; DEL DECRETO 254 -2013, que contiene LA LEY DE SUPERINTENDENCIA PARA LA APLICACIÓN DE PRUEBAS DE EVALUACION DE CONFIANZA, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial “LA GACETA” No. 33,372, en fecha seis de marzo del año dos mil catorce; 2) Declarar la Constitucionalidad del Decreto 254 -2013 en sus demás disposiciones. 3) Declarar la EJECUCIÓN INMEDIATA de la presente sentencia. 4) La presente sentencia tiene efectos a futuro, de conformidad a la locución latina “EX NUNC”.- Y MANDA: que se comunique al Congreso Nacional de la República el presente fallo quien deberá sin dilación ordenar su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, conforme lo dispone el Artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y que con la certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondiente. NOTIFIQUESE. FIRMAS. SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA. PRESIDENTA. SALA CONSTITUCIONAL. GERMÁN VICENTE GARCIA GARCIA. JOSÉ ELMER LIZARDO CARRANZA. LIDIAESTELA CARDONA PADILLA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. Firma y Sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO. SALA CONSTITUCIONAL”. En consecuencia y para los fines legales pertinentes, remito a usted el oficio de mérito, al que se adjunta certificación de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, quedando constancia de envío con el No. 23 del Libro de Remisiones ECCG que al efecto lleva esta Secretaría. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO. SALA CONSTITUCIONAL
C ERT IFICACIÓN El infrascrito, Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. CERTIFICA: El fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, nueve de diciembre del año dos mil catorce. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción, en forma total y por razón de contenido, por los Abogados RENE FABRIZZIO GALO MARTÍNEZ, MARLENE SUYAPA PEREZ VALLE y MARÍA DEL SOL MEZA IZAGUIRRE, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente de la ASOCIACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS DE HONDURAS (ASOJMAH), para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido de la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas y Evaluación de Confianza, la cual fue aprobada por el Soberano Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 254-2013 de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 33,372 de fecha seis de marzo de dos mil catorce; alegando que dicho Decreto Ley contraviene las disposiciones de orden constitucionales como ser el principio de separación de poderes y derechos consagrados en la Carta Magna, siendo una vulneración a las garantías de los derechos humanos, contra la forma de gobierno y el principio de legalidad, señalando como primer motivo de inconstitucionalidad la violación a los artículos relacionados a la separación de los poderes del Estado, las atribuciones formales de cada uno y la independencia judicial; como segundo motivo de inconstitucionalidad señala la lesión de los artículos 68, 76, 88 de la Constitución de la República; como tercer motivo de inconstitucionalidad se indica la disminución de lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES. 1) Que en fecha seis de junio del año dos mil catorce, compareció ante esta Sala de lo Constitucional, los Abogados RENE FABRIZZIO GALO MARTÍNEZ, MARLENE SUYAPA PEREZ VALLE y MARÍA DEL SOL MEZA IZAGUIRRE, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente de la ASOCIACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS DE HONDURAS (ASOJMAH), para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido de la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas y Evaluación de Confianza, la cual fue aprobada por el Soberano Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 254-2013 de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,372 de fecha seis de marzo de dos mil catorce, alegando que dicho Decreto Ley contraviene las disposiciones de orden constitucionales como ser el principio de separación de poderes y derechos consagrados en la Carta Magna, siendo una vulneración a las garantías de los derechos humanos, contra la forma de gobierno y el principio de legalidad, señalando como primer motivo de inconstitucionalidad la violación a los artículos relacionados a la separación de los poderes del Estado, las atribuciones formales de cada uno y la independencia judicial; como segundo motivo de inconstitucionalidad señala la lesión de los artículos 68, 76, 88 de la Constitución de la República; como tercer motivo de inconstitucionalidad se indica la disminución de lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Constitución de la República. 2) Que en fecha doce de agosto del año dos mil catorce, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado y en virtud de haber indicado el recurrente que el presente recurso va dirigido al contenido de la citada ley, se omitió el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República y se dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiese el correspondiente dictamen. 3) Que en fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por el Abogado Roger Ludovico Matus Zelaya, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito con respecto a los dos primero motivos y, que SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por el tercer motivo. