Vigente
Decreto No. 045-A-2013 | 23 de enero de 2014 | Congreso Nacional

Acuerdo Ministerial No. 045-A-2013 — Regulaciones para industrias forestales, personal calificado y registros del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República, declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.
  2. 2.Que la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el ICF, es el ente ejecutor de la política nacional de conservación y desarrollo forestal, áreas protegidas y vida silvestre declara de prioridad nacional y de interés general el manejo racional y sostenible de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el que debe realizarse de manera compatible con la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, los recursos genéticos, la reducción de la vulnerabilidad ambiental y antropogénica.
  3. 3.Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, es un objetivo de la Ley, mejorar la capacidad administrativa y técnica de la administración forestal del Estado, fomentando y apoyando a las industrias forestales modernas y artesanales, las Asociaciones Cooperativas Forestales, empresas comunitarias y otro tipo de organización.
  4. 4.Que las industrias forestales primarias, secundarias, así como los planteles de venta de productos forestales deberán inscribirse en la Municipalidad y en el Registro que al efecto llevará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), donde se les extenderá una Licencia de Operación. Asimismo, la tenencia y adquisición de motosierras, equipo, maquinaria e instalaciones utilizadas para el aprovechamiento, transporte e industrialización de productos forestales deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF).
  5. 5.Que para la ejecución del Plan de Manejo o Plan Operativo, el beneficiario y responsable del mismo, deberá registrar e identificar ante el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y la Municipalidad, al personal calificado tales como: Propietarios, operadores de motosierra, chequeadores o despachadores, transportista del producto y receptor del producto en la industria y demás personal que se establezca en el Reglamento y en el caso que la ejecución del Plan de Manejo o Plan Operativo aprobado se ejecute por subcontratistas, el beneficiario y responsable del Plan de Manejo quedará sujeto a lo estipulado en la presente disposición.
  6. 6.Que la industria primaria y secundaria, así como los planteles de venta de productos forestales, personal calificado con apego a las regulaciones ambientales, deberán cumplir con notificar ante el ICF con treinta (30) días de antelación el cambio de local de un establecimiento; el cambio de equipo, maquinaria o uso de tecnología; el cambio de propietario, arrendamiento, o la constitución de otro derecho real sobre la misma, así como el giro o la paralización, y, el cambio de personal calificado para la ejecución del Plan de Manejo y Plan Operativo.
  7. 7.Que al tenor del Artículo 31 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, forman parte del patrimonio del ICF, los valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

Articulos

Articulo 2

Reformar los Artículos 1, 6, 41, 61, 87, 88, 119, 123 y 126 de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contenida en el Decreto Legislativo Número 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, los cuales deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 1.- Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares. La misma no será aplicable al gobierno electrónico o a los procedimientos que se tramiten electrónicamente, mismos que son normados mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.” “ARTÍCULO 6.- El órgano superior puede avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia de un órgano inferior.” “ARTÍCULO 41.- Corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la Administración Pública, salvo disposición contraria de la Ley.” “ARTÍCULO 61.- Si se iniciara a instancias de persona interesada, en el escrito que ésta presente, se expresará lo siguiente:

  • a)

    Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;

  • b)

    La indicación del órgano al que se dirige;

  • c)

    El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio, domicilio del solicitante o de su representante, números de teléfono fijo y móvil de contacto, correo electrónico, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación; ch) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita;

  • d)

    En el caso de Reclamos Administrativos que incluyan pago del daño real efectivamente causado, debe acompañar constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de encontrarse solvente por las obligaciones tributarias de los últimos cinco (5) años, a la fecha de presentación del reclamo administrativo; y,

  • e)

    Lugar, fecha, firma o huella digital cuando no supiere firmar.” “ARTÍCULO 87.- Las resoluciones se notificarán personal o electrónicamente en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de su fecha; las providencias cuando perjudiquen a los interesados, en el plazo de dos (2) días.” “ARTÍCULO 88.- La notificación personal o electrónica se practicará mediante envío o entrega de copia íntegra del acto de que se trate. No habiéndose podido notificar personal o electrónicamente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos de Despacho la providencia o parte dispositiva de la resolución. “ARTÍCULO 119.- La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior.” “ARTÍCULO 123.- La anulación, revocación y modificación de un acto solamente dará lugar a la reparación del daño efectivamente causado, cuando la misma esté prevista expresamente en la Ley.” “ARTÍCULO 126.- La Administración puede conva- lidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha. Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación puede realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. Los actos viciados por la falta de alguna autorización pueden ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.”

