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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

30 septiembre 2015Edición No. 33,847

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 1359-F-2014 — Nombramiento de Jorge Alberto Taylor Santos como Asesor Legal

Poder Ejecutivo

  1. 1.

    Que el Artículo 2 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que corresponderá al Estado, a través del Presidente de la República, la formulación de las políticas relacionadas con las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC); y por medio de CONATEL regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones y sus aplicaciones en las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) que realicen los operadores de este tipo de servicio, sus asociados y los particulares. Asimismo, promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).

  2. 2.

    Que es atribución de CONATEL velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes, marco regulatorio dispuesto y en los instrumentos legales vinculantes, aplicando en caso de infracción, las sanciones previstas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General y demás Normativas.

  3. 3.

    Que el Artículo 73, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (RGLMST), establece que: “los procedimientos administrativos ante CONATEL se ajustarán a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y los Reglamentos específicos que sean del caso”; adicionalmente, que en aplicación del Artículo 84, del RGLMST, específicamente en el párrafo segundo, establece que: “Los titulares y solicitantes de títulos habilitantes están obligados a proporcionar a CONATEL la información técnica, administrativa y financiera en la forma y términos que ésta determine, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas”; Asimismo, establece que quedan obligados en todo tiempo, a proporcionar cualquier dato o documento que les sea requerido por CONATEL, lo que permite que en cumplimiento de sus facultades, pueda verificar, comprobar y regular eficazmente la prestación de existentes o nuevos servicios de telecomunicaciones. CONATEL por su parte, está obligada a garantizar la promoción de la sana y leal competencia, así como la confidencialidad de la información suministrada, para lo cual adoptará internamente todas las medidas que sean necesarias.

  4. 4.

    Que el Artículo 19 del RGLMST, establece que los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones llevarán en orden cronológico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones de Subscriptores, y Usuarios del Servicio. De esta información deberán remitir un informe periódico a CONATEL y en el caso de las concesiones, los operadores de servicios públicos llevarán un registro con el cumplimiento de metas que CONATEL disponga en los contratos respectivos en orden cronológico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones deAbonados, yAbonados en Servicio. La información del cumplimiento de metas deberá remitirse mediante un informe periódico a CONATEL.

  5. 5.

    Que de conformidad con el Artículo 75, inciso d) numeral 9, del RGLMST, establece que CONATEL tiene la función y atribución de solicitar información a los Operadores, sobre los asuntos que sean de su competencia; asimismo, de acuerdo a los Artículos 146 inciso e) y 151 segundo párrafo del RGLMST se establece que es obligación de los Operadores brindar la información que requiera CONATEL respecto de las materias de su competencia en los plazos y en la forma que ésta indique.

  6. 6.

    Que en función de lo establecido en los Artículos 73 y 91 del RGLMST, las solicitudes para el otorgamiento de los títulos habilitantes serán presentadas ante CONATEL y las mismas quedarán sujetas a las disposiciones que CONATEL emita para tales efectos.

  7. 7.

    Que el Artículo 92 del RGLMST, establece que CONATEL podrá denegar el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias o COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

    registros, en los siguientes casos: “a)…, k) por insolvencia frente a CONATEL del solicitante o de alguno de sus socios si se tratare de una persona jurídica”; entendiéndose por insolvencia inclusive la no presentación de reportes e informes ante CONATEL, así como el incumplimiento de pagos.

  8. 8.

    Que además el Artículo 100 del RGLMST, literal a) establece que la Renovación del Título Habilitante no procederá ante CONATEL, “Cuando el operador no esté solvente en el pago de los correspondientes derechos, tarifas, canon radioeléctrico u otras obligaciones legales pactadas, sin perjuicio de aplicársele las medidas que sean del caso.” Por lo que la renovación del título habilitante procederá solamente cuando el Operador del servicio de telecomunicaciones haya cumplido satisfactoriamente con las obligaciones derivadas del respectivo título habilitante, que incluyen las obligaciones de presentación de información regulatoria ante CONATEL, de acuerdo con las disposiciones legales de la materia.

  9. 9.

    Que el Artículo 151 del RGLMST, párrafo segundo, establece que el operador “deberá proporcionar la información que CONATEL le solicite respecto de las materias de su competencia, en la forma y en el plazo que ésta indique y deberá, además, mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo de cinco (5) años.”

  10. 10.

    Que de conformidad al Artículo 238 del RGLMST, “Todas las empresas operadoras de servicios públicos deben brindar información mensual a CONATEL sobre el número de reclamos de usuarios que se han producido durante ese lapso, el número de reclamos que han sido atendidos y el número de reclamos que quedan pendientes, indicando la causa que motiva no haberlos resuelto”

  11. 11.

