Resolución No. 1083-2014 — Otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación de estatutos al Ministerio Restitución en Acción
Resumen
Esta resolución otorga personalidad jurídica al Ministerio Restitución en Acción, una organización religiosa cristiana sin fines de lucro con sede en Tegucigalpa. Establece sus estatutos, objetivos (predicación evangélica, enseñanza bíblica y servicio social) y estructura de gobierno con asamblea general y junta directiva. El ministerio debe presentar informes financieros anuales y cumplir con la legislación hondureña.
Considerandos
- 1.Que el MINISTERIO RESTI- TUCIÓN EN ACCIÓN, se crea como Asociación religiosa de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado.
- 2.Que tratándose de las organi- zaciones religiosas que se han constituido en el país en ejercicio de los derechos de Asociación y de libertad religiosa establecidas en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República, son las organizaciones idóneas por medio de las cuales la persona humana pueda ejercitar la libertad de culto. En consecuencia, es razonable y necesario, que el Estado reconozca la existencia de las asociaciones religiosas, como organizaciones naturales propias de las sociedades humanas.
- 3.Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 117, 119 y 122 de 1a Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- 4.Que el señor Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, mediante Acuerdo Ministerial No.423- 2014 de fecha 14 de febrero de 2014, delegó en la ciudadana, KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR, Subsecretaria de Estado en el Despacho de Derechos Humanos y Justicia, la facultad de resolver los asuntos que se conozcan en única instancia y los recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propios actos o de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia.
Articulos
Articulo 1
Créase la asociación religiosa, cuya denominación será: “MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCION”, como una entidad religiosa de carácter cristiano, apolítica y sin fines de lucro, patrimonio propio y duración indefinida, domicilio de su sede en la colonia Miraflores Sur, bloque No.47, casa No.1902, ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán; el cual podrá establecer filiales en cualquier parte del territorio nacional.
Articulo 2
El Ministerio se regirá por los presentes Estatutos, por acuerdos y reglamento que emita la Asamblea General y cumplirá con todas las leyes vigentes del país. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS
Articulo 3
EL “MINISTERIO RESTITUCION EN ACCIÓN” tendrá como finalidad los siguientes:
- a)
Difundir el mensaje Bíblico del Evangelio de Jesucristo mediante la predicación de la Palabra de Dios.
- b)
Brindar enseñanzas bíblicas, cursos, seminarios, talleres, conferencias, debates bajo la metodología de la enseñanza cristiana.
- c)
Promover una base de fe en los cristianos, establecer áreas necesarias para la difusión del Evangelio y el fortalecimiento del Ministerio.
- d)
Trabajar en la búsqueda del bienestar espiritual.
- e)
En general realizar todas las labores necesarias que conduzcan al objetivo principal de esta Asociación Ministerial, ir y ganar a las multitudes a través de la predicación del Evangelio del Reino de Dios y hacer de cada creyente un discípulo y que estos sean factor de camino para las naciones.
- f)
Anunciar las buenas nuevas del Reino de Dios a las personas, para su transformación a través de la preparación, capacitación en el conocimiento de Dios y con ellas alcanzar la gran cosecha de almas y ser luz para las naciones.
- g)
Difundir el mensaje de Jesucristo como el Salvador del Mundo, orientada a contribuir de manera oportuna con el Estado al fortalecimiento de una sociedad honorable, digna, culta, fortalecida en el amor al prójimo y en los principios de la moral, la fe y las buenas costumbres, no tomando en cuenta su estrato social, cultural, cumpliendo sus objetivos mediante mensajes públicos, conferencias seminarios y retiros y toda la labor que sea necesaria para darle cumplimiento al fin primordial del Ministerio.
Articulo 4
Los Objetivos del MINISTERIO RESTI- TUCIÓN EN ACCIÓN, son entre otros, los siguientes:
- a)
La adoración y alabanza de Dios entrando en su presencia y elevando nuestra alma a él para vivir en comunión con Dios.
- b)
Predicar el Evangelio de Cristo Jesús, hijo de Dios, bajo la dirección del Espíritu Santo a través de todos los medios de comunicación posibles, de acuerdo a la capacidad del Ministerio, con el fin de obtener nuevos discípulos.
- c)
La enseñanza de la Biblia como palabra de Dios, para producir discípulos de Cristo, que practiquen sus principios.
- d)
El servicio social cristiano a la comunidad como una expresión del amor de Cristo.
- e)
Impartir y confirmar los dones y llamados de todos aquéllos creyentes que por alguna razón los han mantenido apagados.
- f)
Debe entenderse como el objetivo máximo de la misma, la promoción generalizada del conocimiento de Cristo en su sentido más amplio y común sin distinción de razas y estratos sociales. Todos los servicios que brinde el Ministerio serán proporcionados de manera gratuita, bajo la coordinación y/o supervisión de los Entes gubernamentales correspondientes. CAPÍTULO III DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO
Articulo 5
El Ministerio estará integrado por tres clases de miembros: Miembros Fundadores: Son todas aquellas personas naturales hondureñas, extranjera con residencia legal en el país o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente constituidas, que suscribieron el Acta de Constitución. Miembros Activos: Son todas aquellas personas naturales hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente constituidas que participan en todas las actividades del Ministerio. Miembros Honorarios: Aquellas personas naturales hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente constituidas, que por sus méritos dentro del Ministerio, adquieren tal categoría.