Articulo 3

Reformar los Artículos 2, 3, 27, 121, 128, 129 y 153 de la LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO, contenida en el Decreto Legislativo Número 74- 2001 de fecha 1 de junio del 2001 y en sus decretos de reforma, e incorporar a la misma por adición los Artículos 3-A y 3-B; los cuales deben leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 2.- OTROS CONTRATOS.- La prepa- ración, adjudicación y formalización de los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, estarán exentos de los procedimientos y requisitos establecidos por la presente Ley, en virtud de que el objeto de los mismos son en todo caso bienes inmuebles específicos y particulares, aplicándose en los mismos las disposiciones legales especiales que le son aplicables. El Estado no está obligado a cumplir con las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado. En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas legales especiales que le son aplicables.” “ARTÍCULO 3.- RÉGIMEN JURÍDICO.- El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley es de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conciliación, la mediación, el arbitraje o los paneles de expertos según lo determine la ley. En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, son competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de lo Civil. Sin embargo, agotada que fuere la vía administrativa, las controversias que generen los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, pueden ser resueltos empleando medios alternativos de resolución de disputas o la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, según lo determine la ley. Para acogerse a cualesquiera de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de controversias mencionados en el presente Artículo, el particular interesado debe rendir una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado.” “ARTÍCULO 3-A.- MESAS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.- En los contratos que suscriba el Estado superiores del monto establecido en el Reglamento de esta Ley, debe crearse Mesas de Resolución de Disputas, con el propósito de las mismas ayudar a las partes a resolver sus desacuerdos y desavenencias. Las Mesas de Resolución de Disputas deben incorporase a los contratos haciendo uso de las cláusulas tipo y el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) relativo a las mismas. También pueden utilizarse contratos modelo creados por la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC). Las Mesas pueden emitir recomendaciones o resoluciones vinculantes.” “ARTÍCULO 3-B.- CLÁUSULA PENAL.- Los contratos que suscriba la Administración Pública deben incluir una cláusula penal en la que se estipule la indemnización que se pagará en caso de incumplimiento de las partes.” “ARTÍCULO 27.- NULIDAD POR FALTA DE PRESUPUESTO.- Serán nulos de pleno derecho los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los funcionarios responsables en las sanciones administrativas, civiles o penales que determinen las leyes. Corresponderá a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas declarar la nulidad de pleno derecho de las mismas. La asignación presupuestaria debe constar en el expediente de contratación y la misma es necesaria para la remisión del contrato al Congreso Nacional. El particular que suscriba estos contratos sin la existencia de la asignación presupuestaria no tiene derecho al pago de daños o perjuicios.” “ARTÍCULO 121.- MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.- La Administración puede modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos. Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasionare daños, la Administración está obligada a resarcirlos, no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.” “ARTÍCULO 128.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL CONTRATISTA.- Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personal o electrónicamente al Contratista, por medio de su representante legal o mediante la entrega de la notificación a la persona que se encuentre en la dirección física señalada en el contrato. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista. Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños que se causaren. Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tiene derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor.” “ARTÍCULO 129.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN.- El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tiene derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños reales efectivamente causados que se le ocasionaren. Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista debe someterse a la Mesa de Resolución de Disputas y posteriormente puede recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral. Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo tercero de la presente Ley.” “ARTÍCULO 153.- COSTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES.- La Administración cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y concursos, el cual se determinará para cada caso.”

