Vigente
Decreto No. GEE No.406/04-06-2026 | 24 de junio de 2026 | La Gaceta No. 37,176

Resolución No. GEE No.406/04-06-2026 — Reforma del Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2), 4) y 24) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; asimismo, dictar las normas que requieren las instituciones supervisadas para el cumplimiento de su cometido, lo mismo que las normas prudenciales que deben cumplir éstas, basándose en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales; cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; así como, velar por el estricto cumplimiento de las normas a que están sometidas las reservas, inversiones y contratación de reaseguros por parte de las instituciones de seguros.
  2. 2.Que la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros en su artículo 77 establece que la Comisión organizará un registro de reaseguradores y ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ corredores de reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo informativo al mercado asegurador hondureño, a los tomadores o suscriptores de seguro y asegurados o beneficiarios y, en general, al público, conforme a la reglamentación que al efecto emita la Comisión. Asimismo, que la información proveniente de las agencias calificadoras de reconocido prestigio se integrará al registro, vinculándose con los reaseguradores y corredores de reaseguro que están inscritos.
  3. 3.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resoluciones GRD No.913/26- 11-2021 y GEE No.170/18-03-2024, reformó el “Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior”, cuyo objeto comprende establecer las normas aplicables a la supervisión de las operaciones de reaseguro y fronting realizadas por el sistema asegurador hondureño, así como lo relativo a la inscripción, renovación, suspensión y/o cancelación de instituciones reaseguradoras y corredores de reaseguros, nacionales y extranjeros, autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para ser registradas en el Registro que al efecto lleva la Comisión y a la vez establecer los requisitos, obligaciones y prohibiciones aplicables al ejercicio de la mediación en materia de reaseguros y fronting, a fin de garantizar la solidez de dichas operaciones.
  4. 4.Que mediante nota de fecha 25 de julio de 2025, la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA), solicitó la modificación de los artículos 36, 37, 41, 42 y 46 con la finalidad de adecuar los requisitos de inscripción y actualización a condiciones de aplicación más factibles y consistentes con prácticas internacionales, manteniendo la debida diligencia y la gestión prudente del riesgo. La petición comprende: i) la admisión de documentación equivalente a certificaciones formales para acreditar la constitución legal y autorización de operación de reaseguradores y corredores del exterior; ii) la supresión de referencias a la posibilidad de operar “en el extranjero”, por estimarse una exigencia que no suele ser certificada por autoridades foráneas; iii) la precisión de que los estados financieros a presentar correspondan al último ejercicio económico disponible; iv) el cambio de la periodicidad de actualización de la inscripción de anual a bianual, para disminuir la carga operativa de los sujetos obligados; y, v) la incorporación de una excepción a la apostilla respecto de documentos públicos o digitales verificables en plataformas oficiales.
  5. 5.Que la solicitud de suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, conforme al Decreto No. 109-2003 de fecha 24 de octubre de 2003, del cual Honduras es Estado signatario, establece excepciones al requisito de apostilla respecto de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, así como de aquellos documentos administrativos vinculados directamente con operaciones mercantiles o aduaneras; de igual forma, reconoce la facultad de los Estados contratantes para, mediante normativa interna, rechazar, simplificar o dispensar dicho requisito respecto de determinados documentos. En ese marco, el Convenio de La Haya no excluye de su aplicación a los documentos públicos emitidos en formato digital, siempre que estos hayan sido generados a través de plataformas oficiales de la autoridad emisora.
