DEFINICIONES Para efectos de la presente Norma, se entenderá como: a) ACUERDO: Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA. b) ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL (IGA por sus siglas en inglés): Acuerdo o arreglo entre los EE.UU., o el Departamento del Tesoro y un Gobierno Extranjero o una o más agencias para implementar FATCA. c) ACCIONISTA MAYORITARIO: Aquellas personas naturales o jurídicas que ejercen el control accionario de una Entidad o Institución. El presente término será interpretado de forma consistente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI). d) AUTO-CERTIFICACIÓN: Documento o mecanismo legal mediante el cual una persona natural, entidad o institución financiera certifica para propósitos tributarios, su estatus como residente o ciudadano de los EE.UU. e) BENEFICIARIO EXENTO: Entidades o Instituciones Financieras que no tienen obligación alguna de registro en el Portal FATCA del Internal Revenue Service (IRS, por sus siglas en inglés) y de comunicación de información en relación a cualquier cuenta financiera que mantengan. Adicionalmente, las instituciones financieras hondureñas no estarán obligadas a revisar o a informar sobre las cuentas financieras que mantengan de un Beneficiario Exento. Los requisitos de esta categoría se definen en el Anexo II del Acuerdo en referencia. f) COMISIÓN O CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. g) CUENTA FINANCIERA: Productos y/o obligaciones que tradicionalmente no se consideran como una cuenta financiera en el uso comercial cotidiano, el cual está integrado por cinco (5) categorías de cuentas financieras: Cuentas de Depósito, Participaciones en Capital y Deuda, Cuentas de Custodio, Contratos por Valor en Efectivo de Seguros y Contratos de Anualidades. Cada categoría de cuenta financiera está sujeta a las exclusiones y exenciones del Acuerdo. Una Institución Financiera puede mantener más de un tipo de cuentas financieras. Por ejemplo, una institución de depósito puede mantener cuentas de custodia y de depósito. Esta definición es equivalente a la de “Cuenta Financiera”, establecida en el Artículo 1 inciso t) del Acuerdo. h) CUENTA NUEVA: Cuenta abierta a partir del 1 de julio de 2014, para personas naturales. En el caso de entidades, se considerará una cuenta abierta a partir del 1 de enero 2015. i) CUENTA PREXISTENTE: Cuenta abierta antes del 30 de junio de 2014, para personas naturales. En el caso de entidades, se considerará una cuenta abierta antes del 31 de diciembre del 2014.
j) CUENTA SUJETA A COMUNICACIÓN: Cuenta financiera abierta en una Institución Financiera Hondureña, y cuyo titular sea una o más personas estadounidenses específicas, o una Entidad (Persona Jurídica) no estadounidense con una o más personas estadounidenses específicas que ejerzan el control. El Anexo I del Acuerdo establece los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las Instituciones Financieras, o un tercero en nombre de la institución, a fin de identificar cuentas sujetas a comunicación. Esta definición es equivalente a la de “Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información”, establecida en el Artículo 1 inciso cc) del Acuerdo. k) DEI: Dirección Ejecutiva de Ingresos l) ENTIDAD: Persona jurídica o instrumento jurídico que no sea una Institución Financiera. m) ENTIDAD O INSTITUCIÓN RELACIO- NADA: Una Entidad o Institución Financiera es relacionada de otra Entidad o Institución Financiera, cuando cualquiera de las antes mencionadas ejerce el control sobre la otra o cuando ambas están sujetas a control común. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) de los votos o del control de una Entidad o Institución Financiera. Esta definición es equivalente a la de “Entidad Relacionada”, establecida en el Artículo 1 inciso kk) del Acuerdo. n) EE.UU.: Estados Unidos de América. Esta definición es equivalente a la de “Estados Unidos”, establecida en el Artículo 1 incisos a) y b) del Acuerdo. o) FATCA: Foreign Account Tax Compliance Act. p) GIIN: Número de Identificación de Intermediario Global. Es el número de identificación asignado por el IRS a aquellas entidades que se registren en el Portal FATCA. q) INSTITUCIÓN DE CUSTODIA: Institución Financiera que posee activos financieros por cuentas de terceros como parte importante