Resolución No. GES No.334/31-07-2020 — Reformas al Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social
Resumen
Esta resolución actualiza las reglas que controlan cómo los institutos de pensiones públicos invierten el dinero de los fondos de pensión. Establece que las inversiones deben ser seguras, rentables y diversificadas, priorizando siempre el beneficio de los afiliados sobre necesidades del gobierno. Afecta a los cinco institutos públicos de previsión social y sus afiliados.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 2.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
- 3.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 4) y 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a esta Comisión, entre otros asuntos: 1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; y, 23) Velar porque las inversiones de los sistemas de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado.
- 4.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.651/11- 08-2017, aprobó reformas al “REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN”, el cual tiene como objeto establecer los criterios y normas que se aplicaran a las inversiones que con recursos de los fondos, realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, las que deberán cumplir en la gestión de las inversiones en valores y otros instrumentos financieros, bajo principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, en observancia de lo dispuesto en los Artículos 6 y 13 numeral 23) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
- 5.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera necesario modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento referido en el Considerando (4) precedente, a efecto de adecuar estas disposiciones a las condiciones económicas actuales del país, de manera particular para mitigar los impactos negativos como consecuencia de la crisis generada por la Emergencia Sanitaria Nacional por COVID-19, permitiendo que los Institutos Públicos de Previsión Social puedan mantener diversificadas y actualizados los parámetros de las inversiones, midiendo adecuadamente sus riesgos inherentes por medio de una estructura de controles apropiados de sus carteras de inversión; y, cumpliendo sus objetivos de rentabilidad, seguridad y liquidez en la gestión de los recursos del Fondo, lo cual permitirá el fortalecimiento de su estructura financiera y actuarial, en beneficio de los afiliados activos y pensionados de los Institutos.
- 6.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 23 de mayo del 2020, este Ente Supervisor publicó en su página web en la sección de “Proyectos de Normativa”, el proyecto de reformas “REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general y de los Institutos Públicos de Previsión Social, otorgándose un plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del 25 de mayo al 1 de junio de 2020. Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335
- 7.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sostuvo reuniones virtuales con representantes de cada uno de los cinco (5) Institutos Públicos de Previsión Social sujetos a su supervisión, los días 22 y 24 de junio, 7, 26, 29 y 30 de julio de 2020, las cuales tenían como propósito discutir y evaluar las observaciones y comentarios formulados por los Instituto Públicos de Previsión Social sobre el “REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL”, durante el proceso de socialización externa referido en el Considerando (6) precedente.
Articulos
Articulo 1
OBJETO Este Reglamento tiene como objeto establecer los criterios técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, observando en todo momento principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo. Corresponde a la Comisión a través de sus órganos técnicos especializados, vigilar que los Institutos Públicos de Previsión Social apliquen correctamente el presente Reglamento, velando porque las inversiones que éstos realicen sean bajo condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven en mayor beneficio a los aportantes o afiliados y asegurándose que en ningún caso tales inversiones se realicen para satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del Estado, en detrimento de los intereses de los afiliados o los participantes del sistema o en condiciones desfavorables del mercado, que pudiesen afectar la solvencia del Fondo. En las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán considerar las condiciones competitivas que ofrezca el mercado, de tal forma que estas inversiones contribuyan al fortalecimiento de la solvencia del Fondo.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social en la administración de los Fondos de Pensiones, constituidos con los aportes monetarios provenientes de cotizaciones de los afiliados y las aportaciones patronales, así como los rendimientos netos que generen periódicamente los Fondos, principalmente por sus inversiones en valores e instrumentos financieros. Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, así definidos en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No.92-2014 del 17 de febrero de 2015. CAPÍTULO II DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
Articulo 3