  6. 6.Que la Superintendencia de Seguros, la Gerencia Legal y la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera emiten Dictamen en conjunto determinando lo siguiente: 1. Sobre la modificación de los Artículos 36 y 37 del Reglamento relativos a los requisitos para inscripción de reaseguradoras y corredores de reaseguro, es procedente su modificación en el sentido de mantener el término “certificado” e incorporar el término “documento legal” y eliminar la referencia a que el documento haga constar autorización para operar “en el extranjero”; 2. Sobre la solicitud de modificar en el artículo 41, la periodicidad de la actualización de la inscripción de reaseguradoras y corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior establecida, pasando de anual a bienal, no es procedente, en virtud, que, esta modificación representaría una limitante para la autoridad supervisora de contar con información actualizada y oportuna respecto de la solvencia, capacidad operativa, estructura y cambios relevantes de las contrapartes de reaseguro; 3. Respecto a los requisitos para el proceso de actualización de la inscripción en el registro de las reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación y corredores de reaseguros, establecido en el artículo 42, se considera procedente eliminar, únicamente para las reaseguradoras el requisito de presentación de los estados financieros auditados del último ejercicio económico durante el proceso de actualización anual de la inscripción en el Registro. Consecuentemente, modificar los artículos 36 y 37 del Reglamento, a efecto de incorporar la aceptación provisional del Informe de la agencia calificadora de riesgos o los estados financieros auditados de períodos anteriores en los supuestos de inscripción durante el primer semestre del año, en tanto no se cuente con los correspondientes al último informe de la agencia calificadora o los estados financieros del último ejercicio económico. De igual forma, se estima procedente modificar el literal d) del Artículo 36, eliminando el término “memorias” y dejando dicho requisito referido exclusivamente a los estados financieros auditados de los últimos tres (3) ejercicios económicos. En cuanto a la modificación del título del Artículo 42, consistente en incorporar la palabra “BIANUAL”, no resulta procedente, en virtud de que se ha determinado mantener la periodicidad anual de actualización del registro; 4. Respecto a la adición en el artículo 46 de un párrafo relativo a que los documentos públicos o digitales no requieren apostilla cuando sean verificables en línea, manteniéndose la obligación de su traducción y certificación cuando estén en otro idioma, dicha solicitud no es procedente ya que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros contenido en el Decreto 109-2003 de fecha 24 de octubre de 2003, del cual Honduras es país signatario al haber aprobado y ratificado el precitado Convenio, y, por consiguiente es de carácter obligatorio, no exime de su aplicación a los documentos de carácter público o digital que hayan sido generados en plataforma digitales de carácter oficial de sus emisores, al contrario, la apostilla es exigible a todos los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deben ser presentados en el territorio hondureño.
  7. 7.Que el Dictamen Técnico Legal emitido en conjunto por la Superintendencia de Seguros, la Gerencia Legal, la Gerencia de Protección al Usuario Financiero y la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera concluye y recomienda que: Derivado del análisis realizado sobre la solicitud de la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA), con el objeto de simplificar y racionalizar el procedimiento registral, sin afectar la capacidad de supervisión ni los elementos necesarios para la valoración del riesgo de reaseguro es procedente reformar los Artículos 36, 37, 40, 42 y 57 del “Reglamento sobre Operaciones de Reaseguros, Fronting y del Registro de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior”.