    Que de acuerdo al Artículo 248, literal del segundo párrafo, del RGLMST establece como infracción Muy Grave el “Incumplir reiteradamente con proporcionar información solicitada por CONATEL, cuando ésta se refiera a temas relativos a usuarios”; Además, el Artículo 249 literal e) del segundo párrafo del mencionado Reglamento, establece como infracciones Graves: “a) Negar la información que CONATEL solicite al operador de un servicio de telecomunicaciones; aquí se incluye también la negación de la información cuya obligación está expresamente indicada en los reglamentos y títulos habilitantes emitidos por CONATEL y d) Incumplir las órdenes emanadas por CONATEL sobre la organización de los servicios, controles técnicos y administrativos o sobre la información contable”; y también en el literal e) del segundo párrafo, establece como infracción Grave, “el incumplir con la entrega, en tiempo y forma, de reportes e informes solicitados, ya sean por el Reglamento General, reglamentos específicos, títulos habilitantes y demás normativas emitidas por CONATEL”.

  12. 12.

    Que en el Artículo 262 del RGLMST establece que: “Cuando no se señalen topes tarifarios, los operadores harán de conocimiento de CONATEL las tarifas que aplican por los servicios de telecomunicaciones que prestan, incluyendo servicios suplementarios y especiales en todas sus modalidades” y que además, en su Artículo 268, establece que para “El señalamiento de tarifas, CONATEL podrá requerir la información que crea conveniente. Las empresas operadoras están obligadas a proporcionarla en el tiempo y forma requerida”.

  13. 13.

    Que en los Contratos de Concesión de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), en la Cláusula denominada “Requisitos de Conservación de Registros y Presentación de Informes”; se estipula la obligación de presentar los informes con relación a sus actividades que CONATEL pueda requerir para velar por el estricto cumplimiento y hacer cumplir los términos de este Contrato, la Ley Marco y las demás leyes y regulaciones aplicables.

  14. 14.

    Que CONATEL mediante las siguientes Resoluciones Normativas ha establecido obligaciones de entrega de información de forma periódica para los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones:

    • a)

      Resolución NR08/12, sobre los indicadores del sector de telecomunicaciones, para los diferentes Operadores de servicios públicos de telecomunicaciones;

    • b)

      Resolución NR019/02 para los Proveedores del servicio Móvil Marítimo;

    • c)

      Las Resoluciones NR005/02, NR003/13, NR009/14, NR022/14 y NR33/14 para los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS);

    • d)

      Las Resoluciones NR018/ 03, NR022/03 y NR011/10 para los Comercializadores Tipo Sub- Operadores del Servicio de Telefonía Fija;

    • e)

      Las Resoluciones NR004/11, NR002/12, NR019/14 y NR031/14 para los Operadores del Servicio de Acceso a Redes Informáticas (INTERNET);

    • f)

      Resolución NR003/05 para los Comercializadores Tipo Revendedor de servicios públicos de telecomunicaciones;

    • g)

      Resolución NR012/ 07 para los Operadores del Servicio de Centro de Contacto (Call Center);

    • h)

      Resolución NR001/15 para los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional y Audio Nacional;

    • i)

      Resolución NR002/10 y NR028/14 para los Operadores del Servicio de Telemonitoreo y Servicio de Radiolocalización respectivamente;

    • j)

      Resolución NR013/ 13 y NR004/14 para los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable;

    • k)

      Resolución NR009/13 para los Operadores de los Servicios de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios y Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios , de libre recepción;

    • l)

      Resolución NR023/14 y NR004/ 15 para los Proveedores de Acceso a Contenidos de Información (PACI) y los Proveedores de Contenido de Información (PCI); y m) Resolución NR007/14 Reglamento del FITT, que estipula entrega de información de infraestructura de las redes de telecomunicaciones de los operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Tal como se ha expuesto en el considerando anterior, existen diferentes resoluciones normativas específicas en las cuales se ordena a los Operadores la entrega de al menos 50 diferentes tipos de informes periódicos durante un año, para brindar información detallada y vinculada a la operación de los servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por CONATEL. Para efectos de que la información entregada de los Operadores sea válida y comprobable por parte CONATEL y no resulte incompleta y duplicada, se considera oportuno y necesario definir una estructura que sirva para la entrega ordenada de la información periódica, que puede denominarse Informes Regulatorios Periódicos. Estos informes se pueden definir sobre los principales ejes de información regulatoria requerida, como son los datos operativos, de calidad de servicio y de infraestructura del sector de telecomunicaciones, con el fin de lograr una simplificación de las obligaciones de entrega de información regulatoria ante este Ente Regulador de Telecomunicaciones.Además, se requiere priorizar la información solicitada de forma periódica para la formulación de los Indicadores de Operación, de calidad de servicio y regulaciones generales para el sector de telecomunicaciones. De igual manera, es importante definir el proceso que permita validar la información, a fin de garantizar que la información proporcionada por los Operadores de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sea de calidad y esté lo más apegada al desempeño o ejercicio de cada operador de servicios, y de esta forma poder determinar la realidad nacional y determinar si resulta conveniente revisar el marco regulatorio para el establecimiento de políticas más acorde a dicha realidad. Por último, es importante definir los requisitos de entrega de información periódica para cumplir con la Solvencia Documental de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones ante CONATEL.