Articulo 6
La capacidad de miembros, sus derechos, limitaciones y obligaciones se regirán por la palabra de Dios, los presentes Estatutos y por los Reglamentos y disposiciones especiales que se emitan. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
Articulo 7
Son derechos de los miembros Fundadores y Activos:
- a)
Participar en las sesiones de Asamblea General con derecho a voz y voto.
- b)
Elegir y ser electo para optar a cargos directivos dentro del Ministerio.
- c)
Ser representantes del Ministerio para casos especiales, siempre que la Asamblea General lo nombre como tal.
- d)
Participar en toda actividad programada por el Ministerio.
- e)
Ser convocados a sesiones de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria.
Articulo 8
Son deberes de los miembros Fundadores y Activos:
- a)
Cumplir con las disposiciones de los presentes Estatutos de los Reglamentos y disposiciones que la Asamblea General acuerde.
- b)
Asistir a las reuniones de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria programadas por el Ministerio.
- c)
Participar en actividades para las cuales son nombrados.
- d)
Mantener un testimonio cristiano digno del Ministerio.
- e)
Ejercer con dignidad y responsabilidad el cargo para el que ha sido nombrado, salvo impedimento. CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Articulo 9
El “MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCIÓN”; estará constituido por los siguientes órganos:
- a)
La Asamblea General.
- b)
La Junta Directiva.
Articulo 10
La Asamblea General, es la máxima autoridad del Ministerio y está formada por todas aquellas personas naturales hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país o jurídicas nacionales o extranjeras debidamente constituidas, convocadas para tratar asuntos sometidos en agenda y sus decisiones son de cumplimiento obligatorio. La Asamblea General puede ser Ordinaria y Extraordinaria.
Articulo 11
La Asamblea se reunirá Ordinariamente una vez al año, en el mes de enero y de manera Extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten o cuando la Junta Directiva lo considere necesario o a petición del 25% de los miembros debidamente inscritos. El quórum requerido para la Asamblea General Ordinaria lo constituirá la mitad más uno de los miembros debidamente inscritos en caso de no haber quórum la Asamblea se reunirá una semana después con los miembros que asistan y en Asamblea General Extraordinaria se requiere la asistencia de las dos terceras partes de todos los miembros debidamente inscritos.
Articulo 12
La Asamblea General Ordinaria tendrá las siguientes atribuciones:
- a)
Aprobar o desaprobar el informe anual de la Junta Directiva.
- b)
Aprobar o desaprobar el presupuesto de gastos anuales presentado por la Junta Directiva.
- c)
Discutir y aprobar los Reglamentos Internos que elabora la Junta Directiva.
- d)
Elegir a los miembros de la Junta Directiva.
- e)
Cualquier otra actividad que requiera ser discutida y aprobada por esta sesión.
Articulo 13
La Asamblea General en sesión Extraordinaria tiene las atribuciones siguientes:
- a)
Discutir y aprobar las enmiendas, modificación o reformas de los presentes Estatutos.
- b)
Discutir y aprobar la disolución y liquidación del Ministerio.
- c)
Cualquier otro aspecto que no sea competencia de la Asamblea General Ordinaria y que tenga carácter urgente.
Articulo 14
Para que las Resoluciones aprobadas en Asamblea General Ordinaria sean válidas, se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes y en Asamblea General Extraordinaria el voto de las dos terceras partes de los miembros asistentes.
Articulo 15
Los miembros se reunirán periódicamente, a fin de compartir la comunicación Cristiana, recibir instrucciones de doctrina de La Biblia y rendir culto a Dios en los días y horas establecidas en el reglamento interno, sin necesidad de convocatoria y cualquiera que sea el número de asistentes, sólo para los aspectos antes indicados.
Articulo 16
La Junta Directiva es el órgano de dirección, ejecución y administración del Ministerio, sus miembros serán electos en Asamblea General Ordinaria.
Articulo 17
La Junta Directiva estará formada de los siguientes miembros:
- a)
Presidente.
- b)
Vicepresidente.
- c)
Secretario.
- d)
Tesorero.
- e)
Fiscal Propietario.
- f)
Fiscal Suplente.
- g)
Vocal I.
- h)
Vocal II. Los miembros que integran la Junta Directiva deberán ser hondureños o extranjeros residentes legales en Honduras, duraran en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos a un mismo cargo por un periodo más de manera continua, asimismo si podrá optar a ser reelecto en un mismo cargo de manera alterna pudiendo ser reelectos únicamente por un periodo más.
Articulo 18
Son atribuciones de la Junta Directiva:
- a)
Elaborar el reglamento interno y someterlo a discusión y aprobación de la Asamblea General Ordinaria.
- b)
Celebrar toda clase de contratos lícitos para la adquisición y venta de bienes del Ministerio, en este último caso requerirá la aprobación de la Asamblea General.
- c)
Encargarse de todo lo relativo a la contabilidad y preparar el presupuesto de gastos para el siguiente ejercicio, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General Ordinaria.
- d)
Informar a sus miembros de las diversas actividades.
- e)
Convocar a sesiones de Junta Directiva y de Asamblea General.
- f)
Desarrollar los programas de trabajo planeados.
- g)
Llevar los libros de secretaria, contabilidad y registro de los miembros.
- h)
Representar al Ministerio a través del Presidente.