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que quien tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la garantía de inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la norma fundamental; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma.- CONSIDERANDO (2): Que la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su inaplicabilidad, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, actuando por medio de la Sala de lo Constitucional, estima legitimados a los impetrantes, ya que por su condición de funcionarios del Poder Judicial y miembros activos de la Asociación de Jueces y Magistrados de Honduras (ASOJMAH), la norma secundaria que acusan de inconstitucional, les afecta por estar obligados a cumplirla, lo que les acarrea consecuencias directas en el ejercicio de sus derechos fundamentales.- CONSIDERANDO (3): Que en el decurso del proceso, el Ministerio Público emitió dictamen en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, pronunciándose el Agente Fiscal ROGER LUDOVICO MATUS ZELAYA, de la siguiente manera; Dictamen:….V.- OPINION: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público dictamina que se declare sin lugar el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por los primeros dos motivos, y que se declare con lugar el Recurso de Inconstitucionalidad planteado en el tercer motivo. CONSIDERANDO (4): Que los artículos de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 219-2011 citado, atinentes a los señalados de inconstitucional en la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas y Evaluación de Confianza, aprobada por el Congreso Nacional, mediante el ya mencionado Decreto Legislativo número 254-2013, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,372, en fecha seis de marzo de dos mil catorce; son los siguientes: Artículo 3 literal m), 36 y 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, reformados mediante Decreto 291-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,359 el 19 de febrero de 2014. CONSIDERANDO (5): Que se estima necesario apuntar que el Decreto 254-2013, contentivo de la “Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza”, establece que la función de la Superintendencia es la de aplicar las pruebas de evaluación de confianza a los servidores Públicos del Poder Judicial, de la Policía Nacional, Ministerio Público, Fuerzas Armadas de Honduras y los funcionarios que por ley, reglamento o mandato, están sujetos a dichas pruebas, a fin de garantizar la confiabilidad de dichos servidores públicos en sus cargos, obligando a todos los servidores públicos que dependan de las instituciones anteriormente mencionadas, a practicarse las pruebas de confianza como un requisito indispensable para continuar desempeñándose en el cargo que ya ostentan. CONSIDERANDO (6): Que de la lectura del Recurso de Inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, los impetrantes atacan de inconstitucional en dos motivos diferentes, (primer y tercer motivos) el artículo 16 de la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de las Pruebas de Evaluación de Confianza. Con relación al primer motivo los recurrentes señalan de inconstitucional el párrafo cuarto y quinto de dicho artículo 16 alegando vulneración al mandato constitucional del respeto absoluto a la independencia de poderes del Estado, sin embargo este planteamiento se encuentra en el párrafo tercero y cuarto del artículo 16 de la ley señalada de inconstitucional, que literalmente dice párrafo tercero: “El Superintendente, mediante su resolución, podrá instruir al titular de la institución en el cual labore el investigado y, de manera temporal, la aplicación de medidas administrativas distintas de la cancelación del investigado; siendo estas la suspensión temporal de sus funciones, traslados o asignación a otro puesto”. Al respecto exponen los impetrantes que la doctrina constitucional ha dejado claramente establecido que en la independencia de los poderes no existe ni debe existir preeminencia o predominio de uno sobre los otros, y sostiene que el hecho de que el Congreso Nacional elija a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, por mandato de la propia Constitución, no debe inferirse que el Poder Judicial tenga menos categoría que el primero. Explica que no basta que los mecanismos de control manifestados en actos de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional, estén justificados en el texto constitucional, sino que también deben ser correctamente interpretados, y si bien el artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República faculta al Honorable Congreso Nacional a crear leyes, no debe ser interpretada en el sentido de que el Poder Legislativo esta autorizado para invadir las esferas de competencia constitucional del Poder Judicial. Los impetrantes siguen exponiendo como primer motivo de inconstitucionalidad que el Congreso Nacional, con la justificación de garantizar al pueblo de Honduras la confiabilidad de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial y de otros funcionarios públicos, así como fortalecer la imagen de los funcionarios a quienes se aplica dicho decreto, con la creación de éste, (Decreto 254-2013), está