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10 de julio de 2026 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 37,190

Acuerdo Ministerial — Autorización de pesca de langosta espinosa (Panulirus argus) en el mar Caribe hondureño

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Resumen

Este acuerdo autoriza la pesca de langosta espinosa en el Caribe hondureño desde julio 2026 hasta febrero 2027, mediante nasas y buceo. Establece tallas mínimas, límites de nasas por barco, requisitos de seguridad para buzos, monitoreo satelital obligatorio y prohibiciones para proteger langostas en reproducción. Busca garantizar captura legal y sostenible, evitando pesca ilegal.

Considerandos

  1. 1.Que la trazabilidad de los productos pesqueros constituye un requisito esencial para garantizar la legalidad de las capturas, fortalecer los sistemas nacionales de control y vigilancia pesquera, cumplir con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Reglamento OSPESCA aplicable, el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto (AMERP), así como con los requisitos establecidos por los mercados internacionales para la exportación de productos pesqueros, particularmente aquellos orientados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Articulos

Articulo 1

Autorizar la pesca de langosta espinosa (Panulirus argus) en el mar Caribe hondureño por medio del arte de pesca nasa y buceo autónomo a partir del uno (01) de julio del dos mil veintiséis (2026) hasta el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintisiete (2027).

Articulo 2

La pesquería de langosta espinosa "Panulirus argus" en el mar Caribe de Honduras se regirá por los siguientes objetivos específicos: 1. Mantener la biomasa del recurso en niveles equivalentes o superiores al Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) . 2. Evitar la sobrepesca de reclutamiento y la sobrepesca de crecimiento. 3. Asegurar que las prácticas pesqueras de la pesquería de langosta reduzcan su impacto en el medio ambiente marino con la implementación de buenas prácticas pesqueras.

Articulo 3

Para la gestión sostenible de la pesquería, se establecen el siguiente punto de referencia, monitoreo y seguimiento mensual a la categoría comercial media ponderada de los desembarques de la pesquería.

Articulo 4

Todas las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional de la pesquería de Langosta espinosa (Panulirus argus), deberán someterse cinco (5) días antes del inicio de la temporada y previo a zarpar a los bancos de pesca, a la inspección del personal autorizado por la DIGEPESCA; la cual verificará el cumplimiento de las regulaciones establecidas y el equipo de pesca permitido para el ejercicio de las faenas de pesca en las áreas autorizadas.

Articulo 5

Todas las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional de la pesquería de Langosta espinosa (Panulirus argus), están obligadas a tener instalado y activo el Sistema de Monitoreo Satelital y Seguimiento Pesquero, que consistirá en la instalación de una baliza bidireccional para garantizar la trazabilidad y el aprovechamiento sostenible de este recurso, desalentando la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDR) en cumplimiento a la Ley General de Pesca y Acuicultura (Artículo 57) y el Reglamento OSP-03-10 (OSPESCA), dicha información podrá ser revisada desde la Unidad de Monitoreo Satelital de la DIGEPESCA.

Articulo 6

La pesquería de Langosta Espinosa (Panulirus argus) para efectos de captura y acopio, deberán estar sujetas a la talla mínima de ciento cuarenta milímetros (140 mm) de longitud de cola medida desde el primer segmento abdominal a la parte terminal del telson. En el caso de langosta entera será medida desde la base de las anténulas hasta el borde posterior del cefalotórax cuya medida deberá ser no menor de ochenta y tres milímetros (83 mm), correspondiente a la longitud cefalotorácica (Figura 1).

Articulo 7

Se prohíbe la captura, tenencia y comercializa- ción de Langosta Espinosa (Panulirus argus) que se encuentren en las siguientes condiciones: a. En fase reproductiva. b. Frezadas. c. Con espermateca o en muda. d. La comercialización de la carne de la cola de langosta sin caparazón. e. Carne molida de langosta.

Articulo 8

Para la Pesca de Langosta Espinosa (Panulirus argus) con método de captura por nasas se establece lo siguiente: a. Las fábricas de nasas deberán registrarse y someterse a la inspección del personal Regional de la DIGEPESCA, para verificar el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento OSP-02-09 sobre la rejilla de escape y demás medidas. b. Los capitanes de las embarcaciones, para la movilización de nasas de puerto a puerto, deberán someterse a la inspección del personal Regional de la DIGEPESCA. Esto para verificar el número de nasas autorizadas, previo a realizar el proceso de Zarpe. c. Las embarcaciones naseras podrán colocar, previa autorización, las nasas en los bancos de pesca diez (10) días antes del inicio de la temporada de pesca, debiendo regresar las embarcaciones al puerto de operaciones para un zarpe conjunto con las embarcaciones por buceo el primero (1) de julio del 2026. d. Los armadores y capitanes de las embarcaciones pesqueras previo al inicio de la veda están obligados a retirar las nasas del mar y trasladarlas al muelle según su base de operación a más tardar el 28 de febrero del 2027 bajo la supervisión de DIGEPESCA (se prohibe el depósito de nasas en los Cayos misquitos, si se constata la procedencia de dichas nasas se abrirá un procedimiento administrativo). e. Para establecer un control sobre el número de nasas utilizadas en la temporada de pesca, todos los capitanes de las embarcaciones con uso del arte de pesca de nasas, deberá someterse a la inspección por parte del personal Regional de la DIGEPESCA, para que este levante el inventario de las nasas retornadas a puerto. En apego al artículo 7 del Reglamento OSP-02-09, sobre la Instalación y Retiro de nasas y artículo 21 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sobre la instalación y retiro de nasas.