Articulo 19
Serán atribuciones del Presidente:
- a)
Ejercer la representación legal del Ministerio.
- b)
Presidir a las reuniones de Junta Directiva y Asamblea General y tendrá el voto de calidad en caso de empate en las elecciones de Junta Directiva y en las resoluciones tomadas en Asamblea General.
- c)
Representar nacional e internacionalmente en actividades Administrativas, Religiosas y Cívicas al Ministerio.
- d)
Celebrar los negocios o contratos que la Junta Directiva le haya autorizado.
- e)
Autorizar el pago de compras de material para beneficio del Ministerio de acuerdo al plan aprobado por la Asamblea General y ejecutado por la Junta Directiva.
- f)
Velar por el buen funcionamiento del Ministerio y de sus órganos.
- g)
Registrar junto con el Tesorero la firma en una institución bancaria del país, que señale la Junta Directiva para hacer los respectivos depósitos y retiros autorizados.
- h)
Firmar con el Tesorero toda erogación monetaria, previa aprobación de la Junta Directiva.
Articulo 20
Es función del Vicepresidente:
- a)
Sustituir al Presidente en el desempeño de sus funciones en ausencia temporal o definitiva.
- b)
Otras que se le asigne.
Articulo 21
Serán atribuciones del Secretario:
- a)
Convocar a Asambleas en sesión Ordinaria y Extraordinaria y asistir a todas las reuniones de la Junta Directiva, tomar nota y levantar las actas que transcriban fielmente los asuntos tratados en las sesiones.
- b)
Llevar un libro de actas, librar y firmar las certificaciones de las mismas junto con el Presidente.
- c)
Llevar control de archivo, así como de la correspondencia recibida y enviada.
- d)
Preparar informes y planes de la Junta Directiva.
- e)
Todas las demás que la Junta Directiva le imponga relacionado con el cargo.
- f)
Dar lectura para su aprobación en Asamblea General, las actas de la Asamblea anterior y firmarlas, asimismo con las Actas de Junta Directiva.
Articulo 22
Serán atribuciones del Tesorero:
- a)
Recaudar y manejar los fondos.
- b)
Llevar cuentas exactas de los ingresos y egresos llevando las correspondientes anotaciones de las mismas en el libro respectivo.
- c)
Abrir y cerrar cuentas bancarias que hayan sido autorizadas por la Junta Directiva y firmar conjuntamente con el Presidente.
- d)
Elaborar inventario de bienes.
- e)
Elaborar y prestar informes de movimiento económico.
- f)
Las demás atribuciones que la Junta Directiva disponga relacionados con sus cargos.
- g)
Registrar su firma junto con el Presidente en una Institución Bancaria del país, que señale la Junta Directiva para hacer los respectivos depósitos y retiros autorizados.
Articulo 23
Serán atribuciones del Fiscal Propietario:
- a)
Supervisar y fiscalizar las operaciones contables del Tesorero, así como las demás actividades del Ministerio.
- b)
Revalidar los inventarios y comprobar la existencia de los bienes del Ministerio, como también los títulos de dominio de los mismos.
- c)
Rendir informe periódico de las actividades de la Junta Directiva y Asamblea General.
- d)
Colaborar con los demás miembros de la Junta Directiva en la consecución de los objetivos del Ministerio.
- e)
Firmar las órdenes de pago para retirar fondos con el Presidente y el Tesorero.
- f)
Las demás inherentes a su cargo.
Articulo 24
Son atribuciones del Fiscal Suplente: a) Sustituir al fiscal en caso de ausencia temporal o permanente ejerciendo las mismas atribuciones. b) Otras que se le asignen. Son atribuciones de los Vocales:
- a)
Sustituir por su orden a los miembros de la Junta Directiva que se encuentren ausentes.
- b)
Responsabilizar del control de las diferentes unidades establecidas y por establecerse.
- c)
Las demás que puedan determinarse en el Reglamento Interno y las demás que pudiera asignarle el Presidente o la Junta Directiva. CAPITULO V DEL PATRIMONIO
Articulo 25
El Patrimonio del Ministerio se constituye con todos los bienes, derechos y acciones que adquiera por cualquier título legal y contribuciones voluntarias, tales como: donaciones, cuotas, legados de personas naturales y jurídicas legalmente constituidas, instituciones tanto nacionales como extranjeras; y en caso de compra y/o venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Ministerio, se requerirá el voto unánime de la Asamblea General Extraordinaria, igual requisito se requerirá para los gravámenes sobre dichos inmuebles, la falta de lo dispuesto en el presente artículo hará nula de pleno derecho cualquier transacción. CAPÍTULO VI DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Articulo 26
La disolución será acordada en Asamblea General Extraordinaria con el voto favorable de la mayoría calificada de los miembros asistentes. Son causas de disolución y liquidación de este Ministerio:
- a)
Por existir imposibilidad absoluta para el cumplimiento de sus objetivos.
- b)
Por Sentencia Judicial o Resolución Administrativa.
- c)
Por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros inscritos acordados en Asamblea General Extraordinaria.