ALCANCE Las inversiones que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento, Leyes Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código de Comercio, Ley Marco del Sistema de Protección Social, Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de Mercado de Valores, Reglamentos y normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco Central de Honduras y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Articulo 4
DEFINICIONES Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Proceso mediante el cual se establece las estrategias, objetivos, políticas, procedimientos y tareas sistemáticas para identificar, evaluar, monitorear, mitigar y comunicar los riesgos a que se encuentran Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 expuestos los recursos financieros del Fondo, por concentración de inversiones y/o debilidades identificadas en las entidades o emisores donde el Instituto tiene invertidos sus recursos. b. APETITO DE RIESGO: Tipo de riesgo que el Instituto está dispuesto a asumir dentro de su capacidad de tolerancia al riesgo para lograr sus objetivos estratégicos y plan de negocios. También puede entenderse, como la cantidad de riesgo que el Instituto decide tomar, la cual es usualmente una cantidad menor a su tolerancia al riesgo. c. CALIFICACIÓN DE RIESGO: Categorización realizada por una entidad especializada y autorizada para ello, de un valor en función de la solvencia, variabilidad de resultados, probabilidad de impago, características, liquidez e información disponible del emisor, sin perjuicio de la denominación y descripción que establezca la Ley del Mercado de Valores. Para el presente Reglamento, se entenderá por Calificación de riesgo Internacional, o simplemente calificación, la menor resultante de la evaluación de al menos dos de las principales agencias de calificación internacional, aplicada a valores o instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer orden, donde se realice la inversión. d. CAPACIDAD DE RIESGO: Nivel máximo de riesgo que el Instituto puede asumir dado su nivel actual de recursos antes de violar las restricciones determinadas por el capital reglamentario y las necesidades de liquidez, el ambiente operativo, como ser infraestructura técnica, capacidad para la gestión de riesgo y su conocimiento experto; así como, las obligaciones desde la perspectiva del comportamiento a los afiliados, pensionados y beneficiarios. e. CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima organizada y registrada conforme a la Ley de Mercado de Valores, para realizar de manera habitual intermediación de valores y actividades directamente relacionadas por estas, en la República de Honduras. f. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN: Valores representativos de un fideicomiso o un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión que acreditan derechos fraccionarios sobre los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso o del patrimonio del Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda. g. COMISIÓN: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros conocida por sus siglas CNBS. h. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones. i. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. En el caso de las inversiones se trata de cualquier acto, omisión o situación de una persona natural o jurídica que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo o para terceros, producto de la administración de las inversiones o la prestación de servicios relacionados con estas. Asimismo, se entenderá como conflicto de interés la contraposición entre los intereses del afiliado y los del Instituto o las empresas del grupo económico al que perteneciese. En estos casos, el Instituto deberá anteponer los intereses del afiliado y del fondo administrado. j. CUSTODIO: Institución especializada en la custodia de valores, debidamente supervisado en su jurisdicción que tiene como objetivo básico minimizar el riesgo que para el titular (es) de valores representa el manejo físico de éstos. Para el caso de Honduras se trata del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación o Liquidación de Valores, o cualquier otro debidamente autorizado conforme al marco legal. k. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTO- DIA, COMPENSACIÓN O LIQUIDACIÓN DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, con el único objeto prestar el servicio de custodia, liquidación, compensación, administración de derechos patrimoniales y registro de transferencias de valores. l. DERIVADO FINANCIERO O INSTRU- MENTO DERIVADO: Producto financiero cuyo valor se basa en el precio de otro activo llamado activo subyacente. m. EMISORES EXTRANJEROS: Entidades públicas o privadas que emiten valores bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjeros autorizados. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 n. ENTIDAD EMISORA o EMISOR: Cualquier persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor sujeto de inscripción en el Registro Público del mercado de valores que establece la Ley del Mercado de Valores. o. ENTREGA CONTRA PAGO: Mecanismo para la liquidación de una transacción en donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción. p. FIDEICOMISO: Negocio jurídico de confianza, en virtud del cual se atribuye a las Entidades Autorizadas para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen en el contrato. El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario. q. FIDEICOMISO DE GARANTÍA: Aquél en virtud del cual el fideicomitente traslada al fiduciario determinados bienes y/o derechos, para asegurar con éstos y/o con sus frutos, el cumplimiento de una obligación a cargo del fideicomitente o de un tercero, designando al acreedor como fideicomisario del fideicomiso. El fideicomisario en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario el pago de la deuda con el producto de la venta o liquidación de los bienes o derechos fideicometidos, de acuerdo al procedimiento establecido en el contrato de fideicomiso. r. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN: Aquél en virtud del cual el fideicomitente transmite al fiduciario dinero o títulos valores para su inversión o colocación, a cualquier título, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el fideicomitente al fiduciario directamente y por escrito, que se encuentren contenidas en el contrato de fideicomiso, el reglamento que al efecto establezca un comité de inversiones o de acuerdo con la política que tenga el fiduciario para estos efectos y que sea de aceptación por parte del fideicomitente. s. FIDUCIARIO: Institución autorizada a quien se le atribuye la titularidad dominical sobre ciertos bienes, para que realice con los mismos, sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. El fiduciario nunca podrá ser designado fideicomisario. t. FONDO DE INVERSIÓN: Patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores y otros valores o instrumentos financieros y demás activos, administrados por una sociedad administradora de fondos quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo, el mismo es de carácter cerrado. El Fondo está dividido en partes que se representan en certificados de participación transferibles y negociables que pueden adoptar la forma de títulos o anotación en cuenta. u. FONDO MUTUO DE INVERSIÓN EN VALORES: Patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente en valores de oferta pública y otros valores o instrumentos financieros, administrados por una sociedad administradora de fondos, quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo, el mismo es de carácter abierto. El Fondo está dividido en partes que se representan en certificados no negociables. v. FONDO PÚBLICO DE PENSIONES O “FONDO”: Patrimonio económico de los Institutos Previsionales, constituido por las cotizaciones de los participantes, las aportaciones del patrono y los rendimientos netos que genere periódicamente el fondo, principalmente por sus inversiones en valores o instrumentos financieros, una vez deducidos los costos administrativos y operativos. w. GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro aplicable de acuerdo a las normas de contabilidad vigentes en Honduras, diferentes a los gastos operativos. x. GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen los Institutos Públicos de Previsión Social en concepto de las obligaciones producto de los beneficios definidos en sus Leyes y que deriven en el otorgamiento de prestaciones y servicios. y. GESTOR DE INVERSIONES: Persona jurídica especializada para administrar activos financieros a fin de maximizar los beneficios del Fondo. Este gestor debe cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la normativa que para tales efectos emita la Comisión. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 z. GRADO DE INVERSIÓN: Calificación que otorgan las sociedades clasificadoras o calificadoras de riesgo a los valores o instrumentos financieros o a los países con baja expectativa de riesgo de crédito, capacidad de repago de los compromisos financieros y menor vulnerabilidad a las condiciones cambiantes del entorno económico. aa. GRUPO ECONÓMICO: Conjunto de dos o más personas naturales o jurídicas que mantienen entre sí vínculos de propiedad o gestión ejecutiva o una combinación de ambas, entre las cuales se den relaciones de negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de las demás. Lo anterior, de conformidad a los criterios y límites establecidos el Anexo 1 del presente Reglamento. bb. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUPRA- NACIONAL: Organizaciones multilaterales, bancos u otras instituciones financieras, que canalizan o facilitan recursos financieros para la estructuración o ejecución de proyectos de desarrollo, a través del Estado o entidades financieras. cc. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL: Institu- ción formada por dos o más gobiernos centrales con el fin de promover el desarrollo económico y social de los países miembros. dd. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL NO FINANCIERA: Instituciones que se dedican a la prestación de servicios, de apoyo o asistencia técnica, y especializadas en la formulación y estructuración de proyectos de inversión. ee. INSTITUCIONES SUPERVISADAS: Las definidas en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y otra legislación que sea aplicable. ff. INSTITUTOS PREVISIONALES PÚBLICOS O INSTITUTOS PREVISIONALES: Entidades autónomas con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, responsables de la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones Público. gg. INTERMEDIARIO DE VALORES O INTERMEDIARIO: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por las entidades reguladoras de los mercados de valores para prestar el servicio especializado de compra y venta de valores por cuenta de terceros. hh. INVERSIONES: Son colocaciones de capital en valores o instrumentos financieros o actividades, con la finalidad de alcanzar un rendimiento económico. ii. LÍMITES DE INVERSIÓN: Porcentaje de concentración máxima por emisión, emisor, tipo de instrumento y sector específico. jj. MANDATARIO: Institución especializada en la gestión o manejo de inversiones por cuenta de terceros. kk. MERCADOS EXTRANJEROS: Son aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio de Honduras. ll. MERCADOS NACIONALES: Aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional. mm. MERCADOS OTC: Mercados extrabursátiles, libres y organizados que no están oficialmente regulados ni poseen una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores financieros en forma directa entre los participantes, normalmente a través de redes de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir acuerdos de procedimientos, no existe una entidad de compensación y liquidación que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las mismas. nn. MÉTODO DE INTERÉS EFECTIVO: Método de cálculo del costo amortizado de un activo financiero, y de distribución del ingreso por intereses a lo largo del período correspondiente. El costo amortizado se puede definir como el valor actual de los flujos de efectivo pendientes, descontados al tipo de interés efectivo. oo. OFERTA PRIVADA: La que se efectúa por el emisor o el tenedor de un valor a una persona natural o jurídica o a un determinado grupo de personas y que el valor no haya sido objeto de oferta pública. pp. OFERTA PÚBLICA: Todo ofrecimiento expreso o implícito, que se dirija al público en general o a sectores específicos de éste, a través de cualquier medio de comunicación Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 masiva, para que se emitan, coloquen, negocien o comercialicen valores. qq. ÓRGANO DE DIRECCIÓN: La Junta Directiva, Junta Administrativa, Consejo Superior, Directorio de Especialistas u otro órgano con funciones de revisión y crítica determinativa, según corresponda con la Ley Orgánica de cada Entidad. rr. PARTES RELACIONADAS: Persona natural o jurídica, o grupo de ellas, quienes guarden relación con el Instituto y que además mantengan entre sí relaciones por:
- a)
Propiedad directa o indirecta;
- b)
Gestión ejecutiva, incluyendo el parentesco con el Directorio y administradores del Instituto dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; y,
- c)
Estar en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa. Lo anterior, de conformidad a los criterios y límites establecidos el Anexo 1 del presente Reglamento. ss. PENSIÓN: Renta pagada con periodicidad mensual al afiliado o beneficiario que tenga derecho de conformidad al Marco Legal aplicable, en ocasión de vejez, invalidez o sobrevivencia. tt. PERFIL DE RIESGO DE LA INVERSIÓN: Características o elementos a ser consideradas por el Instituto sobre el emisor y la propia inversión, tomando en consideración la capacidad del Instituto de asumir pérdidas en el tiempo que dura la inversión, y las expectativas de rentabilidad de la misma. uu. PRECIO: Es la valoración del precio de mercado o teórico para cada uno de los valores o instrumentos financieros, obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos o modelos de valuación. vv. PRÉSTAMOS PERSONALES: Son préstamos otorgados a los afiliados con destino a consumo o adquisición de vivienda, los que para efectos de clasificación deberán observarse las disposiciones establecidas en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. ww. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS: Consisten en la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura. Normalmente, lo más común suele ser un producto de renta fija más uno o más derivados. xx. PROVEEDOR DE PRECIOS: Institución que tiene por objeto social la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos y otros instrumentos financieros. yy. RECURSOS DEL FONDO: Conjunto de recursos económicos que forman el patrimonio y las reservas técnicas de un Instituto Previsional, acumulado como producto de sus operaciones a través del tiempo. zz. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS: Persona jurídica que tiene como objeto exclusivo la administración de uno o más Fondos Mutuos de Inversión en valores, Fondos de Inversión o ambos. Dicha sociedad debe cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la normativa que para tales efectos emita la Comisión. aaa. TOLERANCIA AL RIESGO: Variación que el Instituto está dispuesto a asumir en caso de desviación del nivel de apetito de riesgo que se ha definido como aceptable para alcanzar los objetivos institucionales. bbb. VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO: Procedimiento mediante el cual se calcula el valor justo de intercambio de un activo financiero, tomando como base el análisis en el que se considera toda la información disponible relaciona con el activo. ccc. VALORES DE CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Se considerarán valores de corto plazo los emitidos con vencimiento de hasta un (1) año; de mediano plazo los mayores de un (1) año hasta cinco (5) años, y de largo plazo los mayores de cinco (5) años. ddd. VALORES: Títulos físicos o en anotaciones en cuenta transferibles, incluyendo acciones, letras, notas, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y, en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que se determine como tal para este propósito y los demás que se definan en la Ley de Mercado de Valores. Para efectos del presente Reglamento, cualquier concepto o definición relacionada con el Mercado de Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas, se sujeta al marco legal vigente y aplicable. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 CAPÍTULO III DE LA VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y PROVEEDORES DE PRECIOS