  15. 15.

    Que con el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), es posible la entrega de información en forma electrónica de acuerdo a los términos solicitados, ya sea mediante archivos electrónicos o a través de un proceso de gestión en línea accediendo al sitio Web de CONATEL, agilizando la entrega de información por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como la recepción, validación y el pos procesamiento por parte de CONATEL de la información suministrada y del mismo modo, poner posteriormente la información no reservada a disposición del público en general y en particular a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

  16. 16.

    Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) publicó el Manual para la Recolección de Datos Administrativos para el Sector de Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en el año 2011, así como sus actualizaciones, siendo una referencia mundial para los Estados Miembros para la recopilación y análisis de datos respecto a la operación y prestación de los Servicios Públicos del sector de telecomunicaciones. Dicho Manual posee las recomendaciones y mejores prácticas internacionales para la creación de procesos de validación de la información entregada, y que resultan necesarios establecer por parte de CONATEL y así coadyuve a mejorar la calidad de la información recibida y el post procesamiento de la misma. Además, la validación y pos procesamiento de la información en lo que respecta a los parámetros de calidad de servicio e infraestructura de las redes de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, proporcionará los insumos necesarios para elaborar regulaciones en pro de la calidad y la cobertura de los servicios del sector de telecomunicaciones en el país, estableciendo políticas de acceso y servicio universal de las TIC más apegadas a la realidad nacional.

  17. 17.

    Que en vista de los requerimientos para contar con información de carácter público para el sector de telecomunicaciones, así de información clasificada como confidencial tanto por lo establecido en el Marco Regulatorio aplicable en los Títulos Habilitantes como la declarada de reservada por parte del Instituto de Acceso a la Información Pública y para que CONATEL la utilice únicamente en uso de sus facultades y atribuciones para una efectiva regulación del sector de telecomunicaciones; por lo tanto, este Ente Regulador considera oportuno emitir esta resolución específica de carácter general para realizar la solicitud de información inclusive la de carácter reservado o confidencial, de conformidad a los procedimientos administrativos correspondientes.

  18. 18.

    Que de acuerdo a los preceptos legales y las motivaciones presentadas, CONATEL considera procedente emitir una Resolución sobre las obligaciones de entrega de reportes o informes periódicos y que establezca entre otros, lo siguiente:

    • a)

      Que defina una estructura general denominada Informes Regulatorios Periódicos con el fin de simplificar la entrega de información regulatoria recibida de forma periódica (mensual, trimestral y semestral) por parte de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y solicitada a través de las diferentes resoluciones normativas de CONATEL, para enfocar la obligación a los temas de operación, calidad de servicio e infraestructura de las redes de telecomunicaciones.

    • b)

      Definir las obligaciones de entrega de información periódica que estarán sujetas a la Solvencia Documental de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, y

    • c)

      Establecer un proceso de validación y post procesamiento de la información recibida.

  19. 19.

    Que CONATEL, conforme a lo dispuesto en la Resolución NR002/ 06 publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, sometió el presente anteproyecto de la Normativa al proceso de Consulta Pública en la página WEB de CONATEL, en el período comprendido del 23 al 25 de Junio de 2015; por cuanto cumplida dicha obligación, la presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de cumplimiento obligatorio.

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Resolución

Resolución No. NR011/15 — Regulación técnica para Centros de Atención de Llamadas (Call Centers)

  1. 1.

    Que el Artículo 14 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece que son facultades y atribuciones de CONATEL: Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC´s) de conformidad con esta Ley”, y en este orden CONATEL promueve la universalización de los servicios de telecomunicaciones y TICs, con la más alta calidad a menor costo posible, garantizando la prestación continua con la mínima indisponibilidad y procurando regular bajo un esquema jurídico coherente en conformidad al desarrollo de las nuevas tecnologías convergentes en que operan los servicios de telecomunicaciones y de las nuevas aplicaciones de Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs.

  2. 2.

    Que mediante Decreto Legislativo No. 90-2012 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012); se emitió la Ley de Fomento a los Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales, la cual en el Artículo 8 ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la emisión de una normativa que contenga los aspectos de carácter técnico- regulatorios aplicables a las operaciones de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) y de Tercerización de Servicios Empresariales, conocidos por sus siglas en inglés como: BPO (Business Process Outsourcing).

  3. 3.

    Que la provisión de servicios brindados por los Centros de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO’s) contribuyen a que las empresas que los contrata se les reduzca los costos operativos, aumentando el margen de utilidades y a su vez que puedan enfocarse en el desarrollo de sus propias operaciones, a este efecto por razón de las actividades que desarrollan, se considera que los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers), así como los Centros de Procesamientos de Datos (DATA CENTER), están comprendidos dentro de los Centros de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO’S), diferenciándose de los demás servicios tercerizados puesto que para su operación se soportan sobre redes de servicios de telecomunicaciones.