Articulo 9

Para la pesca de Langosta Espinosa (Panulirus argus) con método de captura por nasas se dispondrá de un máximo de 2,500 nasas por embarcación industrial durante la temporada pesquera. Los materiales que se utilicen para la construcción de las nasas deberán ser de madera.

Articulo 10

Las embarcaciones que capturan Langosta Espinosa (Panulirus argus) mediante el método de buceo, deben poseer en cantidad y calidad el siguiente equipo: a. Dos (2) compresores y un (1) motor instalado en el marco de montaje. b. Se permitirá llevar un compresor y un motor auxiliar sin instalación. c. La cantidad de tanques de oxígeno por embarcación será conforme a la dotación máxima segura emitida por la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM). d. El número de cayucos permitido será conforme a uno (1) por buzo autorizado por la DGMM; y, dos (2) cayucos extras del total a bordo de la embarcación para ser utilizados como salvavidas. e. Sera obligatorio llevar a bordo dos (2) tanques de oxígeno (02) de 100 libras para tratamiento de descompresión preventivo. f. El armador deberá proporcionar el siguiente equipo por cada buzo a bordo: a. Un (1) Chaleco salvavidas, b. Una (1) máscara, c. Un (1) par de flapas (pataletas), d. Un (1) regulador, e. Un (1) manómetro. g. Es obligatoria la instalación de: a. Tres (3) filtros en los compresores de aire: i. Un (1) filtro purificador ii. Un (1) separador de aceite y uno (1) para la eliminación de olores (el tipo de aceite a utilizar será de tipo sintético). b. La posición del escape del motor de los compresores será hacia arriba y sin contacto con los miembros de la tripulación.

Articulo 11

De conformidad con los alcances del presente acuerdo se establece la pesca por el método de buceo bajo la reglamentación siguiente: a. No deberá realizarse a profundidades mayores de 80 pies. En caso de accidente, se emitirá una alerta de asistencia y se verificará a través de la baliza la posición geográfica de la embarcación al momento del percance, para efectos de investigación de la causa del incidente; b. Cada embarcación llevará a bordo un vigilante de seguridad ocupacional, de acuerdo con el Reglamento de Pesca Submarina (SSTS-577-2020); c. El tiempo autorizado para las faenas de extracción por parte de los buzos, será de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m., siempre y cuando existan situaciones favorables de tiempo; d. No se permite el abordaje de los buzos a las embarcaciones si se encuentran en estado de ebriedad o bajo 1os efectos, de cualquier tipo de droga, buzos lisiados y menores de edad. e. Los buzos deberán contar con su respectivo certificado de salud que garantice las condiciones para realizar la actividad pesquera. f. Los armadores deberán presentar a la DIGEPESCA el listado de buzos y cayuqueros con copia del carné de pescador, debidamente certificados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y Dirección General de la Marina Mercante ( DGMM). g. Se establecen 12 días de pesca extractiva una vez que el barco llegue a los bancos de pesca. h. Los pescadores deberán portar su respectivo carné de buzo emitido por la DIGEPESCA i. Para las fechas entre diciembre (2026) y enero (2027), donde el clima es poco favorable para la pesca, se pone a consideración de cada uno de los armadores faenar o no en dichas fechas, quedando la seguridad ocupacional de los buzos bajo la responsabilidad del armador y el capitán de la embarcación, sujetos a posibles alertas roja o amarilla, en la cual se deben acatar las disposiciones del Centro de Estudios Atmosféricos, Oceanográficos y Sismológicos (CENAOS) y la Dirección General de Marina Mercante.