Articulo 5
VALORACIÓN DE CARTERA DE INVERSIONES Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES DE PRECIOS Los valores y demás instrumentos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan los Institutos Públicos de Previsión Social, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse por los Institutos a precios de mercado en forma diaria. No obstante, lo anterior, el período de valoración se aplicará en forma mensual hasta el momento en que producto de la evaluación de las metodologías implementadas por cada Instituto, la Comisión requiera la valoración en forma diaria. Los Institutos deben proceder a informar a la Comisión la metodología de valoración utilizada, de acuerdo a la normativa que se emita al efecto, o bien mediante la selección del proveedor de precios y el envío de la metodología de valoración contratada. En este último caso, todos los valores o instrumentos financieros deben valorarse con estricto apego a la metodología seleccionada y registrada, de conformidad a lo que se establece en este capítulo. La valoración a precios de mercado debe realizarse aun cuando no guarde completa consistencia con las normas contables vigentes, en cuyo caso el Instituto deberá llevar registro de los precios por separado para los fines establecidos en la Política de Inversiones. En tanto no se apruebe una Ley o normativa específica para los Proveedores de Precios, estos se regularán por las disposiciones del presente Reglamento. La Valoración de los valores o Instrumentos Financieros por medio de los Proveedores de Precios, deberá ser implementada por los Institutos Previsionales una vez se cuente en el País con instituciones especializadas en la prestación de tales servicios, y se cuente con la autorización respectiva de la Comisión, observando lo establecido en los Artículos 6 al 22 del presente Reglamento.
Articulo 6
PROCESO DE VALORACIÓN DE PRECIOS En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes criterios: a. En el caso de los valores o instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe ser registrada en la Comisión por un proveedor de precios autorizado según lo dispuesto en este Reglamento; b. En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor local en particular, o bien si el(los) proveedor(es) ha(n) confirmado que no incorporará(n) dentro de la metodología registrada una valoración para determinado emisor local, los Institutos o la bolsa de valores, pueden registrar ante la Comisión una metodología propia para la valoración de dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento; c. En el caso de valores o instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por la Comisión o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación por parte del órgano regulador de su país; d. En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor extranjero en particular, los institutos o la bolsa de valores, pueden registrar ante la Comisión una metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. Estas metodologías deberán utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP, Reuters u otros sistemas aceptados por la Comisión; e. Los precios de valoración que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto o sus entidades relacionadas, ni de metodologías o modelos internos del Instituto que pretenda adquirir el producto para sus carteras administradas; en ausencia del servicio de valoración, el Instituto debe utilizar el método de primas y descuentos; f. Los valores o instrumentos de deuda cuyo plazo al vencimiento sea igual o menor a ciento ochenta (180) días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el Instituto debe distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento; g. Solo en caso de que no existan proveedores de precios en operación, las bolsas de valores pueden ofrecer de manera temporal, el servicio de determinación y suministro de precios a las entidades reguladas, previa autorización de Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 la metodología de valoración por parte de la Comisión. Del mismo modo, los Institutos solo pueden inscribir metodologías de valoración cuando no exista el servicio de valoración para algún activo por parte de algún proveedor de precios o bolsa; y, h. Para el caso de las valoraciones de los bienes inmuebles propiedad de los Institutos, las valoraciones de estos activos deben ser realizadas por un valuador registrado en la Comisión, siguiendo el procedimiento aprobado para tales fines, de conformidad con las Normas para el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de créditos de las Instituciones Supervisadas y demás normas aplicables sobre la materia.