Articulo 27
En caso de disolución y liquidación: Se procederá a nombrar una Junta Liquidadora, elegida por la Asamblea General Extraordinaria y contará entre otros con un Perito Mercantil y Contador Público, quienes cumplirán con las obligaciones contraídas con terceros y en caso de existir remanente éste será donado a una organización Cristiana legalmente constituida cuyos objetivos y doctrinas sean similares a los principios doctrinarios del Ministerio que se está liquidando, o una institución de beneficencia del país, que decida la Asamblea General Extraordinaria. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Articulo 28
Los presentes Estatutos podrán reformarse, modificarse o enmendarse por acuerdo de la Asamblea General, reunida en sesión Extraordinaria convocada para tal fin.
Articulo 29
Las diferencias en la interpretación de los presentes Estatutos y sus Reglamentos deberán ser resueltas por la Asamblea General Extraordinaria.
Articulo 30
Los integrantes de la Junta Directiva provisional continuarán en el desempeño de sus cargos como propietarios hasta la fecha, en que de acuerdo a estos Estatutos deben ser elegidos nuevos integrantes.
Articulo 31
Este MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCIÓN, se fundamenta en la garantía constitucional de libertad, de religión y de culto, siempre que no contravenga el orden público, el sistema democrático y las buenas costumbres.
Articulo 32
Lo no previsto en los presentes estatutos se resolverá conforme a las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y demás leyes aplicables y Vigentes del país y reformas, enmienda o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. SEGUNDO: El MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCIÓN, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. TERCERO: El MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCIÓN, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a través de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R..S.A.C), los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos. CUARTO: El MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCIÓN, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación del MINISTERIO RESTITUCIÓN EN ACCIÓN, se hará de conformidad a sus Estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Que la legalidad y veracidad de los documentos no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado sino del peticionario. SÉPTIMO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. OCTAVO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad. NOVENO: Instruir a la Secretaría General para que de Oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.) para que emita la correspondiente inscripción. DÉCIMO: De oficio procédase a emitir la Certificación de la presente Resolución, a razón de ser entregada al interesado. NOTIFÍQUESE.- (F) KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR. SUB SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA. (F) RICARDO ALFREDO MONTES NAJERA. SECRE- TARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil catorce. RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL 4 M. 2015. 1/ No. Solicitud: 2/ Fecha de presentación: 3/ Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Banco Davivienda, S.A. 4.1/ Domicilio: AVENIDA el Dorado No. 68 C-61, Piso 10 Bogotá. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Colombia B. REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código País: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: El lugar para aprender a manejar las finanzas personales y familiares. El lugar para aprender a manejar las finanzas personales y familiares. 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 41 8/ Protege y distingue: Educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales. 8.1/ Página Adicional: D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Guillermo Antonio Vega Flores E. SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 11-02-15 12/ Reservas: Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares Registrador(a) de la Propiedad Industrial 4, 19 M. y 5 J. 2015. JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO El infrascrito, Secretario adjunto del Juzgado de Letras de Familia, del departamento de Francisco Morazán, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 176 del Código de Familia reformado por Decreto Legislativo No. 137-87, para los efectos legales, al público en general. HACE SABER: Que ante este Juzgado se han presentado los señores SLOAN HARRISON HOLLIDAY Y AMANDA MATHIS HOLLIDAY, mayores de edad, nacionalidad estadounidense, solicitando autorización Judicial para adoptar al menor LUIS FERNANDO PEREZ, la cual ha sido declarada en ABANDONO. Se hace del conocimiento al público en general para el efecto de que cualquier persona con interés contrario a la presente adopción, pueda comparecer ante este Juzgado antes de dictarse sentencia, exponiendo las razones de su inconformidad. Tegucigalpa, quince de abril del año dos mil quince. SECRETARIO ADJUNTO JULIO MUÑOZ 4 M. 2015. _______
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL HONDURAS, C.A. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de marzo de 2015. OFICIO No. 073-SCO-2015 SEÑOR(A): SECRETARIO DEL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. SU OFICINA: Con instrucciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento a lo ordenado la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, recaído Recurso de Inconstitucionalidad No. SCO-0211-2014 Interpuesto Vía Acción por los Abogados WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES Y ROBERTO CARLOS GUZMÁN VÁRELA, quienes actúan en su condición personal y como miembros del Colegio de Abogados de Honduras contra el DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 326- 2013, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,351 de fecha diez de febrero de dos mil catorce, mediante el cual se reformó la LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS. Transcribo a usted la sentencia que en su parte conducente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince.VISTO.... POR TANTO.... FALLA: Declarar con lugar, el recurso de inconstitucionalidad parcial promovido contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 326- 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce únicamente, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, por consiguiente se expulsa el referido artículo del ordenamiento jurídico nacional. Y MANDA: 1)Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Redactó el Magistrado GARCIA GARCÍA-CÚMPLASE.