invadiendo las competencias propias de otro poder del Estado y menoscabando su independencia situándolo en una relación de subordinación, aún y cuando de forma expresa en el artículo 16 párrafo tercero y cuarto refiere que el superintendente “podrá instruir al titular de la institución en la cual labore el investigado y de manera temporal la aplicación de medidas administrativas distintas de la cancelación del investigado”, asimismo establece “aquellos empleados, funcionarios o servidores que fuesen separados derivados de procedimientos exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, no podrá bajo ningún concepto ser reintegrados a sus puestos de trabajo, ya sea por decisión administrativa o judicial, y el funcionario de cualquier instancia que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad civil, administrativa y penal según proceda”. CONSIDERANDO (7): Que los solicitantes de la declaratoria de Inconstitucionalidad, concluyen que de la simple lectura de los preceptos citados queda clara y evidentemente establecida la inconstitucionalidad del Decreto 254-2013, pues según el mismo, el Superintendente esta facultado para dar órdenes inclusive al Presidente de la Corte Suprema de Justicia quien es a la vez el Presidente del Consejo de la Judicatura, colocando al Poder Judicial en una situación de subordinación. Lo anterior, señala, es contrario a lo dispuesto en la Constitución de la República su artículo 317 en el que se crea el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones se encuentran reguladas en la Ley del Consejo de la Judicatura, aprobada mediante Decreto 219-2011 por el mismo Congreso Nacional, estableciendo a la vez en el precepto constitucional antes citado, que los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la ley. Señala que el principio de buena imagen de país invocado, en el Decreto No. 286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, que contiene la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, que es sobre lo que se sustentan los considerandos del Decreto No.254-2013 ahora impugnado; no implica que un organismo externo asuma funciones que corresponden estrictamente a órganos dependientes directamente del Poder Judicial, pues una cosa es el control recíproco de los poderes y otra diferente es que uno de ellos se arrogue atribuciones creando leyes que invada la competencia de los otros. CONSIDERANDO (8): Que con relación al primer motivo, la sala estima que los impetrantes no realizaron el debido análisis del artículo 16 de la Ley señalada de inconstitucional, puesto que en el párrafo primero dispone que: “Si el empleado, funcionario o servidor público evaluado se rige por alguna ley especial que contenga y regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, en estos casos la resolución deberá ser emitida en consideración a este procedimiento especial y remitida al titular de la dependencia donde labore el empleado o funcionario evaluado para que proceda de conformidad al mismo”. (las negritas son nuestras). La anterior disposición debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 3 literal “m” y 74 reformados de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, que disponen respectivamente que el Consejo de la Judicatura tienen la atribución de aplicar de forma general o selectiva las pruebas de confianza de acuerdo a la presente ley y que lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de ley y sus reglamentos de regímenes especiales de carrera aplicando el principio de la norma más favorable al servidor judicial. Es menester aplicar en este caso el Principio de especialidad de Las Leyes1 que se encuentra contenido en el artículo 4 del Código Civil y en el artículo 47 de la Ley de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Así mismo corresponde aplicar el principio de temporalidad o cronología de las normas2 , ello, en virtud de estar aparentemente ante una antinomia y como ya es sabido, constituye la aplicación de estos principios, entre otros, la forma o criterio tradicional de solución de los mismos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia aplicará las pruebas de evaluación de confianza, de acuerdo a lo establecido en Ley del Consejo de la Judicatura y su reglamento. Así las cosas, no existe la intromisión de un poder a otro, lo que se observa es la complementariedad constitucional, en tanto la Superintendencia para la aplicación de pruebas de evaluación de confianza, será quien practicará las mencionadas pruebas, siempre que lo solicite el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, por ser dicha Superintendencia la especializada tanto en equipo como en personal, para realizar dichas pruebas de forma científica y profesional. La Sala de lo Constitucional, en su función de intérprete último de las leyes, por mandato constitucional, ratifica, que tal contradicción no existe puesto que la Ley General de Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza señala de manera explicita los casos en que en la institución a que pertenece el empleado o funcionario público, esté regida por una Ley Especial, debe aplicarse la misma y como quedó dicho, en el caso de los funcionarios judiciales cuentan con la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y el Reglamento