Articulos

Articulo 1

OBJETO El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que deben observar las instituciones de seguros y reaseguros en sus operaciones de reaseguro y fronting, así como los lineamientos relacionados con los procesos de inscripción, renovación, suspensión y/o cancelación de las instituciones reaseguradoras y corredores de reaseguros, nacionales y extranjeros en el Registro que lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Para efectos del presente Reglamento, cuando se refieran a las operaciones de reaseguro y fronting, se entenderán incluidas las actividades de reafianzamiento.

Articulo 2

ALCANCE Están sujetas al presente Reglamento las instituciones de seguros y reaseguros legalmente autorizadas y establecidas en el país, las sucursales u oficinas de representación de instituciones de seguros y reaseguros del exterior, legalmente autorizadas y establecidas para operar en el país, las instituciones de reaseguro, los corredores de reaseguro, nacionales y del exterior, y los suscriptores facultados (Coverholders) legalmente inscritos en el Registro que al efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 3

DEFINICIONES Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Actividades Significativas: Son aquellas actividades fundamentales en la operación de una institución de seguros o reaseguros, tales como las relacionadas con la gestión de las reservas técnicas, las inversiones, cobranza de primas y reaseguro; 2. Alta Gerencia: Grupo de personas responsables de la gestión diaria, sólida y prudente de la Institución Supervisada ante el Consejo de Administración, Junta Directiva, u órgano equivalente. Será responsabilidad de cada Institución identificar a ese grupo de personas; 3. Apetito de Riesgo: Nivel agregado y los tipos de riesgo que una Institución Supervisada está dispuesta a asumir dentro de su capacidad de riesgo para lograr sus objetivos estratégicos y plan de negocios. También puede entenderse, como la cantidad de riesgo que una Institución Supervisada decide tomar dentro de su capacidad de riesgo. 4. Binding Authority: Término en inglés que expresa la facultad de suscripción otorgada a un tercero, generalmente un corredor de reaseguro, por parte de una institución reaseguradora, para que en nombre de esta acepte y/o suscriba cualquier tipo de negocio, con los límites establecidos en un acuerdo previo. La facultad de suscripción otorgada a un tercero, no implica el traslado de la responsabilidad de la institución de reaseguro sobre el riesgo asumido; 5. Borderó (Bordereau): Documento que confecciona la cedente para ser aceptado por la reaseguradora, en el que se describe el riesgo cedido y las circunstancias de cesión y aceptación; 6. Coaseguro: Operación mediante la cual, dos o más instituciones de seguros legalmente inscritas en el país, dan cobertura a un mismo riesgo, en donde existe una institución de seguros denominada responsable (póliza única) y un documento denominado “póliza”, el cual es firmado por todos los coaseguradores, fijándose en ella el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo o de pólizas separadas si cada coasegurador emite su propia póliza, garantizando en ella su participación individual en el riesgo; 7. Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 8. Compañía Fronting: Institución de seguros local que asume el riesgo mediante la emisión de la póliza y transfiere su cobertura íntegra a la compañía instructora; 9. Compañía Instructora: Institución de seguros nacional o reaseguradora extranjera que proporciona las instrucciones para la emisión de operaciones fronting, quien asumirá total o parcialmente el riesgo sobre los contratos suscritos; 10. Contrato de Reaseguro: Documento suscrito entre el asegurador y el reasegurador, que contiene los términos y condiciones bajo los cuales se aceptan los riesgos cedidos y la indemnización de siniestros conforme a los límites acordados entre las partes; 11. Contrato no Proporcional: Contrato de reaseguro, donde el reasegurador se compromete con la cedente a pagar los siniestros por encima de la prioridad, hasta el límite máximo de cobertura; 12. Contrato Proporcional: Contrato de reaseguro, con la característica primordial que el reasegurador participa tanto en las primas como en los siniestros, en la misma proporción en que participa sobre la suma asegurada; 13. Conversión: Transformación de tipo de sociedad, cuando se pase de ser una reaseguradora de daños a una que cubre riesgos de vida o viceversa o cuando originalmente operando en uno de los ramos mencionados se transforma a una que opere los dos ramos; 14. Coverholder: Empresa o sociedad autorizada por Lloyd’s of London u otras reaseguradoras para realizar operaciones de reaseguro bajo los acuerdos del contrato de suscripción (Binding Authority), denominado también suscriptor facultado o agencia de suscripción; 15. Escisión: Mecanismos a través del cual una institución reaseguradora, sin disolverse transfiere en bloque, una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes, o se destina a la creación de una nueva; 16. Fusión: Mecanismo a través del cual una o más instituciones de reaseguro se disuelven sin liquidarse para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras; 17. Ley: Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 18. Lloyd’s of London o Lloyd’s: Corporación inglesa de aseguradores individuales integrados en varios grupos independientes entre sí que se unen para formar sindicatos con el fin de suscribir o asegurar riesgos; 19. Nota de Cobertura: Documento en el que se establecen los términos y condiciones que regirán el reaseguro. Es también