Articulo 7
PRINCIPIO GENERAL DE VALORACIÓN La valoración es una estimación diaria del precio justo de los valores correspondientes. Este precio se debe obtener de las observaciones de precio de los mercados bursátiles organizados. En los casos en que no existan observaciones de precio, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de valores o instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos o estocásticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.
Articulo 8
PRINCIPIO ESPECÍFICO DE VALORACIÓN Las metodologías registradas ante la Comisión deben buscar que la determinación de los precios de valoración de los valores guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio, tales como, liquidez, riesgo de crédito y volatilidad, entre otros. La formulación y análisis de nuevas inversiones debe respetar el principio específico de valoración y, además considerar la metodología de valoración que se aplicará para la inversión en caso de ser aprobada y ejecutada.
Articulo 9
CARÁCTER PÚBLICO DE LAS METODOLOGÍAS Las metodologías de determinación de precios de valoración de los valores o instrumentos financieros que se encuentren registradas en la Comisión pudiendo ésta publicar los aspectos que considere relevantes sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, se deberán cumplir las disposiciones legales para la protección de los datos, que sean aplicables.
Articulo 10
OBJETO SOCIAL Y AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los proveedores de precios deben ser sociedades mercantiles nacionales o extranjeras, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración para los valores o instrumentos financieros. Para su funcionamiento, los proveedores de precios requieren de la autorización de la Comisión e Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el reglamento para el establecimiento de nuevas instituciones supervisadas emitido por la Comisión.
Articulo 11
INCOMPATIBILIDADES DE LOS SOCIOS O MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS No pueden ser socios o miembros de la junta directiva de un proveedor de precios las siguientes personas: a. Empresas integrantes de grupos económicos, sus socios, representantes legales, miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, comisarios, ejecutivos o funcionarios en general, actuando directamente o a través de entidades que conformen su grupo económico o grupo vinculado dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad; b. Las bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades calificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos, entidades aseguradoras, reaseguradoras y administradoras de fondos de pensiones, y cualquier otra entidad que la Comisión determine que existe conflicto de interés, así como sus socios, representantes legales, miembros de junta directiva, funcionarios o empleados de las instituciones antes señaladas o personas con parentesco dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad. En el caso de cumplirse lo establecido en el Artículo 6 literal g) de este Reglamento, las bolsas de valores se exceptúan de las incompatibilidades Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 establecidas en este Artículo; c. Las empresas emisoras de valores autorizadas para oferta pública según la Ley del Mercado de Valores; y, d. Miembros de órganos de dirección de los institutos previsionales, por consanguineidad o afinidad.
Articulo 12
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los requisitos para la inscripción de un proveedor de precios son los siguientes: a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del proveedor de precios; b. Escritura de constitución de la sociedad; c. Currículo y copia certificada de cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios, personal directivo y representantes legales; d. Declaración Jurada otorgada ante notario público en escritura pública de cada uno de los socios, personal directivo y representantes legales, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto, y que conocen las disposiciones legales y normativas vigentes aplicables a este tipo de sociedades; e. En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%), debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona natural, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, Institución financiera supranacional, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero, considerados como mercados autorizados, aquellos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 38 del presente Reglamento; y, f. Declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de valoración de los valores o instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de determinación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios y ser actualizadas en función de la operativa del proveedor.
Articulo 13
AUTORIZACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los Proveedores de Precios, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la solicitud de autorización e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo acompañar a la misma, toda la información requerida en el Artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, resolverá dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción total de dichos documentos de conformidad. Si la documentación acompañada a la solicitud no estuviese completa, la Comisión requerirá por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles acredite y presente la documentación faltante, sino se subsanare las omisiones detectadas se archivarán las diligencias sin más trámite. Una vez otorgada mediante resolución la autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, por parte de la Comisión, el proveedor de precios deberá iniciar operaciones en el plazo de doce (12) meses, de lo contrario ésta quedará sin efecto. La Comisión, a petición de partes, podrá otorgar por una sola vez una prórroga de hasta seis (6) meses para el inicio de operaciones. Se entiende que un proveedor de precios inicia operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.