de la misma, normativas que contienen desarrollados aspectos especiales derivados exclusivamente de la aplicación y reprobación de las pruebas de evaluación de confianza, lo que implica que el Consejo de la Judicatura podrá utilizar la pericia y los aparatos especiales de la Superintendencia sin que signifique esta tome decisiones respecto a los funcionarios judiciales, tal como claramente lo dice la Ley Especial. Concluyendo en consecuencia que no existe intromisión ni vulneración al principio de independencia de Poderes del Estado en el caso invocado por los recurrentes. CONSIDERANDO (9): Que por cuestión de orden y mayor claridad, en virtud de que en el tercer motivo de inconstitucionalidad también se dirige contra el artículo 16; la Sala estima necesario desarrollarlo a continuación. Los recurrentes del presente recurso, como tercer motivo de inconstitucionalidad exponen que el decreto tantas veces mencionado, en el artículo 16 párrafo 5 establece: “Sin embargo de recaer Sentencia Judicial Firme en la cual se determine el despido injusto del empleado, funcionario o servidor, este tendrá sólo derecho a percibir la indemnización correspondiente”, lo anterior lesiona los derechos de los funcionarios establecidos en los artículos 128 y 129 de la Constitución que específicamente manda: “….. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados percibir, a título de daños y perjuicios”. Del análisis de la normativa constitucional, esta Sala encuentra que si bien es cierto, el Estado de derecho buscará los mecanismos y creará las normas atinentes a la defensa de la seguridad de los ciudadanos en todas sus expresiones, siendo esencial la seguridad jurídica, que emana de la administración y aplicación de la ley por parte de los dadores de justicia, de quienes se exige transparencia y probidad en el cumplimiento de sus funciones; no es menos cierto que la misma Constitución de la República como norma suprema del Estado, prevalece sobre cualquier norma secundaria u ordinaria, por lo que no podrá exigirse la aplicación de una ley que contengan disposiciones arbitrarias contrarias a los derechos ciudadanos. Es patente la contraposición de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la impugnada ley, con lo dispuesto en el artículo 129 constitucional, ya que aquel le suprime al funcionario o servidor judicial el derecho a elegir entre el pago de sus prestaciones o el reintegro a su puesto con el correspondiente pago de sus salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicio. Lo anterior se explica de la siguiente manera: Si se está ante una sentencia judicial firme que determine el despido injustificado del funcionario o servidor, no queda más que ejecutar la misma, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 constitucional que dispone entre otros, que una vez el despido injustificado surta efecto y firme ____________________ 1 /Lex specialis derogat legis generales 2 Lex posterior derogate Legis Priori, que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tiene derecho a elegir entre dos opciones o el pago de sus indemnizaciones legales, o como ya se dijo al reintegro al trabajo con los debidos reconocimientos. (Lo subrayado es nuestro).- Hacer lo contrario sería arbitrario, puesto que se está negando la propia función jurisdiccional de impartir justicia, deslegitimando la actuación del Juez durante el proceso, cuando se exige la no aplicación de una sentencia que se supone ha sido dictado por Juez competente, dentro de las exigencias del debido proceso, donde existe una tutela judicial efectiva, negándose al mismo tiempo la existencia de la santidad de la cosa juzgada, que como es conocido en este momento procesal, las sentencias sólo podrán reverse mediante la revisión, por lo que no cabe otra opción más que darle fiel cumplimiento. Por lo que esta Sala Declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 16 en su párrafo quinto, debiendo ser expulsado de la norma por contravenir, restringir y menoscabar la normativa constitucional en su artículo 129 y 64 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (10): Que el artículo 90 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contempla el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad, e instituye que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria. En el caso de autos el párrafo tercero del artículo 8 de la ley supramencionada, dispone: “El procedimiento llevado a cabo en base a esta Ley, se realizará con independencia de otros procesos de carácter administrativo o judicial, ya sea de índole laboral, civil o penal. El resultado de estos procesos, ya sean a favor o en contra del evaluado, no influirá en el procedimiento aquí contemplado.” (lo subrayado es nuestro).