Articulo 4

Reformar los Artículos 1, 34, 39, 45, 47, 76, 82, 100 y 124 de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto Legislativo Número 189-87 de fecha 20 de noviembre de 1987 y en sus Decretos de reforma, los cuales deberán de leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 1.- Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de carácter particular o general de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. La misma no es aplicable a los entes, órganos o unidades de la Administración Pública cuyas solicitudes, procesos o adjudicaciones estén sujetos a medios alternativos de resolución de disputas.” “ARTÍCULO 34.- La parte demandante legitimada conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley, puede pretender, además de lo previsto en el Artículo que antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños reales efectivamente causados, cuando proceda.” “ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado. Esta caución no es requerida en el caso de las materias de personal reguladas por esta Ley, a las cuales también se les puede reconocer los daños y perjuicios y las demás indemnizaciones legales y convencionales previstas. Cuando no se fijare cuantía, el Juzgado, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto el plazo de tres (3) días hábiles, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Juez, previa audiencia del demandado, debiendo rendir la caución indicada en el presente Artículo. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Juez dentro de los tres (3) primeros días hábiles del plazo concedido para contestar la demanda, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procesal Civil.” “ARTÍCULO 45.- Cuando la propia administración autora de algún acto pretendiere demandar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe previamente declararlo lesivo a los intereses públicos de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, en el plazo de cuatro (4) años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado. Los actos dictados por un órgano de una Secretaría de Estado o un órgano desconcentrado de la Administración Pública Central, no pueden ser declarados lesivos por otras Secretarías de Estado u órganos desconcentrados, pero sí en virtud de Decreto emanado del Consejo de Secretarios de Estado.” “ARTÍCULO 47.- Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado; b) El documento que acredite la legitimación con que el autor se presente en juicio cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título; c) Certificación o copia autorizada del acto impugnado o el ejemplar del Diario Oficial “La Gaceta” en que se haya publicado, y si la publicación se hubiere hecho en cualquier otro periódico nacional, se acompañará el ejemplar de éste; ch) Copia de la demanda y, si los hubiere, de sus anexos. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren incompletos y, en general, siempre que el Juzgado estime que no concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de cinco días hábiles para que el demandante subsane el defecto, y si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y ordenará archivar las actuaciones. La presentación de los demás documentos se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y, d) En el caso de solicitar el pago del daño real efectivamente causado, a la demanda se acompañará, además, constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de encontrarse solvente por las obligaciones tributarias de los últimos cinco (5) años, a la fecha de presentación del escrito.” “ARTÍCULO 76.- En el escrito de conclusiones, el demandante puede solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños reales efectivamente causados de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.” “ARTÍCULO 82.- Si la sentencia declarare procedente la acción:

  • a)

    Pronunciará no ser conforme a derecho, y en su caso, anulará total o parcialmente al acto impugnado;

  • b)

    Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el Artículo 34, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento y reconocimiento; y,

  • c)

    Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños reales efectivamente causados, la sentencia se limitará a declarar el derecho y quedará diferido al período de ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el Artículo 76.” “ARTÍCULO 100.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias que condenen al Estado o a sus entidades, devengarán el interés legal del dinero de conformidad a la legislación civil o mercantil según la materia de que se trate hasta por un plazo no mayor de doce (12) meses.” “ARTÍCULO 124.- Levantada la suspensión al término del proceso o por cualquier otra causa, la administración o persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños reales efectivamente causados por la suspensión, debe solicitarlo ante el Tribunal por el trámite de los incidentes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del levantamiento de la suspensión, y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida. El Tribunal comunicará la suspensión a la administración que hubiere dictado el acto, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.”