-FIRMAS.- VICTOR MANUEL LOZANO URBINA. PRESIDENTE. SALA CONSTITUIONAL. GERMAN VICENTE GARCIA GARCÍA, JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA, LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA, SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA. Firma y Sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO. SALA CONSTITUCIONAL”. En consecuencoa y para los fines legales pertinentes, remito a usted el oficio de mérito, al que se adjunta certificación íntegra de la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, quedando constancia de envío con el No. 112 del Libro de Remisiones ECCG que al efecto lleva esta Secretaría. Atentamente, CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO. SALA CONSTITUCIONAL _______ CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido, por los Abogados WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES, ROBERTO CARLOS GUZMÁN VARELA, ROGER JOAQUÍN ORDÓÑEZ CANALES, ETHEL DOLINE FLORES MARTÍNEZ, LEONEL HUMBERTO NÚÑEZ ESPINOZA, VÍCTOR FRANCISCO MEJIA, PEDRO ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSE FRANCISCO LOPEZ, MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ, JORGE ALFREDO CALIX MINEROS, GABRIEL EDGARDO ORDOÑEZ, MILTON YOVANNY ARGUIJO, MARLON OSORTO OSORTO,
GERALDINA MARIBEL CASTRO, DAVID ROQUE SALGADO, MELVIN ALCIDES GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR M., DAVID ARMANDO MONTOYA, LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, JOSE MANUEL GONZALES RAMÍREZ, JORGE BELARMINO REYES, CARLOS H. MEDRANO, JOSUÉ NAHUN CASTRO COREA, CARLOS ISAAC ESCOBAR SALGADO, FERNAN NUÑEZ MONCADA, JOSE ROBERTO ZELAYA ÁLVAREZ, DELMY ARACELY MARQUEZ, ERICK RICARDO VILLATORO LOPEZ, DELMY ANARDA BANEGAS, ROLANDO ALEXI ELVIR BARAHONA, ROSSINA REYES CASTELLON, FATIMA ZOBEIDA SOLÓRZANO REYES, DENNIS HERNANEZ MEJIA, LIGIA SOCORRO RIVERA ANDRADE, WENDY ROMERO PERELLON, JOSUÉ DANIEL BARAHONA, HIUVERT ANDRES AVILA, CESAR AUGUSTO RAMOS CACERES, NILDA MARISSA MERCADO VALLADARES, IRIS YAMILETH DUARTE, RONALD EDUARDO DERAS, KENIA ISABEL GODOY, HARRIETT WALESKA RIVERA ESTRADA, NESTOR EDGARDO BOILLA, FRANCIS RODOLFO PARRALES, ALEXIS REINIERI ESPINAL, PAULITA SUYAPA RIVAS SEVILLA, JUAN RAMON MENDOZA, TESLA MABEL GUERRERO URBINA, HECTOR ALFONSO VALERIANO, MARTIN PORTILLO, ROQUE JONATHAN REYES AGUILAR, IRVIN BETANCOURT MARADIAGA, ROGER DANILO FLORES MARTINEZ, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, DORIS CAROLINA ARAMBULA, DEYSI BACA GARCIA, CARLA ELISSA BARRIENTOS DERAS, ISMAEL ANTONIO REYNA, KARERINA CHANDIAS, SALOMÓN HERNANDEZ Y OLMAN EDGARDO LEZAMA, en su condición personal como miembros del Colegio de Abogado de Honduras, para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por razón de su contenido, del Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, alegando los recurrentes que el Congreso Nacional de la República de forma unilateral y sin que precediera la respectiva aprobación de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, estableció montos de salarios, identificados como bonificaciones por servicios prestados dietas o estipendios, a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio Profesional, y con ello se vulneró los derechos a la libertad, propiedad privada, seguridad jurídica o legalidad, e igualdad. ANTECEDENTES
- 1)
Que en fecha seis de marzo del año dos mil catorce, comparecieron ante esta Sala de lo Constitucional, los Abogados WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES, ROBERTO CARLOS GUZMÁN VARELA, ROGER JOAQUÍN ORDÓÑEZ CANALES, ETHEL DOLINE FLORES MARTÍNEZ, LEONEL HUMBERTO NÚÑEZ ESPINOZA, VÍCTOR FRANCISCO MEJIA, PEDRO ENRIQUE ALONZO FLORES, JOSE FRANCISCO LOPEZ, MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ, JORGE ALFREDO CALIX MINEROS, GABRIEL EDGARDO ORDOÑEZ, MILTON YOVANNY ARGUIJO, MARLON OSORTO OSORTO, GERALDINA MARIBEL CASTRO, DAVID ROQUE SALGADO, MELVIN ALCIDES GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR M., DAVID ARMANDO MONTOYA, LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, JOSE MANUEL GONZALES RAMÍREZ, JORGE BELARMINO REYES, CARLOS H. MEDRANO, JOSUÉ NAHUN CASTRO COREA, CARLOS ISAAC ESCOBAR SALGADO, FERNAN NUÑEZ MONCADA, JOSE ROBERTO ZELAYA ÁLVAREZ, DELMY ARACELY MARQUEZ, ERICK RICARDO VILLATORO LOPEZ, DELMY ANARDA BANEGAS, ROLANDO ALEXI ELVIR BARAHONA, ROSSINA REYES CASTELLON, FATIMA ZOBEIDA SOLÓRZANO REYES, DENNIS HERNANEZ MEJIA, LIGIA SOCORRO RIVERA ANDRADE, WENDY ROMERO PERELLON, JOSUÉ DANIEL BARAHONA, HIUVERT ANDRES AVILA, CESAR AUGUSTO RAMOS CACERES, NILDA MARISSA MERCADO VALLADARES, IRIS YAMILETH DUARTE, RONALD EDUARDO DERAS, KENIA ISABEL GODOY, HARRIETT WALESKA RIVERA ESTRADA, NESTOR EDGARDO BOILLA, FRANCIS RODOLFO PARRALES, ALEXIS REINIERI ESPINAL, PAULITA SUYAPA RIVAS SEVILLA, JUAN RAMON MENDOZA, TESLA MABEL GUERRERO URBINA, HECTOR ALFONSO VALERIANO, MARTIN PORTILLO, ROQUE JONATHAN REYES AGUILAR, IRVIN BETANCOURT MARADIAGA, ROGER
DANILO FLORES MARTINEZ, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, DORIS CAROLINA ARAMBULA, DEYSI BACA GARCIA, CARLA ELISSA BARRIENTOS DERAS, ISMAEL ANTONIO REYNA, KARERINA CHANDIAS, SALOMÓN HERNANDEZ Y OLMAN EDGARDO LEZAMA, en su condición personal como miembros del Colegio de Abogado de Honduras, para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por razón de su contenido, del Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, alegando los recurrentes que el Congreso Nacional de la República de forma unilateral y sin que precediera la respectiva aprobación de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, estableció montos de salarios, identificados como bonificaciones por servicios prestados dietas o estipendios, a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio Profesional, y con ello se vulneró los derechos a la libertad, propiedad privada, seguridad jurídica o legalidad e igualdad.