de su actividad económica, y que el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de la institución es atribuible a la tenencia de activos financieros y a la realización de otros servicios financieros a cuenta de terceros. r) INSTITUCIÓN DE DEPÓSITO: Institución Financiera que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Esta definición es equivalente a la de “Institución Depositaria”, establecida en el Artículo 1 inciso j) del Acuerdo. s) INSTITUCIÓN DE INVERSIÓN: Institución Financiera cuya actividad económica consiste en una o más de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente: (i) Operaciones con instrumentos del Mercado Monetario (Ej. cheques, letras, bonos, certificados de depósito, derivados, etc.); (ii) Gestión de inversiones colectivas e individuales; (iii) Otras formas de inversión, administración o gestión de fondos en nombre de terceros. t) INSTITUCIÓN DE SEGUROS: Institución Financiera que sea una compañía de seguros que ofrece un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligado a efectuar pagos con relación a los mismos. Esta definición es equivalente a la de “Compañía de Seguros Específica”, establecida en el Artículo 1 inciso l) del Acuerdo. u) INSTITUCIÓN FINANCIERA DE UNA JURISDICCIÓN CON UN ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL (IGA) SUS- CRITO: Institución Financiera residente en una jurisdicción (país) que ha suscrito uno de los dos (2) modelos de acuerdo intergubernamental (IGA por sus siglas en inglés) con el Departamento del Tesoro de EE.UU. v) INSTITUCIÓN FINANCIERA HONDUREÑA: Son: (i) toda Institución Financiera residente en Honduras, con exclusión de las sucursales de dicha Institución ubicadas fuera del país, y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en Honduras, cuando dicha sucursal esté ubicada en Honduras. Para efectos de la presente Norma son las establecidas en el Artículo 2 anterior. w) INSTITUCIÓN FINANCIERA NO OBLI- GADA A COMUNICAR INFORMACIÓN: Instituciones Financieras Hondureñas u otras entidades residentes en Honduras, identificadas en el Anexo II del Acuerdo como Institución Financiera Hondureña no obligada a comunicar información o que reúna los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución Financiera extranjera considerada cumplidora certificada, como Beneficiario Exento o como Institución Financiera extranjera exceptuada. Esta definición es equivalente a la de “Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información”, establecida en el Artículo 1 inciso r) del Acuerdo. x) INSTITUCIÓN FINANCIERA NO PARTICI- PANTE: Institución Financiera extranjera que: (i) no esté domiciliada en una jurisdicción con un Acuerdo Intergubernamental FATCA suscrito con EE.UU., o no haya suscrito un acuerdo individual con el IRS, o (ii) que incumpla significativamente con lo dispuesto en la legislación FATCA. Una Institución Financiera Hondureña será clasificada como no participante cuando se produzca un incumplimiento significativo a lo requerido en el Acuerdo, y después del debido proceso se compruebe la no resolución del incumplimiento. Si una Institución Financiera se clasifica como no participante esta será publicada por el IRS y la Comisión. y) INSTITUCIÓN FINANCIERA OBLIGADA A COMUNICAR INFORMACIÓN: Institución Financiera Hondureña, que no sea una Institución no obligada a comunicar información, según lo establecido en el Anexo II del Acuerdo. z) IRS: Organismo de Administración Tributaria de los Estados Unidos de América. (Internal Revenue Service, según sus siglas en inglés). aa) NORMA: Norma para la Aplicación del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para mejorar el cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA. bb) NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL: Número de Registro Tributario Nacional (RTN) en el caso de Honduras y el Tax Identification Number (TIN) en el caso de Estados Unidos, el cual podrá ser, el número de seguro social para personas naturales o el número de identificación de empleador (EIN) para personas jurídicas. Esta definición es equivalente a la de “TIN” y “NIF Hondureño”, establecidas en el Artículo 1 incisos ll) y mm) del Acuerdo. cc) PERSONA ESTADOUNIDENSE: Cualquiera de las siguientes:
- a)
Personas naturales con estatus de ciudadano o residente en los EE.UU.;