Articulo 5

Reformar los Artículos 12 numeral 6) y 37 numeral 2) de la LEY ORGÁNICA DEL PRESU- PUESTO, contenida en el Decreto Legislativo Número 83- 2004 de fecha 28 de mayo de 2004 y en sus decretos de reforma, los cuales deberán leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 12.- CONTENIDO DE LOS PRESU- PUESTOS DE INGRESOS.- Los Presupuestos de Ingresos contendrán los distintos rubros de recursos, cualquiera que sea su fuente de origen, por tanto, son ingresos y como tales constituyen recursos financieros del Estado: 1) Los recursos generados por impuestos, tasas, contribuciones, cánones y regalías: 2) Los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio, incluyendo los procedentes de la venta o arrendamiento de bienes, servicios y las participaciones o utilidades de eventuales inversiones; 3) Los recursos provenientes del crédito público; 4) Las transferencias provenientes de otras entidades públicas; 5) Los recursos provenientes de donaciones, incluyendo las donaciones en especie debidamente valoradas; 6) Los recursos provenientes de los procesos de concesión y privatización, salvo cuando los mismos hayan sido entregados a un fideicomiso u otro mecanismo de propósito especial creado por el Estado; 7) Los ingresos del Fondo de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza; y, 8) Los demás ingresos que se produzcan por cualquier otro concepto o fuente.” “ARTÍCULO 37.- COMPETENCIA PARA AUTORI- ZAR TRANSFERENCIAS ENTRE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.- Las transferencias entre asignaciones presupuestarias aprobadas para cada Ejercicio Fiscal se efectuarán de la manera siguiente:

  • 1)

    Corresponde al Congreso Nacional, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Poderes del Estado;

  • 2)

    Corresponde al Presidente de la República autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Secretarías de Estado, Instituciones Descentralizadas y entre ambas. También le corresponde autorizar la modificación o supresión del presupuesto de los entes, órganos o unidades de la Administración Pública sujetos a un proceso de intervención;

  • 3)

    Corresponde a las Secretarías de Estado, por medio de sus titulares o sustitutos legales, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre objetos específicos del gasto o entre categorías de un mismo programa, siguiendo el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,

  • 4)

    Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizar mediante Resolución Interna el traslado de fondos de las Asignaciones Financieras para contingencias, así como haya que se realizan entre las Secretarías de Estado y el Congreso Nacional.”

Articulo 6

Reformar los Artículos 11 y 19 numerales 3) y 4) de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contenida en el Decreto Número 74 de fecha 11 de marzo de 1971 y en sus decretos de reforma, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11.- El Procurador y Sub-Procurador General de la República pueden actuar como Ministros de fe pública en la autorización de documentos públicos en los que tenga interés el Estado, cuando la ley lo permita.” “ARTÍCULO 19.- El Procurador General de la República tiene a su cargo la representación del Estado, en el cumplimiento de las atribuciones siguientes:

  • 1)

    Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado General, pero requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendida mediante acuerdo, en cada caso para ejercer las facultades designadas en el numeral 2 del Artículo 81 y numeral 2 del Artículo 82 del Código Procesal Civil;

  • 2)

    Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma personería. El Procurador está en la obligación de concurrir a la diligencia para absolver posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad;

  • 3)

    Comparecer en representación del Estado conforme a las instrucciones del Presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere interesado el Estado, salvos los casos en que el Presidente de la República o la ley hubieren autorizado a otros funcionarios;

  • 4)

    Emitir formularios o instructivos con los requisitos legales que deban reunir los documentos traslaticios de dominio que otorgue el Estado o en las que éste tenga interés;

  • 5)

    Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los Títulos de Propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos con la clasificación e inscripción que corresponda y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido;

  • 6)

    Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren respecto a dudas en la aplicación de las leyes fiscales;

  • 7)

    Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión;

  • 8)

    Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General de la República los documentos que correspondan o autorizarlas para recogerlos de las oficinas del gobierno, a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extrajudiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y sus resultados. Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a las Secretarías de Estado con relación a algún asunto determinado, y trascurriere el término de quince días, o que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento según su propio criterio y conforme a derecho;

  • 9)

    Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les señalen;

  • 10)

    Elaborar la Memoria Anual de la Procuraduría General, reuniendo todos los datos del movimiento de sus secciones para presentarla al Congreso Nacional dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año;

  • 11)

    Derogado;

  • 12)

    Asumir, cuando lo estimare conveniente la representación temporal o definitiva en los juicios o cuestiones en lo que intervinieren los funcionarios de su dependencia;