- 2)
Que en fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado, asimismo ordenó librar comunicación al Congreso Nacional de la República, a efecto que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remitiere los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado.
- 3)
Que en fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, esta Sala Constitucional, tuvo por recibido el Informe rendido por el Congreso Nacional de la República, y se dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiese el correspondiente dictamen.
- 4)
Que en fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada TANIA FIALLOS RIVERA, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito. CONSIDERANDO UNO (1): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO TRES (3): Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el constitucional en relación con los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma, deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que los comparecientes, en su condición antes señalada, indica en su escrito que, interponen este Recurso de Inconstitucionalidad por Vía de Acción, manifestando que el Artículo 177 Constitucional, dispone un derecho fundamental de los profesionales, ya que ejercen una función social y humana, que conlleva una responsabilidad científica y moral, frente a las personas a quienes brindan sus servicios y a la sociedad en la que se desenvuelven. En este sentido como parte del derecho a la Educación y la Cultura, la norma constitucional señala que: “Se establece la colegiación profesional obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento”. Siendo la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria la norma secundaria que desarrolla ese derecho fundamental, contenido en el Decreto Número 73 del 17 de mayo de 1962. CONSIDERANDO CINCO (5): Que los comparecientes, en su condición antes señalada, que el Artículo 4 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece los fines de los Colegios Profesionales, regulando el ejercicio de la respectiva profesión; proteger la libertad del ejercicio profesional de los miembros del colegio; propulsar y estimular la superación cultural de los colegiados con el objeto de enaltecer a los profesionales; y, que éstos cumplan la función social que le corresponde. Y fomentar la solidaridad ya ayuda mutua ente los Colegios. Así también el Artículo 6 de ese mismo cuerpo legal dispone que los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos: Asamblea General, Junta Directiva y Tribunal de Honor; estableciéndose en el Artículo 7 que es la Asamblea General el órgano supremo de un Colegio. En concordancia con lo anterior La Ley de Colegiación Profesional Obligatoria en sus Artículos 8, 14 y 20; establecen que son atribuciones de la Asamblea General, entre otras: redactar los anteproyectos de ley orgánica y de reformas o modificaciones que se estime procedente; acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones. Considerándose constituidos estos Colegios con personalidad jurídica propia cuando entre en vigencia su ley orgánica. Reconociendo que los Colegios Profesionales la libertad de administración de sus bienes, pero la prohibición de disponer de estos bienes o patrimonio, sino es para la realización de aquellos fines que son inherentes al colegio. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los solicitantes de Inconstitucionalidad, señalan que como miembros de un Colegio Profesional, tienen y se les garantiza el ejercicio del derecho a la libertad, tal principio es incólume Artículos 1, 59, 78, 155, 331 y 333; esta libertad se materializa cuando son los miembros de la Asamblea General quienes son los que toman las decisiones referentes a: proponer reformas o modificaciones de los anteproyectos de Ley Orgánica; y, 2) La libre administración de los bienes, que se materializa al fijar anualmente y en Asamblea General el presupuesto de Gastos del Colegio, donde forzosamente se incluyen las remuneraciones por sueldos, dietas y viáticos a los miembros de la Junta Directiva. Al igual que se respeta su libertad, la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria dispone el respeto a la democracia en el seno de la Asamblea General del Colegio Profesional, en concordancia a los principios plasmados en los Artículos 1, 4, 5, 15, 48, 62, 63, 151 y 330 de la Constitución de la República. En un sentido amplio, como miembros de un Colegio Profesional, y al hacer las aportaciones establecidas en sus Asambleas, también tienen derecho a la propiedad privada, ya que al hacer las aportaciones se les garantiza derechos como el ejercicio profesional, y en el Colegio de Abogados a utilizar las instalaciones físicas, al uso del seguro médico y en su oportunidad a la pensión por invalidez, vejez según sea el caso. Estos derechos patrimoniales forman parte de lo que el Estado reconoce como propiedad privada garantizada en los Artículos 103 y 106 Constitucionales. CONSIDERANDO SIETE (7): Que finalmente los comparecientes, concluyen que en consecuencia de lo anterior, la norma señalada como inconstitucional, vulnera los principios de libertad, democracia y derecho a la propiedad privada; sostenidos por la Constitución de la República y reafirmados por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por cuanto no es una atribución del Congreso Nacional establecer, fuera de las decisiones de la Asamblea General del Colegio Profesional los sueldos, llámese bonificaciones, dietas, estipendios que deben devengar los miembros de la Junta Directiva. Por otra parte, el acto unilateral del Congreso al aprobar la reforma del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogado de Honduras es contrario al principio de Legalidad plasmado en los Artículos 321, 322 y 232 de la Constitución de la República, con relación a las atribuciones legislativas plasmadas en el Artículo 205 Constitucional. El Congreso Nacional y sus miembros, al igual que cualquier otro funcionario o empleado público tiene el deber de respetar las leyes. De la misma manera, con la vigencia de la norma impugnada se vulnera el principio de igualdad, reconocido por el Artículo 60 y 31 de la Constitución de la República, por cuanto lo que debió hacer el Congreso Nacional reformar