sinónimo de garantía provisional; 20. Oficina de Representación de Reaseguradores: Oficina con competencias limitadas que promueve negocios en nombre de un Reasegurador no domiciliado en Honduras; 21. Operaciones Fronting: Operación de aseguramiento o afianzamiento, instruida por una institución de seguros o reaseguradora extranjera a una institución de seguros nacional, para que esta emita un contrato de seguro o fianza sobre bienes localizados en el territorio hondureño o servicios prestados en el país, y que sean contratados por personas naturales o jurídicas radicadas en el exterior; transfiriendo los riesgos totalmente a la compañía instructora, autorizada para ofrecer este tipo de contratos en su país de origen. Asimismo, las instituciones de seguros nacionales podrán instruir a instituciones de seguros extranjeras la realización de operaciones fronting sobre intereses nacionales localizados en el extranjero y que sean contratados por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre y cuando la legislación del país de destino permita dicha operación; 22. Órgano de Administración: Consejo de Administración o Junta Directiva, u Órgano que haga sus veces; 23. Pérdida Máxima Probable: Es el evento de más elevado importe que podría producirse una vez que se han ponderado tanto las características del riesgo como de todos aquellos factores que podrían influir en el mismo, de acuerdo al “Reglamento sobre Constitución de Reservas Técnicas”. La pérdida máxima probable representa un mínimo del 8% del monto total expuesto retenido en la zona de mayor exposición; 24. Portal de Registros Públicos (PDRP) o Portal: Plataforma digital que habilitará la CNBS, a través de su página de Internet, para realizar los procesos de inscripción, suspensión y cancelación del Registro de Instituciones Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros, Nacionales y Extranjeros; 25. Prioridad o Deducible: Término utilizado en los contratos de reaseguro no proporcionales, que corresponde al importe o valor que en cada evento retiene por cuenta propia la institución de seguros; 26. Reasegurador: Institución nacional o extranjera que acepta riesgos cedidos por una institución de seguros o de reaseguros; 27. Reaseguro: Actividad mediante la cual, la institución de seguros se compromete a ceder y la reaseguradora se compromete a aceptar determinados riesgos con la finalidad de incrementar su capacidad de suscripción; siempre que se cumplan las condiciones preestablecidas en un contrato suscrito entre ambas partes denominado contrato de reaseguro; 28. Reaseguro Cedido: Se refiere a la parte de uno o más riesgos que la institución cedente (asegurador directo) transfiere al reasegurador; 29. Reaseguro Facultativo: Operación mediante la cual, la institución cedente no se compromete a ceder, ni la institución reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, a menos que estos sean, comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto los términos y condiciones que han de regular la cesión y la aceptación; 30. Reaseguro Financiero: Operación de reaseguro, en virtud de la cual una institución de seguros realiza una transferencia acotada del riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la reaseguradora; 31. Reaseguro Paramétrico: también conocido como seguro de índices, es el tipo de reaseguro que cubre la probabilidad de ocurrencia de un evento predefinido, es decir, que activa la indemnización en cuanto se cumple alguno de los parámetros (también conocidos como “triggers”, “disparadores” o “gatillos”) determinados desde un inicio en el contrato; 32. Reaseguro Tomado: Operación en la cual una institución de seguros actúa como reaseguradora, tomando los riesgos de otra institución de seguros, de acuerdo a la clasificación del grupo al que pertenezca conforme a lo establecido en la Ley, debiendo estar legalmente autorizada para operar en el país; siempre que esta actividad no constituya su principal fuente de ingresos y cuenten con los procedimientos necesarios para el control de estas operaciones; 33. Registro: Registro de Instituciones Reaseguradoras y Corredores de Reaseguros, Nacionales y Extranjeros; 34. Retención y/o Prioridad: Parte del riesgo por la que responde directamente la institución cedente, en caso de siniestro; 35. Retrocesión: Reaseguro que hace el reasegurador de una parte del riesgo que él previamente ha asumido, es decir, es la operación por la que el reasegurador cede su excedente a otra aseguradora o reasegurador; 36. Riesgo Inherente: Es la probabilidad de pérdidas materiales derivadas de la exposición e incertidumbre de eventos actuales y potenciales futuros, asociados a la propia actividad de la institución de seguros o reaseguros, sin considerar controles o factores mitigantes; 37. Riesgo: Posibilidad de generar una pérdida económica para la institución de seguros o reaseguradora por la ocurrencia de un evento adverso que afecta negativamente el logro de los objetivos de la institución; 38. Tolerancia al Riesgo: Variación que la institución de seguros o reaseguros está dispuesta a asumir en caso de desviación del nivel de apetito al riesgo que se ha definido como aceptable para alcanzar los objetivos institucionales; y, 39. Zona Cresta: Es la clasificación de zonas geográficas que se basa en la actividad de riesgos naturales que considera la distribución de valores asegurados dentro de una región o país para la evaluación de riesgos. Estas zonas son la base para el análisis de negociación y de la cartera de reaseguros, utilizándose además para la aplicación de tasas. CAPÍTULO II DE LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE REASEGURO