  • 13)

    Derogado;

  • 14)

    Derogado; y,

  • 15)

    Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes”

Articulo 7

Reformar el Artículo 95 de la LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, contenida en el Decreto No.10-2002-E de fecha 5 de diciembre de 2002, el cual en adelante deberá leerse de la manera siguiente:

Articulo 95

ACCIÓN CIVIL.- Firme que sea la resolución, que tiene el carácter de título ejecutivo, el Tribunal Superior de Cuentas procederá a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República, para que ejecute las acciones civiles que correspondan. Sobre las cantidades reparadas se pagará el interés legal del dinero en materia civil.

Articulo 8

DISPOSICIÓN GENERAL.- El Estado o sus entidades, en juicio de cualquier naturaleza, estará exento del pago de costas, salvo que se haya actuado con dolo; en cuyo caso el funcionario es responsable administrativa, civil y penalmente. Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ACUERDO NÚMERO 045-A-2013 EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, AREAS PROTE- GIDAS Y VIDA SILVESTRE. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación. CONSIDERANDO: Que la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el ICF, es el ente ejecutor de la política nacional de conservación y desarrollo forestal, áreas protegidas y vida silvestre declara de prioridad nacional y de interés general el manejo racional y sostenible de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el que debe realizarse de manera compatible con la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, los recursos genéticos, la reducción de la vulnerabilidad ambiental y antropogénica. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, es un objetivo de la Ley, mejorar la capacidad administrativa y técnica de la administración forestal del Estado, fomentando y apoyando a las industrias forestales modernas y artesanales, las Asociaciones Cooperativas Forestales, empresas comunitarias y otro tipo de organización. CONSIDERANDO: Que las industrias forestales primarias, secundarias, así como los planteles de venta de productos forestales deberán inscribirse en la Municipalidad y en el Registro que al efecto llevará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), donde se les extenderá una Licencia de Operación. Asimismo, la tenencia y adquisición de motosierras, equipo, maquinaria e instalaciones utilizadas para el aprovechamiento, transporte e industrialización de productos forestales deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF). CONSIDERANDO: Que para la ejecución del Plan de Manejo o Plan Operativo, el beneficiario y responsable del mismo, deberá registrar e identificar ante el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y la Municipalidad, al personal calificado tales como: Propietarios, operadores de motosierra, chequeadores o despachadores, transportista del producto y receptor del producto en la industria y demás personal que se establezca en el Reglamento y en el caso que la ejecución del Plan de Manejo o Plan Operativo aprobado se ejecute por subcontratistas, el beneficiario y responsable del Plan de Manejo quedará sujeto a lo estipulado en la presente disposición. CONSIDERANDO: Que la industria primaria y secundaria, así como los planteles de venta de productos forestales, personal calificado con apego a las regulaciones ambientales, deberán cumplir con notificar ante el ICF con treinta (30) días de antelación el cambio de local de un establecimiento; el cambio de equipo, maquinaria o uso de tecnología; el cambio de propietario, arrendamiento, o la constitución de otro derecho real sobre la misma, así como el giro o la paralización, y, el cambio de personal calificado para la ejecución del Plan de Manejo y Plan Operativo. CONSIDERANDO: Que al tenor del Artículo 31 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, forman parte del patrimonio del ICF, los valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

Articulo 9

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el caso de demandas contra el Estado en las que hayan recaído sentencia condenatoria y no se haya iniciado el proceso de ejecución de la misma, se requerirá al ejecutante la presentación del documento a que se refiere el Artículo 47 literal d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo reformada en el presente Decreto.

Articulo 10

Derogar los Artículos 4A, 15A, 82, 104, 105, 124-A y 124-B de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contenida en el Decreto Legislativo Número 146-86 del 27 de octubre de 1986.

Articulo 11

Derogar el Artículo 27 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenida en el Decreto Número 74 de fecha 11 de marzo de 1971 y en sus decretos de reforma.

Articulo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los sieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. CARLOS ÁFRICO MADRID HART

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