Articulo 14
CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE UN PROVEEDOR DE PRECIOS La autorización de un proveedor de precios será revocada por las siguientes causas: a. El proveedor no haya suscrito contratos para el suministro de precios de valoración para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses; b. El proveedor haya cometido una falta calificada como muy grave y que, conforme a lo establecido Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 en el marco legal, corresponda la cancelación de la autorización; c. El representante legal del proveedor solicite la cancelación de la Autorización; y, d. Otra que debidamente motivada califique la Comisión.
Articulo 15
CONTRATOS DE LOS PROVEE- DORES DE PRECIOS Los servicios que presten los proveedores de precios se deben establecer a través de contratos con cada uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos, identificar la metodología o metodologías que se contrate, las condiciones y responsabilidades que se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, las causas de terminación del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos (2) meses. Los contratos suscritos entre los Proveedores de Precios y los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán de ser remitidos por el proveedor a la Comisión, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su suscripción.
Articulo 16
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE CONTRATOS U OPERA- CIONES El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación durante el tiempo de vigencia de la misma, y a partir de la fecha en que se deje de utilizar, deberá mantenerla en sus registros por un plazo mínimo de cinco (5) años. Esta información debe estar disponible cuando la Comisión lo requiera en el domicilio social del proveedor de precios.
Articulo 17
REGISTRO DE METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Los proveedores de precios, las bolsas de valores o los Institutos, según sea el caso, deben registrar las metodologías de determinación de precios de valoración ante la Comisión. Para el registro, se debe presentar: a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del proveedor de precios, la bolsa o el Instituto; b. Documento que contenga la metodología de determinación de precios de valoración; y, c. Copia de los resultados de la aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos veinte (20) días hábiles previos a la presentación de la solicitud. El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el presente reglamento y demás requerimientos establecidos por la Comisión. La Comisión resolverá las solicitudes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando cuente con la información completa. Las subsanaciones a la metodología, se trasladarán al solicitante por escrito para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique su posición. En caso de que el solicitante no presente la subsanación de lo requerido, se instruirá a la Secretaría General del Comisión para que proceda a archivar las diligencias sin más trámite. Asimismo, de presentar la subsanación incompleta se denegará la solicitud de inscripción de dicha metodología. Las modificaciones a las metodologías deben registrarse en la Comisión y deben cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento. Asimismo, se debe adjuntar a las modificaciones un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los motivos que lo fundamentan. Las metodologías y las modificaciones a las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita la Comisión.
Articulo 18
LINEAMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos: a. La fuente de información de: i. Operaciones de mercado nacional o extranjero, donde se indiquen las horas en que harán la importación de los datos y el origen de la información; y, ii. Otro tipo de información financiera requerida, como, por ejemplo, tasas de interés, tasa de inflación y tipos de cambio, entre otros. Como parte de las fuentes de información de una metodología, no se pueden considerar los precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de valoración registradas en la Comisión. En el caso de valores que se coticen en diferentes plazas, debe incorporarse en la metodología el Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 procedimiento para evaluar la información que se genere en dichos mercados y el proceso para incorporar dicha información en la determinación de precios de valoración, en caso de ser relevante; b. Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre: i. Tipo de Valores: Deuda, renta variable, productos estructurados, certificados de participación de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, valores provenientes de procesos de titularización, y cualquier otro valor; y, ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos; c. La metodología debe contemplar, entre otras variables, la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos- matemáticos aplicados, en los valores o instrumentos financieros en que aplique. En el caso de valores de renta variable y certificados de participación emitidos por fondos, solo cuando no existan observaciones de mercado, se deben considerar los eventos patrimoniales como desdoblamiento (splits) o división de acciones, la operación inversa (splits inversos), capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros; d. Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información; e. Una descripción de los mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de valoración. El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos; f. Una descripción de los mecanismos a utilizar para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los precios de valoración; g. Una descripción de los mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte del proveedor, bolsa de valores o Instituto, en un día específico; h. En el caso de metodologías registradas por un proveedor de precios, descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que formulen los usuarios, para el caso particular de la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación. Debe informarse a la Comisión y demás clientes de la metodología, sobre la objeción presentada, la decisión tomada, así como los fundamentos que la respaldan; y, i. Descripción de los riesgos considerados dentro del precio del instrumento.