la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y establecer que sería una atribución exclusiva de ese poder del Estado, el establecer los montos de los sueldos, bonificaciones, dietas o estipendios de los miembros de la Junta Directiva de todos los Colegios Profesionales del país; y, cuando la reforma sólo se dirige a un Colegio profesional en particular, entonces se les coloca en una posición diferente y en desigualdad a las otras profesiones que tienen su propio Colegio Profesional. CONSIDERANDO OCHO (8): Que los Abogados y Abogadas, señalan que de conformidad con el , numeral 1, de la Constitución de la República y el de la Ley Sobre Justicia Constitucional, tienen interés directo, personal y legítimo, por cuanto demandan la declaración de inconstitucionalidad al ser Abogados y Abogadas; y, como tales, miembros del Colegio de Abogados de Honduras, desde su afiliación han cumplido con sus obligaciones de cancelar tanto su cuota de inscripción como las respectivas cuotas de Colegiación desde el momento en que se les incorporó hasta la fecha. Todo en apego estricto a las normas indicadas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. Adicionalmente su condición de profesionales del derecho en el ejercicio independiente, consientes del deber de cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes; es su deber y derecho comparecer y proteger los derechos de todos los afiliados a la Institución de derecho público del cual forman parte. La norma señalada de inconstitucionalidad, les afecta directa y personalmente, como también a todos los Abogados y Abogadas afiliadas al Colegio, sus aportaciones serán destinadas a pagar sueldos, bonificaciones, estipendios o dietas que no han sido aprobados por la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, con la consiguiente vulneración a su derechos cojo a la libertad, la democracia, propiedad privada y colocarlos en una situación de discriminación o desigualdad en relación con los miembros de otros colegios profesionales. CONSIDERANDO NUEVE(9): Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, éste emitió su dictamen en fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, pronunciándose en el sentido de que el Pleno de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece cuales son los organismos que integran los Colegios Profesionales; señalando dicha norma las atribuciones que competen a cada una de ellas; desprendiéndose de las atribuciones de la Asamblea General la de: redactar y proponer los anteproyectos de la Ley Orgánica y de reformas o modificaciones que se estime procedente; por su parte la Junta Directiva tiene dentro de sus atribuciones la de cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y las resoluciones de las Asambleas Generales; sin embargo, en la presente acción de inconstitucionalidad parcial traída a estudio así como los antecedentes del caso, se desprende que la reforma del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, no proviene de una iniciativa de la Asamblea General de dicho Colegio Profesional, a fin de establecer dietas o bonificaciones a los miembros de la Junta Directiva, aunado a lo anterior de los antecedentes remitidos a la Sala Constitucional por parte del Congreso Nacional correspondientes al proceso de formación del Decreto Impugnado, de su exposición de motivos se desprende que el mismo va dirigido únicamente a tomar medidas urgentes a efecto de brindar los recursos económicos que se originan en los certificados de autenticidad y otras especies fiscales que constituyen el patrimonio del Colegio y el Instituto de Previsión a fin de eficientar el mismo. En tal sentido el Artículo 1 del Decreto legislativo 326-2013 que contempla modificar el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, contraviene el derecho fundamental contenido en el Artículo 177 Constitucional, que manda que la ley reglamentara la organización y funcionamiento de la Colegiación Profesional Obligatoria, esto en beneficio de los agremiados a dichas instituciones. Por lo que el Ministerio Público dictamina porque se otorgue el recurso de inconstitucionalidad que se ha comentado. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la interposición de la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto expulsar de un texto legal una o varias disposiciones que se contrapongan a la Constitución de la República; o, en su caso, la norma jurídica completa. CONSIDERANDO ONCE (11): Que el numeral primero del Artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece los casos en que procede la acción de inconstitucionalidad, indicando la procedencia contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales. CONSIDERANDO DOCE (12): Que mediante DECRETO LEGISLATIVO No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras; el que se lee de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29.- Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta Directiva Nacional, deben recibir por sus servicios prestados una bonificación no mayor a las descritas a continuación:
- 1)
Presidente, Cuarenta Mil Lempiras (L.40,000.00),
- 2)
Tesorero y Secretario, Treinta Mil Lempiras (L.30,000.00); y,
- 3)
Los demás cargos devengarán dietas que en su totalidad no pueden ser mayores de Quince Mil Lempiras (L.15,000.00) Mensuales. Tales estipendios deben ser debidamente liquidados. Las dietas deben de estar sujetas a la asistencia de cada uno de los miembros a las reuniones que sean convocados”. CONSIDERANDO TRECE (13): Que como es conocido la Asamblea es la denominación genérica del órgano representativo de los miembros de una organización o institución que toma decisiones. Una asamblea se forma por las personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar. Las funciones de una asamblea pueden ser plenas o limitadas, dependiendo del modo de organizarse internamente la institución que la conforma. Muchas organizaciones democráticas tienen una asamblea como órgano máximo de decisión, como es el caso de las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y, especialmente, en el ámbito político, los Estados (los parlamentos congresos, que suelen asumir total o parcialmente el poder legislativo y, a veces, todos los poderes posibles). Así también la Real Academia de la Lengua Española la define como: “(Del fr.