Articulo 12

Las plantas procesadoras autorizadas por la SAG/ DIGEPESCA, tienen la obligación de informar y/ o reportar el total de capturas, incluyendo las tallas mínimas establecidas en los formatos emitidos por la Unidad de Estadísticas, conteniendo la trazabilidad del producto por separado. Este reporte debe enviarse a las oficinas regionales de la DIGEPESCA dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Los formatos que deben utilizar las empresas serán proporcionados por las Oficinas Regionales de la DIGEPESCA. Dichos formatos deben reflejar la facturación de todas las actividades relacionadas con la comercialización de la langosta, ya sea para la venta interna o externa. La información recopilada será utilizada para la estimación de indicadores biológicos, tales como la categoría comercial media ponderada, la Captura por Unidad de Esfuerzo (CPUE), estructura de tallas y biomasa del stock, necesarios para la aplicación de una regla de control de captura.

Articulo 13

Las plantas de proceso que adquieran, almacenen o comercialicen especies provenientes de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, serán sujetas al procedimiento administrativo que corresponda, quedando prohibido lo descrito a continuación: 1. Las plantas de procesamiento únicamente pueden acopiar y procesar producto pesquero proveniente de embarcaciones con licencia vigente, de lo contrario, estaría aceptando producto proveniente de pesca ilegal. 2. No se permite el acopio de producto fuera de la talla legal permisible. 3. Queda prohibida la recepción de producto (nacional o extranjero), que no se registre, documente y reporte en debida forma (subregistros), esto también será considerado como actividad de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. 4. La compra de especies en veda, ovadas, con disposiciones especiales de manejo, acopio y proceso de especies fuera de la temporada pesquera sin el debido registro, producto de contrabando, etc., es considerado como actividad de pesca ilegal. 5. Acopio de especies sujetas a procesos de trazabilidad sin los documentos que correspondan. El incumplimiento de lo antes descrito queda sujeto a la sanción que resulte del proceso administrativo que corresponda bajo el marco normativo de la Ley General de Pesca y Acuicultura y reglamentación derivada.

Articulo 14

Todas las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional de la pesquería de Langosta espinosa (Panulirus argus) deberán presentar la bitácora productiva de la pesquería y las actas de desembarque entregadas por los Regionales de la DIGEPESCA. El cumplimiento del presente numeral es vital para fortalecer los modelos de evaluación poblacional. No se admitirá información que venga en otro formato que no haya sido el proporcionado por la DIGEPESCA.

Articulo 15

Previo al atraque o llegada a puerto, con una anticipación mínima de setenta y dos (72) horas, el capitán de la embarcación, por medio del armador o propietario, deberá notificar a la Oficina Regional de la DIGEPESCA correspondiente, a fin de programar la inspección oficial de desembarque. Ningún desembarque, descarga, traslado, acopio, procesamiento o comercialización de Langosta Espinosa (Panulirus argus) podrá efectuarse sin la presencia del Inspector Oficial de Pesca designado por la DIGEPESCA. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la presunción de pesca no declarada y podrá conllevar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y demás normativa aplicable.

Articulo 16

Quedan prohibidas las capturas en las áreas para la protección de las especies de aprovechamiento como: Áreas de no pesca, espacios protegidos con fines de repoblación de especies hidrobiológicas (dentro del SINAPH), subzona de pesca con veda temporal, incluidas en los planes de manejo pesquero, reglamentos de pesca de las áreas protegidas y ordenanzas municipales correspondientes. Conforme a la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus conexos. Las áreas de pesca para langosta espinosa en embarcaciones industriales están delimitadas en el Mapa 1.

Articulo 17

Se establece el área de Cayo Gorda, como zona de prohibición pesquera (área de no pesca) para asegurar el éxito reproductivo de las poblaciones de langosta, caracol, pepino de mar y para las especies que están reguladas a través de la normativa de veda que la Autoridad establezca. Esta zona geográficamente se encuentra situada en las coordenadas Latitud 15° 51' Norte y Longitud 82º 24' Oeste y cuenta con un área de 29.15 millas náuticas, a continuación, se enuncian las coordenadas (Mapa 2).

Articulo 18

Se permitirá el paso o la navegación de embarcaciones pesqueras por las "áreas de no pesca" únicamente si se realiza de manera rápida e ininterrumpida, con el propósito específico de transitar directamente entre dos puntos dentro de las aguas jurisdiccionales de Honduras y bajo las siguientes condiciones: 1. Durante el paso o la navegación en las "áreas de no pesca" queda terminantemente prohibido realizar actividades de pesca, así como cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el tránsito por la zona. 2. Los buques pesqueros en paso por "áreas de no pesca" no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento de datos sin la autorización previa de la DIGEPESCA. 3. El armador y/o el capitán de un buque de pesca en paso por "áreas de no pesca" deberá asegurarse de que todas las artes de pesca a bordo estén estibadas de manera que no sean fácilmente utilizables para la pesca o actividades relacionadas con la pesca. 4. El paso por las "áreas de no pesca" podrá incluir la detención y el fondeo, pero solo en la medida en que estos constituyan incidentes normales de la navegación, sean impuestos por fuerza mayor o dificultad grave, o se realicen para prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave. El incuplimiento de estas condiciones será considerado como una actividad de Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (INDNR).