Articulo 4

UTILIZACIÓN DE REASEGURADORAS Y CORREDORES DE REASEGURO Las instituciones de seguros y las sucursales de instituciones extranjeras, debidamente autorizadas para operar en el país, están obligadas a utilizar los servicios de reaseguradoras, corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y coverholders, que estén inscritos en el Registro que al efecto lleva la Comisión. Asimismo, serán responsables de elegir con la debida diligencia, las reaseguradoras, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y corredores de reaseguro nacionales o extranjeros, verificando su capacidad técnica, financiera y calidad de los servicios otorgados. Asimismo, analizarán la experiencia, credibilidad y prestigio de la entidad, con relación a las diferentes operaciones de reaseguro que deseen contratar con las instituciones de reaseguros, de modo que respalde sus operaciones en todo momento. No obstante a lo anterior, se podrán emplear otros reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior no inscritos en el Registro, a condición de su inscripción posterior dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la suscripción del contrato respectivo, siempre que éstos cumplan con los requisitos para su inscripción en dicho Registro. Caso contrario, a partir del vencimiento de dicho plazo se debe provisionar una reserva del cien (100%) por todos aquellos saldos a cargo de los reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, hasta su inscripción o sustitución.

Articulo 5

EVALUACIÓN DE LA DEBIDA DILIGENCIA Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento, respecto a la evaluación de la debida diligencia, las instituciones de seguros deben mantener sistemas de evaluación de los diferentes riesgos asociados a sus reaseguradores, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior actuales o futuros, según sea el caso, la naturaleza y extensión de esta evaluación puede variar dependiendo de la exposición a los riesgos cedidos. Dicha evaluación puede apoyarse en terceros, tales como corredores de reaseguros, agencias clasificadoras de riesgo y prensa especializada, pero no debe depender únicamente en estos; la información que estas entidades proporcionan no reemplaza el análisis que la institución de seguros debe efectuar por sí misma, evitando una dependencia respecto a la información que estas entidades proporcionan, debiendo en una medida proporcional a la importancia de cada contraparte, realizar su propia evaluación. La Junta Directiva o Consejo de Administración de la institución de seguros será responsable de mantener un adecuado sistema de evaluación de la calidad de sus reaseguradores, sucursales u oficinas de representación de reaseguradoras del exterior, sean estos relacionados o no con la institución. Asimismo, deben velar porque se evalúe la habilidad de las actuales y futuras contrapartes de reaseguros para cumplir con sus pasivos bajo escenarios de eventos adversos excepcionales pero plausibles. El nivel de la evaluación de cualquier contraparte de reaseguro debe estar relacionada al nivel de exposición que la institución tenga con cada contraparte. Para evaluar, a sus reaseguradores, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior, las instituciones de seguros deben considerar al menos lo siguiente: 1. Estructura legal y regulatoria, considerando entre otros aspectos, existencia legal, principales aspectos de regulación y supervisión en su país de origen, régimen de resolución de controversias en los contratos suscritos; 2. Estructura de propiedad, apertura a bolsas de valores (sociedades abiertas o cerradas), pertenencia a grupos o conglomerados financieros; 3. Información financiera proveniente de diferentes fuentes, referente a aspectos como: Primaje bruto y neto, siniestralidad, resultados, reservas técnicas y solvencia e inversiones, entre otros; 4. El registro de pago de siniestros de acuerdo con la experiencia e información disponible para la Institución de Seguros; 5. Obligaciones por siniestros futuros esperados de acuerdo con la experiencia e información disponible para la Institución de Seguros; 6. Fuentes de fondeo, incluyendo el nivel y acceso a capitales, forma y montos de liquidez; 7. Los arreglos de retrocesión e impacto directo e indirecto que pueden tener estos sobre los propios arreglos de la institución; 8. Fortaleza de los estados financieros, indicadores técnicos y financieros; y, 9. Otros aspectos que la institución de seguros considere relevantes de acuerdo con su perfil de riesgo, naturaleza, tamaño y complejidad. Para los numerales 2, 6 y 7 anteriores, cuando no exista la posibilidad por parte de la Institución de Seguros de obtener la información requerida directamente de la Reaseguradora, Sucursal u Oficina de Representación o corredor de reaseguros nacionales o del exterior, se debe evaluar la información pública disponible, siendo responsabilidad de las Instituciones de Seguros realizar las gestiones y acciones necesarias para obtener dicha información, debiendo mantener evidencia de estas acciones.