  4. 4.

    Que el desarrollo y promoción de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) representan para el país un polo de desarrollo en el sector socio-económico puesto que proporcionan masiva generación de empleos, atendiendo a los propósitos de empresas nacionales o empresas que radican fuera del territorio pero que requieren de los servicios ofrecidos por los agentes tele- operadores dispuestos en los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) ubicados en Honduras. En igual manera los Centros de Procesamientos de Datos (DATA CENTER) brindan una imagen de tecnología avanzada por razón de las edificaciones inteligente constituidas para el almacenamiento, gestión, mantenimiento y administración de datos alojados en equipos informáticos, bajo un entorno de funcionamiento óptimo con alto nivel de fiabilidad y seguridad, protegiendo la información corporativa con el objetivo de no poner en peligro el negocio empresarial.

  5. 5.

    Que los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) requieren para su operación soportarse sobre redes de servicios de telecomunicaciones de operadores autorizados por CONATEL para cursar tráfico nacional e internacional, y que para facilitar la gestión de comunicaciones de voz y datos internacionales (entrantes y salientes) en la atención de los clientes de las empresas ubicadas en el extranjero, se ha dispuesto que las aplicaciones finales de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) no constituyen llamadas telefónicas, no obstante, si en la originación o recepción de comunicaciones de voz y datos de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) utilizan recursos de numeración del Plan Nacional de Numeración de Honduras éstas deberán ser cursadas por la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) o las Redes Públicas de Telefonía de los operadores/ suboperadores autorizados por CONATEL en el Servicio de Telefonía de Llamadas de Larga Distancia Internacional.

  6. 6.

    Que CONATEL de conformidad con lo estipulado en el Decreto 90-2012 ha dispuesto modificar, ampliar y actualizar el marco regulatorio establecido para los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) contenido en la Resolución Normativa NR12/07, lo anterior para los efectos de una mejor regulación del Sector de Telecomunicaciones, siendo necesario para ello Derogar la Resolución Normativa NR012/07 y estructurar una nueva Resolución Normativa de carácter técnico-regulatorio, comprendida dentro de las regulaciones técnicas que emite CONATEL.

  7. 7.

    Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados y en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL consignadas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones específicamente en los Artículos 7 y 14, numerales 3, 4 y 12 y en los Artículos 15 y 78 del Reglamento General, esta Comisión determina que lo procedente es emitir una Nueva Normativa de carácter general que incorpore las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 90-2012, conforme a la operación de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers), que disponga una desclasificación de Servicio Público como tal, y a su vez, que la administración que CONATEL ejerza sobre los mismos, sea por medio de una inscripción y no de un Registro circunstancia que atiende a la derogación de la Resolución Normativa NR012/07.

  8. 8.

    Que en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL en fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006); la presente Resolución Normativa previo a su aprobación ha sido sometida al proceso de Consulta Pública en las fechas del quince (15) al diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), y del ocho (8) al diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015); y habiendo culminado la Consulta Pública, por ser el presente acto administrativo, un acto de carácter general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos

    20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

Articulo 31

del RGLM. f. Protocolo de Inicio de Sesiones (por sus siglas en inglés SIP: Session Initiation Protocol): Es un protocolo estándar diseñado para que la telefonía se vuelva un servicio adicional en Internet, las sintaxis de sus operaciones se asemeja a las de HTTP y SMTP que son los protocolos utilizados en los servicios de páginas Web y de distribución de e-mails respectivamente, el protocolo SIP se utiliza en la iniciación, modificación y finalización de sesiones interactivas de usuario donde intervienen elementos multimedia como el vídeo, voz, mensajería instantánea, juegos en línea y realidad virtual. g. SIP/TRUNK: Referido a los troncales SIP acoplados a una Central Privada Automática (por sus siglas en inglés PBX: Private Branch Exchange) y permiten llevar todas la formas de medios de comunicación, no únicamente de voz, están diseñados para su uso en una red de datos, los troncales SIP transmiten paquetes de datos utilizando el internet como soporte. h. Números Telefónicos Virtuales por sus siglas en inglés DID: Direct Inward Dialing: Son números virtuales que le permiten recibir llamadas en su teléfono fijo, móvil, PC , PBX o central IP desde cualquier parte en cualquier ciudad del mundo, al costo de una llamada local para la persona que llama. En Europa son llamados DDI (Direct Dial-in). SEGUNDO: Establecer que las actividades operacionales desarrolladas por las empresas de tercerización (outsourcing en inglés) y que están comprendidas dentro de los Centros de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO’S), únicamente se soportan sobre infraestructura de servicios de telecomunicaciones los Centros de Atención de Llamadas (Call Center) y los Centros de Procesamientos de Datos (Data Center). TERCERO: Establecer que las operaciones del Centro de Atención de Llamadas (Call Center) se soportan sobre las redes de Servicios de telecomunicaciones como ser: Servicios Finales, Servicios Portadores y Servicios de Valor Agregado de operadores debidamente autorizados por CONATEL, con excepción de la red instalada al interior de la edificación que los aloja. Referente a las prestaciones brindadas por el Centro de Atención de Llamadas (Call Center) son exclusivamente comunicaciones de voz y datos atendidas por agentes o teleoperadores que informan, asisten y/o efectúan consultas sobre productos y/o servicios a los clientes de empresas extranjeras y/o nacionales, suministrando información comercial, promociones, ventas, recepción de pedidos, atención de reclamos, reservaciones o confirmaciones, saldo de cuentas, tele-mercadeo y todo lo referente a gestiones administrativas de servicios y productos. CUARTO: Disponer que el Centro de Atención de Llamadas (Call Centers), para la explotación legal en el país, requiere de registrarse ante CONATEL mediante una Inscripción de acuerdo a los requisitos técnicos, económicos y legales necesarios que conllevan la operación, cuya vigencia será de 5 años. CONATEL no registrará a los Centros de Procesamientos de Datos (Data Center) por razón que su operación actual se circunscribe únicamente a hospedar equipos bajo condiciones óptimas de confiabilidad, disponibilidad y seguridad, sin facilitar infraestructura alguna de servicios de telecomunicaciones, en su lugar, son los propietarios de cada equipo en hospedaje los que proporcionan la infraestructura de enlace ya sea mediante arrendamiento a un operador de servicios de telecomunicaciones o bien, son los propietarios directos de las redes bajo la cual operan y se enlazan dichos equipos.