- El párrafo antes transcrito, se contrapone con lo que manda la Constitución de la República en el artículo 303 constitucional, norma superior que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y manda que se impartirá en nombre del Estado de Honduras, por Magistrados y Jueces obedientes solamente a la Constitución y a las Leyes. La aplicación del párrafo inconstitucional, no es otra cosa más que darle potestad a un ente administrativo para estar por encima de la sacramental “cosa juzgada” y aplicar justicia, atacando de esta manera la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de derecho. Consecuente con lo anterior, el hecho de que el legislador le otorgue a un ente administrativo, la atribución de desconocer la obligatoriedad de la ejecución de una sentencia definitiva firme, y ejecutar por encima de ésta lo que la administración decida, constituye una clara intromisión a las atribuciones y funciones de este Poder del Estado, vulnerando con ello la independencia de los poderes estatuida en el artículo 4 constitucional. La Sala de lo Constitucional, manda expulsar de la norma el tercer párrafo del artículo 8 antes transcrito, por contraponerse a la Constitución de la República en sus artículos 4 y 303. CONSIDERANDO (11): Que como segundo motivo de inconstitucionalidad por razón de contenido, manifiesta lo siguiente: que el Decreto Número 254-2013, impone la obligación a los Jueces y Magistrados de Honduras de someterse a las pruebas de confianza, entre ellas el polígrafo, y que constituye causal de despido la negativa de someterse a las mismas o la reprobación de una o más pruebas.- Exponen que aunque en la reciente reforma a la Ley del Consejo de la Judicatura se incluyó la aplicación de las pruebas de confianza a funcionarios y empleados del Poder Judicial, dejan claramente indicada su oposición a la práctica de la prueba del polígrafo, misma que ha sido impugnada a través de un recurso de amparo promovido por la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD). Los recurrentes exponen que la prueba del polígrafo lesiona los artículos 68, 76, 88 de la Constitución de la República, pues su aplicación ataca a la vida privada, a la intimidad, la dignidad y a la honra de la persona que son sometidas a este examen, porque las obliga a revelar parte de su vida íntima, convirtiéndose en una técnica que además de ilegal, es invasora, y sobre la presunción de deshonestidad, obliga a las personas a revelar datos acerca de sus hábitos, costumbres y otros actos de su vida privada; con la finalidad de calificarle a partir de un conjunto de respuesta que en los términos de la propia técnica utilizada, se consideran ciertos o falsos. Afectando de esta forma su intimidad y su voluntad de declarar libremente, y al aplicarse bajo el presupuesto de obligatoriedad so pena de despido, vulnera también el derecho a la dignidad. CONSIDERANDO (12): Que los recurrentes, indican como antecedente, la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió los recursos de inconstitucionalidad acumulados Números 499 y 503-12, en la que hace referencia a la prueba del polígrafo en los términos siguientes: “…En conclusión la prueba del polígrafo parte de la premisa de que la persona examinada no quiere ser descubierta en su mentira, lo que le produce estrés que involuntariamente provocan cambios fisiológicos que el instrumento mide y registra y que luego son interpretados por el examinador; aun con los grandes avances en los instrumentos y en las técnicas utilizadas para la interpretación de resultados que reducen su margen de error, el polígrafo sigue siendo una prueba de probabilidad, por cuanto puede presentarse los casos en donde la persona examinada padezca de trastornos disociales que le hagan indiferente a las normas sociales y ello le permita afrontar la prueba del polígrafo sin experimentar cambios fisiológicos significativos que puedan ser interpretados como la aportación de información falsa o, por el contrario, puede presentarse como examinado una persona insegura, nerviosa que el hecho de ser sometida a la prueba le produzca altos niveles de estrés precisamente por la ansiedad producida por la experiencia y por las altas expectativas que tiene que sus respuestas sean creídas por el examinador, registrando cambios fisiológicos que al final puedan ser erróneamente o mal interpretados como signos de haber brindado información falsa. CONSIDERANDO (13): Que la Sala de lo Constitucional, después de leer y analizar cada una de las exposiciones de los recurrentes, y concluir en la legitimidad de los impetrantes, manifiesta que emitirá una respuesta jurisdiccional en general, haciendo referencia a lo dispuesto en el Decreto 219-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,706 de fecha 28 de diciembre de 2011 y vigente a partir del 17 de enero de 2012, que contiene la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial; en relación con el Decreto No. 291-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,359 el 19 de febrero de 2014. CONSIDERANDO (14): Que según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo unanimidad, proviene del latín “unanimitas”, cualidad de unánime, que significa “sin discrepancia”. Asimismo, el diccionario Manual de la Lengua Española, Vox 2007, Larousse Editorial S.L., señala: “Unanimidad s. f.