Articulo 19

Todas las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional de la pesquería de Langosta Espinosa (Panulirus Árgus); deberán permitir la inspección tanto cualitativa como cuantitativa del producto a bordo por las autoridades competentes. Las embarcaciones no podrán salir de la zona económica exclusiva (ZEE) de Honduras para la realización de actividades de pesca. El incumplimiento de lo aquí dispuesto conlleva a la aplicación del marco sancionatorio correspondiente.

Articulo 20

Toda embarcación autorizada para la captura de Langosta Espinosa (Panulirus Árgus) estará obligada a realizar el desembarque de sus capturas en presencia de un Inspector Oficial de Pesca de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), debidamente acreditado. El Inspector Oficial de Pesca verificará, en el sitio de desembarque, entre otros aspectos:

  • a)

    La identidad de la embarcación y vigencia de sus autorizaciones y licencias;

  • b)

    El cumplimiento de las Tallas mínimas legales;

  • c)

    La condición biológica del recurso desembarcado;

  • d)

    El volumen total desembarcado;

  • e)

    La correspondencia entre la captura declarada, bitácora de pesca, sistema de monitoreo satelital y producto efectivamente desembarcado;

  • f)

    El cumplimiento de las medidas nacionales y regionales de ordenación pesquera vigentes. Concluida la inspección, el Inspector Oficial emitirá el Acta Oficial de Desembarque, documento que constituirá el respaldo legal y técnico de la captura desembarcada y será requisito obligatorio para el transporte, acopio, procesamiento, comercialización nacional y exportación del producto. Ninguna planta de procesamiento, centro de acopio, comercializador o exportador podrá recibir producto pesquero que no esté amparado por su respectiva Acta Oficial de Desembarque emitida por la DIGEPESCA. Posteriormente, una vez verificadas las capturas, la trazabilidad documental y el cumplimiento de la normativa pesquera vigente, la DIGEPESCA emitirá la correspondiente Constancia de Trazabilidad Pesquera, la cual acreditará el origen legal del recurso y será requisito indispensable para la emisión de certificados de captura, certificados de exportación y demás documentos requeridos para el comercio nacional e internacional de productos pesqueros. La Constancia de Trazabilidad emitida por la DIGEPESCA constituirá el documento habilitante para las exportaciones de la temporada de pesca 2026-2027 y respaldará el cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales relativas a la prevención, desaliento y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Articulo 21

Para el seguimiento de la gestión del recurso de langosta espinosa se conformará un Comité Consultivo Técnico que se reunirá al avance de la mitad de temporada de pesca y al final de la temporada para analizar el desempeño de la pesquería con relación a los objetivos señalados en el Artículo Segundo del presente Acuerdo Ministerial y sugerir, si se considerara necesario, ajustes en las medidas de ordenación. Dicho Comité Consultivo Técnico estará conformado por representantes de la DIGEPESCA, por representantes de las empresas procesadoras, por representantes de asociaciones de la flota industrial, por representantes de la flota de buceo.

Articulo 22

La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), realizará evaluaciones periódicas del estado del recurso, considerando indicadores biológicos, pesqueros, ambientales y socioeconómicos, con el fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos de manejo enunciados en el acuerdo Segundo del presente Acuerdo Ministerial y la eventual necesidad de ajustar las medidas adoptadas.

Articulo 23

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial y Resoluciones Administrativas que esta Secretaría de Estado emita, así como la práctica de pesca ilegal o no declarada, el trasporte de sustancias y especies no permitidas y no autorizadas en esta actividad pesquera y todo aquello que vaya en contra de disposiciones y leyes conexas, podrá dar lugar a la suspensión definitiva de las licencias de pesca y el permiso de las plantas procesadoras autorizadas. Sin menoscabo de lo anteriór, también se dará informe al Ministerio Público para que, en base a sus competencias, analice la comisión de delitos ambientales.

Articulo 24

La renovación de la licencia de pesca, se hará con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial de Requisitos Vigente y para hacer efectiva dicha renovación, todas las embarcaciones deben estar al día con sus obligaciones contributivas con el Estado de Honduras, a través del pago de saldos por concepto del canon contributivo de pesca. No se procederá con la renovación de licencia sin presentar el recibo de pago de canon contributivo de pesca.

Articulo 25

Se deroga en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Ministerial 086-2025 de fecha 18 de junio del 2025.

Articulo 26

El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE: ING. MOISÉS ABRAHAM MOLINA GUILLEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ABG. JOEL EDUARDO SALINAS LANZA SECRETARIO GENERAL ACUERDO DE DELEGACIÓN No. SAG-053-2026

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