QUINTO: Disponer que las comunicaciones de voz y datos cursadas por el Centro de Atención de Llamadas (Call Centers), no son consideradas como llamadas telefónicas, a este efecto, no corresponde al Servicio de Telefonía fija y/o móvil. Las comunicaciones de voz y datos referidas pueden ser generadas o recibidas por el Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) sea desde el ámbito internacional o del territorio hondureño cuyo tráfico se regula conforme a las disposiciones siguientes: a) Las comunicaciones internacionales entrantes y salientes se pueden cursar sin utilizar recursos de numeración del Plan Nacional de Numeración de Honduras, en este caso las comunicaciones entrantes deben ser específicamente terminadas en el Centro de Atención de Llamadas (Call Centers). b) Las comunicaciones entrantes y/o salientes del territorio nacional que utilicen recursos del Plan Nacional de Numeración de Honduras, se deben cursar mediante los operadores autorizados por CONATEL que operan el Servicio de Telefonía de Llamada de Larga Distancia Internacional. c) Las comunicaciones originadas y recibidas dentro del territorio nacional que utilizan recursos del Plan Nacional de Numeración de Honduras, deben ser cursadas por medio de los operadores autorizados de Servicios Finales Básicos (Servicio de Telefonía fija y/o móvil). d) Las comunicaciones internacionales entrantes al Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) que no utilizan recursos de numeración del Plan Nacional de Numeración no deben ser destinadas o re-enrutadas a usuarios/suscriptores de Honduras conectados a la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) o a Redes Públicas de Telefonía, asimismo, ninguna comunicación terminada en el Centro deAtención de Llamadas (Call Centers) puede ser re-enrutada utilizando a Honduras como tránsito para terminarlas en empresas o usuarios/suscriptores de otro país. e) Los terminales telefónicas del Centro deAtención de Llamadas (Call Centers) deben estar debidamente identificados de acuerdo al tráfico de comunicaciones que cursen, organizándolos e identificándolos como: Los terminales telefónicos que utilizan recursos de numeración del Plan Nacional de Numeración con los cuales operará en el ámbito nacional e internacional (este último si aplicase), y los terminales telefónicos exclusivos para atender las comunicaciones internacionales mediante la red de internet que no utilizan recursos de numeración del Plan Nacional de Numeración de Honduras, los terminales telefónicos que son de uso meramente administrativos de la empresa de Centro de Atención de Llamadas (Call Center). SEXTO: Determinar que los requisitos de solicitud a ser presentados ante CONATEL para instalar, operar un Centro de Atención de Llamadas (Call Centers), son los siguientes: a. Solicitud de Inscripción por medio deApoderado Legal en base al Artículo 61 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo, adjuntando Carta Poder debidamente autenticada o Poder otorgado mediante Escritura Pública. b. El Formato de Solicitud de Servicios de Telecomunicaciones, forma 100, debidamente completada. c. El Formato de Información Técnica para Servi- cios de Telecomunicaciones, forma 101, debidamente completada. d. El Formato de Información Técnica del Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) forma 880, debidamente completada, sellada y firmada por un ingeniero colegiado de la especialidad, en aplicación del artículo 148, numeral 2, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, debiendo adjuntar la información a continuación:

  • i)

    Diagrama de configuración de red al interior del Centro de Atención de Llamadas,

  • ii)