- Acuerdo común de todos los miembros de un grupo de personas”. La Sala concluye que unanimidad es el consenso al que llegan un grupo de personas que deciden estar de acuerdo con determinada acción, planteamiento, decisión, resolución, moción dictamen y otros. CONSIDERANDO (15): Que el segundo motivo de inconstitucionalidad alegado por los impetrantes, como se dijo, refiere a que el Decreto No. 254-2013 obliga a los Jueces y Magistrados de Honduras a someterse a las pruebas de confianza señalando específicamente la prueba del polígrafo. Al respecto, la Sala de lo Constitucional obediente a lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República y el artículo 8 de la ley Sobre Justicia Constitucional,3 , se obliga a mencionar los antecedentes en que esta Sala se ha pronunciado con relación a la Evaluación de Confianza utilizando el método denominado Polígrafo, en adelante “el Polígrafo”4 . En ese sentido, en sentencia de fecha 27 de noviembre de dos mil doce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en los recursos de Inconstitucionalidad acumulados números RI 499-12 y RI 503-12, interpuestos ambos por vía de acción y por razón de contenido, por los Abogados TEODORO SALVADOR GODOY, apoderado judicial de SAMUEL AYALA, mayor de edad, hondureño, soltero, Policía; y, OSCAR ADAN CALIX ROSALES, quien actúa como apoderado judicial de LUDWING CRISS ZELAYA ROMERO, NOLVERTO DE JESUS GALEANO ROMERO y JOSE RAMON GONZALES AVILA, mayores de edad, hondureños, miembros de la Policía, para que se declare la Inconstitucionalidad total del Decreto 89-2012 que contiene la LEY ESPECIAL PARA LA DEPURACIÓN POLICIAL, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 32,829 de fecha 3 Art. 316 CH.- “cuando las sentencias de las Salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.” Art. 8 de la LSJC.- “…las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare la unanimidad de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia….” 4 Artículo 3 literal m) reformado de la LCJCJ.- hace referencia a la aplicación de la prueba de confianza llamada Polígrafo. Artículo 3 numeral 6.- referente al concepto de “Evaluaciones de confianza” y numeral 10 referente a “Evaluación Poligráfica” ___________________
25 de mayo de 2012; sentencia en la cual no se obtuvo un fallo unánime, siendo procedente la aplicación del artículo 316 constitucional y 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (16): Que con respecto al Polígrafo, la Sala de lo Constitucional, estima obligado mencionar que en fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia en pleno <15 Magistrados>, falló por mayoría de votos declarando NO HA LUGAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y registrado en la Secretaría de este Tribunal, bajo los números RI 499-12 y RI 503-12 mencionados, en virtud de que la vigencia y aplicabilidad del mismo había finalizado en fecha 25 de noviembre de 2012, según el plazo establecido en el artículo dos del mismo Decreto 89-2012 que contiene la Ley Especial para la Depuración Policial. CONSIDERANDO (17): Que la Sala de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, no ha realizado un estudio y análisis sobre la constitucionalidad o no de la práctica de la prueba del polígrafo. Al respecto la Sala Constitucional ha manifestado que: El término Polígrafo significa, literalmente, muchos trazos. El Polígrafo es un instrumento que mide y registra las reacciones neurofisiológicas del organismo humano ante experiencias emocionales intensas imposibles de controlar mediante la voluntad. El Polígrafo, per se, no es un “Detector de Mentiras”, es un recurso tecnológico que mide y registra la frecuencia respiratoria, la electricidad de la piel y el ritmo cardíaco. Luego, para calificar la mentira es necesario el análisis interpretativo de las preguntas formuladas, su secuencia y registro respectivo.- Un polígrafo, ya sea mecánico, electrónico o computarizado, tiene tres (3) elementos principales: 1) El Neumógrafo: que mide la expansión de la cavidad toráxica y la frecuencia respiratoria por minuto. 2) El Galvanómetro: que mide los cambios y respuestas galvánicas de la piel, o sea, las variaciones altas y bajas de la electricidad que tenemos los seres humanos en la piel. Y 3) El Cardiógrafo: que mide la presión sanguínea y el pulso cardíaco.- En la práctica procesal de otros países, cuando se requiere utilizar el polígrafo para obtener de la verdad, es común encontrar argumentos opuestos a la realización de la prueba poligráfica dentro de los procesos penales, porque se alega que es una técnica violatoria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales del imputado. Pero también es común encontrar argumentos sosteniendo que el uso del polígrafo no lesiona derechos humanos ni garantías constitucionales, porque:
- 1)
El examinado es informado con veinticuatro (24) horas de antelación que será sometido a una prueba poligráfica.
- 2)
El examen de polígrafo es realizado con la autorización previa del examinado (verbal o escrita).
- 3)
La técnica utilizada en el examen es previamente explicada en detalle al examinado.
- 4)
Es realizado en presencia del abogado defensor y del propio juzgador, de ser necesario.
- 5)
Puede ser suspendido en cualquier momento a solicitud del examinado.
- 6)
La diligencia de la prueba puede ser filmada o registrada de la forma que se considere pertinente.
- 7)
El examen es reconocido y firmado por el examinado y por el examinador.
- 8)
Los resultados de la prueba poligráfica pueden ser apreciados por el juzgador y las partes del proceso.
- 9)
El examen de polígrafo puede ser repetido por otro experto a solicitud del juez.
- 10)
Existe aceptación judicial.
- 11)
Existen resultados judiciales positivos; y 12) Existe jurisprudencia.