- b)
Una Entidad organizada en los EE.UU., o bajo las leyes de los EE.UU., o en cualquier otro Estado del mismo;
- c)
Un Fideicomiso si: (i) Un Tribunal Competente de los EE.UU., es capaz de ejercer la supervisión y administración del mismo; y, (ii) Si una o más personas estadounidenses están facultadas para ejercer el control de todas las decisiones importantes del mismo. Esta definición es equivalente a la de “Persona de los EE.UU.”, establecida en el Artículo 1 inciso ff) del Acuerdo. dd) PERSONA ESTADOUNIDENSE ESPE- CÍFICA: Personas estadounidenses a excepción de: (
- i)
una Entidad cuyo capital social se negocie regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos (y cualquier otra entidad que sea miembro del mismo grupo afiliado); (
- ii)
Los EE.UU., cualquier estado o territorio de los EE.UU., subdivisiones políticas, sus organismos o agencias de plena titularidad pública; (
- iii)
Cualquier Entidad que esté exenta de tributación federal de los EE.UU.; (
- iv)
Los planes de jubilación individuales, los Bancos, Entidades de inversión inmobiliaria y las Entidades con régimen de inversión regulado; (v) Todo fondo fiduciario común, todo fideicomiso exento de tributación federal; (vi) Los operadores bursátiles u operadores con bienes o instrumentos financieros derivados, los contratos de futuros no normalizados; y, (vii) Los corredores de bolsa. Esta definición es equivalente a la de “Persona Específica de los EE.UU.”, establecida en el Artículo 1 inciso gg) del Acuerdo. ee) PERSONAS QUE EJERCEN EL CONTROL: Personas naturales que controlan una entidad o Institución Financiera. En el caso de un fideicomiso este término designa al fideicomitente, fiduciarios, fideicomisario o a una categoría de beneficiarios, y cualquier otra persona física que en última instancia tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; y en el caso de cualquier otra estructura jurídica distinta a las anteriores, son las personas que despeñan una función similar o equivalente. Para efectos de identificar a las personas que ejercen el control de una cuenta, la Institución Financiera puede basarse en información recopilada de conformidad con los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LAFT) y debe interpretarse de acuerdo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Esta definición es equivalente a la de “Personas Mayoritarias”, establecida en el Artículo 1 inciso nn) del Acuerdo. ff) TITULAR DE CUENTA: Persona natural o jurídica que posee la titularidad y ejerce el control de la cuenta financiera. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, es la persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En el caso de que no se pueda disponer del valor en efectivo y/o modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será aquella persona designada como propietario y que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Con el fin de identificar plenamente el titular de la cuenta, sea este persona natural o entidad, la Institución Financiera deberá considerar el tipo y naturaleza de la misma. Una persona que no sea una Institución Financiera, que tenga una cuenta financiera en beneficio de otra persona (Ej. Agente, Custodio, Signatario, Asesor de Inversiones o Intermediario) no será considerado titular de la cuenta a efectos del Acuerdo, sino la persona a quien esté representando. Esta definición es equivalente a la de “Cuentahabiente”, establecida en el Artículo 1 inciso ee) del Acuerdo. gg) TIPO DE CAMBIO AL CONTADO: Es el utilizado por una Institución Financiera Hondureña para llevar los registros contables de sus operaciones en moneda extranjera. hh) VALOR EN EFECTIVO O RESCATE: Operación característica de algunas modalidades de seguro de vida, en virtud del cual, por voluntad del asegurado, éste percibe de su asegurador el importe que le corresponde (valor de rescate) de la provisión matemática constituida sobre el riesgo que tenía garantizado. Efectuado el rescate, la póliza rescatada queda automáticamente rescindida. Esta definición es equivalente a la de “Valor en Efectivo”, establecida en el Artículo 1 inciso aa) del Acuerdo. Para efectos del cumplimiento de la Norma y el Acuerdo, cualquier otro término o expresión no definida en este Artículo tendrá el significado establecido en el Acuerdo.