Vigente
Decreto No. 419-2018 | 29 de diciembre de 2018 | Instituto de la Propiedad / Dirección General de Propiedad Intelectual | La Gaceta No. 34,832

Certificación No. 419-2018 — Certificación de Resolución de Propiedad Intelectual

Considerandos

  1. 1.... RESULTA SEGUNDO:... RESULTA
  2. 2.... CONSIDERANDO PRIMERO:... CONSIDERANDO SEGUNDO:... CONSIDERANDO
  3. 3.... POR TANTO:... RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Acción de Cancelación Registro No. 128069 con escrito de ingreso No. 4817-18 de fecha 30 de enero del 2018, perteneciente a la marca de Fábrica denominada PEAK, en clase internacional (32) a favor de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORGÁNICA, S.A. DE C.V., presentada por el Abogado HECTOR ANTONIO FERNÁNDEZ, actuando en condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil GASEOSAS POSADA TOBON, S.A., que de acuerdo al procedimiento se citó al Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORGÁNICA, S.A. DE C.V., la Abogada SARA HELENA LUGO SIERRA, quien compareció el día y hora señalado, quien posteriormente contestó la solicitud de Cancelación del registro No. 128069, que ambas partes aportaron medios de prueba documentales y después de analizar los mismos se determinó lo siguiente: a.- Que de conformidad al Artículo 108 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto 12-99-E; en donde literalmente establece: “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca...”, El uso de la marca se acreditará mediante prueba documental que demuestre que se ha usado de acuerdo con lo indicado en el artículo 81 de esta Ley.” Y en el presente caso el titular de la marca PEAK no demostró a través de los medios de prueba aportados que dicha marca, está siendo comercializada o que tiene a la venta su producto en el Mercado Nacional, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión de nuestro mercado nacional; que si bien es cierto aportaron medios de prueba consistentes en 35 recibos de venta del producto con la marca PEAK en los años 2015 y 5 recibos de venta del año 2016; sin embargo dichos medios de prueba (40 recibos de los años 2015 y 2016), no son prueba contundente para demostrar que el titular de la marca PEAK, está comercializando o que tiene a la venta su producto durante los tres últimos años que presiden la presente acción de cancelación, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, razón por la cual, se puede concluir que el titular de la marca PEAK, NO DEMOSTRÓ que su marca está siendo comercializada o que tiene a la venta su producto en el mercado nacional de forma consecutiva, siendo este el modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta el tipo de producto de que se trata (cerveza).- En ese sentido esta Oficina de Registro considera que es procedente la Cancelación del Registro no. 128069, de la marca de fábrica “PEAK” en clase internacional (32), propiedad de la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORGÁNICA, S.A. DE C.V., por no uso. SEGUNDO: Una vez firme la presente resolución, procédase a hacer la anotación marginal en los libros y Sistema respectivo que a efecto lleva esta Oficina de Registro, cancelando el registro No. 128069, de la marca de fábrica “PEAK” en clase internacional (32), propiedad de la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORGÁNICA, S.A. DE C.V., por no uso. TERCERO: La presente resolución no pone fin a la vía administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiera dictado dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, el Recurso de Apelación que deberá de interponerse y formalizarse ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma remitiéndose a la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad al día siguiente de dicha formalización. Artículo No. 149 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto 12-99-E y Artículo 22 de la Ley de Propiedad. CUARTO: Previo a extender la Certificación correspondiente de la presente Resolución el o los interesados deberán cancelar la tasa correspondiente.- NOTIFÍQUESE. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO, REGISTRADOR. MARIA LIDIA PAZ SALAS. OFICIAL JURÍDICO. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de diciembre del 2018. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA Registrador 29 D. 2018. A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE DICIEM BRE D E L 2018 N o . 34,832

Articulos

Articulo 81

de esta Ley.” Y en el presente caso el titular de la marca PEAK no demostró a través de los medios de prueba aportados que dicha marca, está siendo comercializada o que tiene a la venta su producto en el Mercado Nacional, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión de nuestro mercado nacional; que si bien es cierto aportaron medios de prueba consistentes en 35 recibos de venta del producto con la marca PEAK en los años 2015 y 5 recibos de venta del año 2016; sin embargo dichos medios de prueba (40 recibos de los años 2015 y 2016), no son prueba contundente para demostrar que el titular de la marca PEAK, está comercializando o que tiene a la venta su producto durante los tres últimos años que presiden la presente acción de cancelación, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, razón por la cual, se puede concluir que el titular de la marca PEAK, NO DEMOSTRÓ que su marca está siendo comercializada o que tiene a la venta su producto en el mercado nacional de forma consecutiva, siendo este el modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta el tipo de producto de que se trata (cerveza).- En ese sentido esta Oficina de Registro considera que es procedente la Cancelación del Registro no. 128069, de la marca de fábrica “PEAK” en clase internacional (32), propiedad de la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORGÁNICA, S.A. DE C.V., por no uso. SEGUNDO: Una vez firme la presente resolución, procédase a hacer la anotación marginal en los libros y Sistema respectivo que a efecto lleva esta Oficina de Registro, cancelando el registro No. 128069, de la marca de fábrica “PEAK” en clase internacional (32), propiedad de la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORGÁNICA, S.A. DE C.V., por no uso. TERCERO: La presente resolución no pone fin a la vía administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiera dictado dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, el Recurso de Apelación que deberá de interponerse y formalizarse ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma remitiéndose a la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad al día siguiente de dicha formalización. Artículo No. 149 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto 12-99-E y Artículo 22 de la Ley de Propiedad. CUARTO: Previo a extender la Certificación correspondiente de la presente Resolución el o los interesados deberán cancelar la tasa correspondiente.- NOTIFÍQUESE. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO, REGISTRADOR. MARIA LIDIA PAZ SALAS. OFICIAL JURÍDICO. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de diciembre del 2018. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA Registrador 29 D. 2018.

A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE DICIEM BRE D E L 2018 N o . 34,832

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