    Diagrama de configuración de la infraestructura de red nacional que le cursa el tráfico (si aplicase),

  • iii)

    Diagrama de configuración de la infraestructura de red que le transporta el tráfico en el ámbito internacional (si aplicase),

  • iv)

    Cada uno de los diagramas anteriores debe mostrar la interconexión, acceso o conectividad de uno con otro, desde que se origina la comunicación en el nodo originante hasta su finalización en el Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) o viceversa, v) Las especificaciones técnicas del equipamiento instalado en el domicilio del Centro de Atención de Llamadas; y, vi) Informar sobre la ubicación del Centro de Atención de Llamadas en coordonadas geográficas. e. La Información Económico-Financiera (Formato 900), que indique entre otros la inversión inicial y las fuentes de financiamiento, adjuntando las acreditaciones bancarias que sustenten que el solicitante cuenta con al menos el monto de capital de la inversión inicial y el monto necesario con el que pueda cubrir las obligaciones económicas iniciales derivadas del Título Habilitante que se le otorgue. f. Para la presentación de Inscripción ante CONATEL el solicitante debe tener en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 148, numeral 1 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuyo procedimiento se sustanciará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. SÉPTIMO: Establecer que el Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) está obligado a: a. Iniciar operaciones en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la Inscripción. b. Notificar ante CONATEL el inicio de opera- ciones dentro de los siguientes diez (10) días hábiles de haber comenzado con la operación. c. Tramitar el certificado de homologación de los equipos y elementos activos de su infraestructura de red instalada al interior del Centro de Atención de Llamadas (Call Centers). Este trámite se llevará a cabo una vez haya iniciado operaciones. d. Proteger la privacidad de la información de las empresas extranjeras y nacionales a quienes les presta este servicio. e. Renovar la Inscripción, por el cual deberá efectuar el trámite en el plazo de tiempo estipulado en la legislación vigente , debiendo presentar, entre otros, el Formato 880 debidamente llenado y completado, adjuntando los diagramas de configuración de redes que se le solicitan en el Resolutivo Sexto literal e) de la presente normativa. f. Presentar dentro del Informe Estadístico Trimes- tral (IET), conforme a la legislación vigente , la siguiente información: i. Detallar los diferentes tipos de prestaciones que ofrece como Call Center; ii. Horarios y turnos implementados; iii. Reportes de volumen de comunicaciones (voz y datos) entrantes y salientes cursadas hacia el ámbito nacional; iv. Reportes de volumen de comunicaciones (voz y datos) entrantes y salientes cursadas hacia el ámbito internacional. g. Presentar dentro del Informe Técnico Semestral (ITS), estipulado en la Resolución Normativa “Informes Regulatorios Periódicos”, la siguiente información: i. Actualizar el número de líneas telefónicas utilizadas para cursar las comunicaciones de voz y datos dentro del territorio nacional; ii. Actualizar el número de troncales E1 utilizados para cursar las comunicaciones de voz y datos dentro del territorio nacional e internacional, indicando la cantidad de cada uno; iii. Actualizar la numeración que le fuese asignada por el Operador/Sub-Operador para cursar las comunicaciones de voz y datos dentro del territorio nacional, (si aplicase); iv. El tipo de tecnología utilizada por las cuales se cursan las comunicaciones de voz y datos hacia/desde el ámbito internacional, sea SIP, SIP/TRUNK, DID etc.; v. Especificaciones técnicas del equipamiento instalado en el domicilio del Centro de Atención de Llamadas (Call Centers); vi.Cantidad de terminales telefónicos en servicio para la atención exclusiva del Servicio Centro de Atención de Llamadas (Call Center); vii. Cantidad de monitores de computadores en servicio para la atención exclusiva del Servicio Centro de Atención de Llamadas (Call Center); viii. Reportes de volumen de comunicaciones (voz y datos) entrantes y salientes cursadas hacia el ámbito nacional; ix. Reportes de volumen de comunicaciones (voz y datos) entrantes y salientes cursadas hacia el ámbito internacional. OCTAVO: Otras obligaciones: El Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) está obligado a presentar trámite de solicitud de modificación de la Inscripción ante CONATEL, en las siguientes situaciones por razón de:

    • 1)

      Ampliar operaciones instalando un Call Cen- ter adicional al que le fuese otorgado primeramente, para este tipo de trámite de solicitud deben presentar, entre otros:

      • a)

        Formato 880 debidamente llenado y completado, adjuntando los diagramas de configuración de redes que se le solicitan en el Resolutivo Sexto literal d) de la presente normativa.

      • b)

        Formato 900 Memoria Económica Financiera, con las acreditaciones bancarias correspondientes cuyo monto sume igual o mayor valor al capital que se presenta en la inversión inicial.

