Articulo 8
Declarar como período de veda para la pesca de camarón blanco Litopenaeus schmitti, camarón café Farfantepenaeus aztecus y camarón rosado Farfantepenaeus duorarum, el comprendido desde las 00:00 horas del día 1° de marzo del 2018, quedando condicionada la fecha de su apertura a los resultados obtenidos de los muestreos biológicos que serán realizados durante la segunda Quincena del mes de junio por técnicos de la DIGEPESCA, con el apoyo de la industria pesquera, caso contrario la salida será a partir del 1 de AGOSTO del 2018, debido a que la información producto de los análisis del grupo técnico de clima OSPESCA encontró a floraciones atípicas de nutrientes que han influenciado un mejor crecimiento de estas especies en el régimen lluvioso comprendido de mayo a agosto y su relación con temperaturas en aguas interiores y sistemas lagunares.
Articulo 9
Declarar como período de veda de la Concha Reina Cassis madagascariensis, el comprendido desde las 00:00 horas del día 1° de septiembre del 2018 hasta las 23:59 horas del 31 de marzo del 2019.
Articulo 10
Basados en los resultados obtenidos de los análisis poblacionales del Caracol Gigante Strombus gigas, en el contexto del Acuerdo Ministerial 294-17 de fecha 22 de agosto de 2017 y en consonancia con la información enviada sistemáticamente a la CITES, se continúa con la implementación del Plan de Manejo para el ordenamiento de la captura, procesamiento, comercialización y su exportación, en coordinación con la industria pesquera del caracol. La Captura de langosta con nasas deberá cumplir con las normas Siguientes:
- a)
El número máximo de nasas que se utilizarán debidamente identificadas por embarcación, reemplazos y almacenamiento en los cayos para el período de pesca 2018-2019 queda sujeto a un Informe de evaluación técnica/económica que deberá preparar la DIGEPESCA con el apoyo de la industria.
- b)
Las nasas para su uso deberán tener al menos una rejilla de escape, en dos de sus lados, con una abertura de 2 1/8 pulgadas entre el fondo y la primera regla inmediata superior al piso de la misma a efecto de garantizar la salida de langostas juveniles de las nasas.
- c)
Todas las embarcaciones naseras deberán transportar al puerto las nasas junto con el cemento el 28 de febrero del 2019.
- d)
Las nasas deberán ser fabricadas de madera, el incumplimiento de esta medida permitirá el decomiso de las mismas y su sanción conforme a Ley.
- e)
Queda terminantemente prohibido el uso de nasas metálicas, forradas o no con plástico, en la extracción o captura de especies de escama en el Mar Caribe de Honduras, por el impacto negativo sobre la biodiversidad predominante en las áreas arrecifales.
- f)
No se permitirá zarpan con nasas después del 30 de noviembre para reemplazar las que hayan sido dañadas al menos que la embarcación no haya hecho uso de sus nasas autorizadas y que los zarpes no sean interrumpidos por condiciones meteorológicas adversas.
Articulo 14
La pesca de camarón deberá ajustarse a los siguientes Requisitos:
- a)
Cada embarcación camaronera deberá tener instalado previo al zarpe y durante el período de pesca el Dispositivo Excluidos de Tortugas Marinas (TED's) en todas las redes de arrastre y únicamente se permitirá el uso del TED's duro (Hard TED).
- b)
Queda terminantemente prohibido ejercer la pesca de camarón en los estuarios, desembocaduras de los ríos y lagunas costeras, pudiendo extraerse en la zona económica exclusiva y en la totalidad del mar territorial a excepción de las tres millas territoriales directamente frente a las bahías de Omoa, Cortes, Tela y Trujillo.
Articulo 15
La pesca de Concha Reina (Cassis madagascariensis) deberá ajustarse a los requisitos siguientes:
- a)
La cuota de captura y exportación para el año 2018, será de seis mil (6000) ejemplares de concha reina.
- b)
Toda embarcación que sea utilizada para el aprovechamiento de concha reina deberá registrarse en el Departamento de Pesca Marítima previo a contar con el permiso correspondiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
- c)
Los capitanes quedan obligados a llevar un inspector de DIGEPESCA a bordo durante la faena de captura de la especie, cuyos gastos corren por cuenta del armador o propietario de la embarcación.
- d)
Únicamente deberán ser capturados individuos adultos, de labio grueso y con capa oscura intermedia en la parte dorsal de la concha y con una longitud total no menor de quince (15) centímetros.
- e)
Queda terminantemente prohibido capturar otras especies diferentes a la concha reina.
Articulo 16
Queda terminantemente prohibido el uso del método de pesca conocido como HOOKAH o manguera, para disminuir el riesgo de accidentes por inmersión prolongada ocasionada por narcosis de nitrógeno a los pescadores.
Articulo 17
Los propietarios de empacadoras y demás establecimientos que comercialicen productos pesqueros, en conjunto con los inspectores de la DIGEPESCA, deberán levantar un inventario del producto almacenado en depósitos y cuartos fríos. Los productos pesqueros bajo inventario y reportados antes del inicio de la veda, podrán ser comercializados. Los infractores de esta disposición, quedarán sujetos a las sanciones correspondientes.
Articulo 18
A toda embarcación que la Dirección General de la Marina Mercante le cancele su patente de navegación, queda sujeta a que esta Secretaría de Estado analice su situación en base a la Ley de Pesca y Acuicultura vigente.
Articulo 19
La Oficina Nacional de Bienes Incautados (OABI), previo a celebrar contratos de arrendamiento de embarcaciones y plantas procesadoras que se encuentren bajo su administración, deberá suscribir Convenio con esta Secretaría de Estado que regule las condiciones de otorgamiento de las Licencias/ Permisos.
Articulo 20
Los trámites para la solicitud y renovación de licencias de Pesca deberán presentarse de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4 "Licenciamientos, permisos, canones y cobros" de Ley de Pesca y Acuicultura vigente, Decreto 106-2015.
Articulo 21
Los armadores que incumplan con la cláusula anterior quedarán guardán sujetos a la sanción respectiva.
Articulo 22
El inventario de la Flota Pesquera se iniciará una vez concluida la temporada de pesca y concluirá un mes antes que inicie la temporada de pesca.
Articulo 23
Queda derogado en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Ministerial No. 001-17 del 03 de enero del dos mil diecisiete.
Articulo 24
El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 25
Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE: JACOBO PAZ BODDEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JORGE LUIS MEJÍA SECRETARIO GENERAL INTERINO ACUERDO DELEGACIÓN No. 024-2016