Articulo 6

C O N T R ATA CIÓN DE REASEGURO Las instituciones de seguros podrán contratar su reaseguro de acuerdo a los esquemas existentes en el mercado de reaseguro, enmarcados en la siguiente clasificación: a) Reaseguro Proporcional; b) Reaseguro No Proporcional (considerando los diferentes tipos de contratos que presenta el mercado reasegurador internacional, incluyendo el Reaseguro Paramétrico); c) Reaseguro Facultativo; d) Reaseguro Fronting; y, e) Reaseguro Financiero, bajo los criterios establecidos en los Artículos 9, 10, 11 y 12 del presente Reglamento. Asimismo, deberán remitir a la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al cierre de cada semestre, a través de los canales electrónicos que se habiliten para estos efectos, un resumen de los contratos de reaseguros suscritos, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo No.1 del presente Reglamento; en caso de no recibir notificación, la Comisión entenderá que no se realizaron cambios; no obstante, Auditoría Interna debe comunicar a la Comisión cualquier cambio que la Institución no hubiese notificado a esta, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles una vez identificados, procediendo con el proceso sancionatorio correspondiente. Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de instituciones extranjeras que operen legalmente en el país, podrán contratar operaciones de reaseguro con las siguientes instituciones:

  • a)

    Instituciones de seguros nacionales y sucursales de instituciones extranjeras legalmente establecidas para operar en el país de acuerdo a la clasificación del grupo al que pertenecen, conforme con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley; en ningún caso, la institución de seguros podrá realizar operaciones de “reaseguro tomado” con compañías aseguradoras o reaseguradoras extranjeras, con domicilio en el extranjero;

  • b)

    Instituciones nacionales o extranjeras domiciliadas en el país que realicen operaciones de reaseguro y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, quedan sujetas a la forma de organización y autorización, la constitución de reservas e inversiones y demás disposiciones relativas a las instituciones que operan el seguro directo señaladas en la Ley; y,

  • c)

    Instituciones extranjeras de reaseguro domiciliadas en el exterior, que cuenten con una calificación de riesgo internacional igual o superior a BBB- o su equivalente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento, las cuales se podrán hacer a través de contratación directa o mediante corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradores del exterior y coverholders. Esta calificación debe realizarse por una Agencia Calificadora Internacional de Riesgos, y estar disponible para la Comisión en el momento que esta la requiera.

Articulo 7

CONDICIONES DE LOS CONTRATOS Los contratos de reaseguro deberán adoptar las cláusulas, pactos, condiciones y formas generalmente utilizadas y aceptadas en la práctica nacional e internacional; estos deberán suscribirse con instituciones de reaseguro, corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación de reaseguradoras del exterior y Coverholders, inscritos en el Registro que lleva la Comisión, siempre y cuando exista riesgo de seguro de por medio. Estos contratos, así como las notas de cobertura, deben estar traducidos al español. Los contratos de reaseguro automáticos deben estar suscritos, después de aceptadas las condiciones del mismo, legalizados con la firma de la Alta Gerencia de la institución de seguros o por aquella persona en quien el Órgano de Administración haya delegado tal autorización y el funcionario responsable de la institución reaseguradora, los cuales deben suscribirse a más tardar dentro de los tres (3) meses posteriores. En aquellos casos que los contratos han sido negociados por corredores de reaseguro, sucursales u oficinas de representación del exterior y Coverholders, deberán incluir el sello y la firma de las reaseguradoras; esta última podrá ser manuscrita o electrónica, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento. Los contratos originales de reaseguro, además de las firmas suscriptoras deberán contener el domicilio social del responsable ante la institución de seguros, debiendo verificarse a su vez, que la denominación social de la reaseguradora sea igual a la que aparece en el Registro que lleva la Comisión, de tal forma, que este Ente Supervisor, tenga plena certeza del nombre y domicilio de la reaseguradora con el cual fue colocado el riesgo por parte de la institución de seguros. Cuando derivado de modificaciones o adendas a los contratos de reaseguro se afecte la devolución de reservas matemáticas, la institución de seguros debe notificar a la Comisión el estudio técnico-actuarial y el detalle de su cálculo, validado por un actuario registrado ante la Comisión. En caso de incumplimiento a esta disposición, la Comisión procederá a aplicar la sanción que corresponda de conformidad al marco legal y normativo vigente.

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