assemblée).1. f. Reunión numerosa de personas para discutir determinadas cuestiones y adoptar decisiones sobre ellas. 2. f. Órgano político constituido por numerosas personas que asumen total o parcialmente el poder legislativo. 3. f. Reunión que en situaciones especiales asume todos los poderes. 4. f. Reunión de los miembros de una colectividad numerosa. 5. f. Mil. Reunión numerosa de tropas para su instrucción o para entrar en campaña. 6. f. Mil. Toque para que la tropa se una y forme en sus cuerpos respectivos y lugares determinados”. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que los conceptos anteriormente transcritos aplicados a la Colegiación Profesional Obligatoria son recogidos en nuestra legislación nacional en la Constitución de la República en su Artículo 177 Constitucional, que: “Se establece la colegiación profesional obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento”. En consonancia con lo anterior el Artículo 7 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece: “La Asamblea General es el órgano supremo de un Colegio. Se reunirá por lo menos una vez al año. Para ello se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados, pero si por falta de quórum no pueden celebrar sesión, la Junta Directiva convocará con el mismo objeto, y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista. La comparecencia podrá ser por sí o por representantes, que deberán ser miembros del Colegio. Nadie podrá tener más de dos representaciones”. Y particularmente la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras en su Artículo 20. Manda: “La Asamblea General es el Órgano Supremo del Colegio, estará formada por los colegiados debidamente convocados y podrá ser Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el 29 de abril de cada año, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, o en la sede del Capítulo que se determine en la asamblea anterior. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá siempre en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta Directiva Nacional o a su solicitud suscrita por un número no menor de cincuenta (50) colegiados solventes”. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que las atribuciones de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras son establecidas por el Artículo 25 de su Ley Orgánica así: Son atribuciones de la Asamblea:
- a)
Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones a la presente Ley.
- b)
Juramentar a los miembros de la Junta Directa Nacional, Tribunal de Honor y representantes propietarios y suplentes del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho;
- c)
Emitir el Código de Ética Profesional.
- d)
Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones.
- e)
Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva.
- f)
Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados.
- g)
Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva.
- h)
Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor.
- i)
Todas las demás que determinen esta Ley o los reglamentos, así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio”. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): Que dada la naturaleza normativa; al estudiar los antecedentes venidos a esta Sala, es evidente que la reforma al Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, no proviene de una decisión tomada en una Asamblea General, legalmente constituida; ni mucho menos que a raíz de esta decisión se busque a los canales correspondientes para introducir la reforma a través de quien tiene una iniciativa de Ley. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que el Artículo 62 Constitucional manda: “Artículo 62.Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que el Artículo 63 de la Constitución establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber:
- a)
Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y,
- b)
Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTE(20): Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada en nuestra normativa como la procedente cuando lo que se pretenda es que se declare que una ley ordinaria es inconstitucional por vulnerar o contrariar lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte; siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas.
CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrán declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que la sentencia en que se declara la y la misma tiene una eficacia erga omnes, es decir, efectos generales. Una de las características mas relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente ésta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegítima no existe más, por lo que nos parece acertado lo sostenido por Marina Gascón cuando afirma “que las interpretaciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional a través de los diversos procesos en que desarrolla su actividad, ostentan prácticamente fuerza legislativa, operando directamente sobre el ordenamiento jurídico”. Dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes, de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTITRES (23) : Que como señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”; SIC: “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema. CONSIDERANDO VEINTICUATRO (24) : Que en el presente caso, se puede colegir que el DECRETO LEGISLATIVO No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, vulnera los Artículos constitucionales, aducidos por los solicitantes de inconstitucionalidad puesto que el Congreso Nacional de la República sin que precediera la respectiva aprobación de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, estableció montos de salarios, identificados como bonificaciones por servicios prestados, dietas o estipendios, a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicho Colegio Profesional, y con ello se vulneró los derechos a la libertad, propiedad privada, seguridad jurídica o legalidad e igualdad. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 18, 63, 64, 184, 185, No. 2, 189 párrafo primero, 205 No. 1, 206, 213, 214, 258, 303, 304, 313, No. 5, 316, No. 1, 335 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76, No. 4, 77, 79, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: Declarar con lugar, el recurso de inconstitucionalidad parcial promovido contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 326-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,351 en fecha diez de febrero del año dos mil catorce únicamente, mediante el cual se reforma el Artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras por consiguiente se expulsa el referido artículo del ordenamiento jurídico nacional. Y MANDA:
- 1)
Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo;
- 2)
Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta;.- Redacto el Magistrado GARCIA GARCÍA.-NOTIFIQUESE. Firmas y sello. VICTOR MANUEL LOZANO URBINA. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. GERMAN VICENTE GARCIA GARCIA. JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTI- TUCIONAL ».
- 1)
- a)
- a)
- 1)