    • 2)

      Ampliación del ámbito prestaciones sea nacional (prestación a empresas nacionales) o internacional (prestación a empresas ubicadas en el extranjero) según la autorización inicial otorgada por CONATEL para un ámbito de prestación determinado, pues constituirá incluir dentro del Título Habilitante esta modificación. Para este tipo de trámite de solicitud, el peticionario debe presentar, entre otros: • Formato 880 debidamente llenado y completado, adjuntando según el ámbito de prestación a ampliar sea nacional e internacional, los diagramas de configuración de redes que se le solicitan y según corresponda en el Resolutivo Sexto literal e) de la presente normativa. Se exceptúan del trámite de solicitud por ampliación del ámbito de prestaciones a los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) que mediante solicitud debidamente documentada conforme a los requisitos estipulados en el Resolutivo SEXTO de la presente normativa, CONATEL les otorgó desde un inicio autorización para prestar el servicio en ambos ámbitos, nacional e internacional. NOVENO: Determinar que el Servicio Centro de Atención de Llamadas (Call Centers) se prestará con libertad tarifaria, en régimen de libre, leal y sana competencia.

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Resolución

Resolución No. NR012/15 — Reglamento de Servicios por Suscripción (Televisión por Suscripción por Cable, Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, Televisión Interactiva por Suscripción y Audio por Suscripción)

  1. 1.

    Que dentro de las facultades conferidas por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, corresponde a CONATEL, emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

  2. 2.

    Que entre las atribuciones y funciones de CONATEL, consignadas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, le corresponde regular las actividades de operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones de manera que permitan su expansión, modernización, calidad y variedad en todo el territorio nacional, estableciendo las condiciones necesarias para lograr satisfacer la demanda de servicios de Telecomunicaciones.

  3. 3.

    Que de acuerdo a la reforma de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contenida en el Decreto Legislativo 112-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 21 de julio de 2011, las operaciones de concentración en o entre empresas operadoras, que prestan Servicios de Telecomunicaciones en la República de Honduras, deben ser sometidas por las partes a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) previo a surtir sus efectos.

  4. 4.

    Que la operación y prestación de los Servicios Finales Complementarios dentro de la clasificación por suscripción, mediante los cuales la transmisión y retransmisión de la programación de señales audiovisuales y de audio es contratada, está sujeto a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y las normativas regulatorias aplicables principalmente respecto al Servicio de Televisión por Suscripción por Cable; sin embargo, ante el incremento y penetración de los demás Servicios por Suscripción en todo el territorio hondureño, dado las novedosas formas de prestaciones en función de los avances tecnológicos, este Ente Regulador considera necesario emitir la normativa de carácter general que regule los Servicios por Suscripción, determinándose entre otros, la operatividad de cada servicio, los parámetros e indicadores de calidad de servicio, las modalidades de consumo, las obligaciones y derechos de los operadores, así como los derechos y obligaciones de los Suscriptores, con la finalidad que en la prestación de estos Servicios Públicos de Telecomunicaciones se realice de manera eficiente y con óptima calidad en provecho de los Suscriptores.

  5. 5.

    Que entre los Servicios Finales Complementarios denominados “Por Suscripción” que hasta la fecha se han clasificado por CONATEL están:

    • a)

      Servicio de Televisión por Suscripción por Cable,

    • b)

      Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos,

    • c)

      Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción,

    • d)

      Servicio Audio por Suscripción. De manera adicional, CONATEL también ha clasificado dentro de los Servicios Finales Complementarios, otros servicios que son prestados por medio de la infraestructura de red de los Servicios por Suscripción, como son el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Audio Nacional, estos dos últimos conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR001/15, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,644 de fecha 29 de enero de 2015.

  6. 6.

    Que el artículo 78 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones faculta la emisión de las normas necesarias para regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En ese sentido CONATEL ha emitido el presente Reglamento Técnico que regulará la operación y prestación de los Servicios por Suscripción; y siendo que se trata de un Reglamento Técnico-Administrativo, comprendido dentro de las regulaciones técnicas que emite CONATEL, lo hace en uso de sus atribuciones y facultades conferidas en la reforma de Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contenida en el Decreto 325-2013, de fecha 27 de febrero de 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, en el Artículo 14, numeral 12 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, de “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la

    Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley”.

  7. 7.

    Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido por CONATEL al proceso de Consulta Pública a través de su sitio WEB, en cumplimiento del Principio de Transparencia conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 23 de marzo de 2006; en el periodo comprendido del 09, 10 y 13 de abril del 2015; por lo que una vez, culminado este proceso y con este acto administrativo se conformará el Proyecto de Resolución como resultado de las adecuaciones pertinentes de estimar las aportaciones, comentarios recibidos y consideraciones que resulten apropiadas y vinculantes al marco regulatorio a establecer, siendo sometido a la consideración y aprobación del pleno de la Comisión, y de ser favorable el Reglamento o la Resolución Normativa será publicada en el Diario Oficial La Gaceta, cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Artículo 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 72 de su Reglamento General. CONSIDERANDO: Considerando que CONATEL mediante la Resolución Normativa NR013/13 de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el cinco de septiembre del año dos mil trece, resolvió “Aprobar el Reglamento Específico que establece el marco jurídico aplicable para la operación, prestación y comercialización de cada uno de los Servicios Finales Complementarios denominados por Suscripción, considerados inicialmente los siguientes: Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción, Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos y Servicio Audio por Suscripción y que acorde a la legislación vigente están clasificados por su utilización y naturaleza de carácter público. Posteriormente mediante Resolución NR004/14 de fecha cuatro de marzo del año dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha once marzo del año dos mil catorce, CONATEL incorporó dentro de las Disposiciones Transitorias los Artículos 75 y 76, así como también modificó los Artículos 6, 11, 12, 13, 47, 58 y 59 del Reglamento de Servicios por Suscripción aprobado mediante la Resolución NR013/13. Consecuente con lo anteriormente descrito es necesario poseer un solo instrumento jurídico que condense tanto las disposiciones contenidas en la Resolución NR013/13 como en la Resolución NR04/14, referido a los Servicios por Suscripción, a fin de armonizar la regulación existente y evitar confusión al público en general, resultando conveniente unificar la Resolución Normativa NR013/13 y la Resolución Normativa NR004/14.

  8. 8.

    Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL consignadas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General, esta Comisión ha determinado que lo procedente es emitir la normativa de carácter general que actualice y determine el marco regulatorio aplicable para la operación y explotación de cada uno de los Servicios por Suscripción, y lo relacionado con los usuarios y/o suscriptores de estos servicios, misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de cumplimiento obligatorio puesto que las decisiones de CONATEL se adoptan mediante este tipo de actos administrativos en conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 72 de su Reglamento General.

Articulo 14

, numeral 12 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, de “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la

Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley”. CONSIDERANDO: Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido por CONATEL al proceso de Consulta Pública a través de su sitio WEB, en cumplimiento del Principio de Transparencia conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 23 de marzo de 2006; en el periodo comprendido del 09, 10 y 13 de abril del 2015; por lo que una vez, culminado este proceso y con este acto administrativo se conformará el Proyecto de Resolución como resultado de las adecuaciones pertinentes de estimar las aportaciones, comentarios recibidos y consideraciones que resulten apropiadas y vinculantes al marco regulatorio a establecer, siendo sometido a la consideración y aprobación del pleno de la Comisión, y de ser favorable el Reglamento o la Resolución Normativa será publicada en el Diario Oficial La Gaceta, cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y

Articulo 20

de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 72 de su Reglamento General. CONSIDERANDO: Considerando que CONATEL mediante la Resolución Normativa NR013/13 de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el cinco de septiembre del año dos mil trece, resolvió “Aprobar el Reglamento Específico que establece el marco jurídico aplicable para la operación, prestación y comercialización de cada uno de los Servicios Finales Complementarios denominados por Suscripción, considerados inicialmente los siguientes: Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción, Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos y Servicio Audio por Suscripción y que acorde a la legislación vigente están clasificados por su utilización y naturaleza de carácter público. Posteriormente mediante Resolución NR004/14 de fecha cuatro de marzo del año dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha once marzo del año dos mil catorce, CONATEL incorporó dentro de las Disposiciones Transitorias los Artículos 75 y 76, así como también modificó los Artículos 6, 11, 12, 13, 47, 58 y 59 del Reglamento de Servicios por Suscripción aprobado mediante la Resolución NR013/13. Consecuente con lo anteriormente descrito es necesario poseer un solo instrumento jurídico que condense tanto las disposiciones contenidas en la Resolución NR013/13 como en la Resolución NR04/14, referido a los Servicios por Suscripción, a fin de armonizar la regulación existente y evitar confusión al público en general, resultando conveniente unificar la Resolución Normativa NR013/13 y la Resolución Normativa NR004/14. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL consignadas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General, esta Comisión ha determinado que lo procedente es emitir la normativa de carácter general que actualice y determine el marco regulatorio aplicable para la operación y explotación de cada uno de los Servicios por Suscripción, y lo relacionado con los usuarios y/o suscriptores de estos servicios, misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de cumplimiento obligatorio puesto que las decisiones de CONATEL se adoptan mediante este tipo de actos administrativos en conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 72 de su Reglamento General. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los artículos: 321 de la Constitución de la República; 1, 7, 8, y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 2, 7, 13, 14, 20, 21, 25, y de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6, 7, 15, 16, 17, 32 inciso m), 46, 69,72, 75, 78, 90 inciso b), 138, 145, 146, 148, 211 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones Decretos Legislativos 2019-2004, 112-2011 y 325-2013; 1, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 32, 33, 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el Reglamento Específico que establece el marco jurídico aplicable para la operación, prestación y comercialización de cada uno de los Servicios Finales Complementarios denominados por Suscripción, considerados inicialmente los clasificados dentro de esta categoría, los siguientes:

Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción, Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos y Servicio Audio por Suscripción y que acorde a la legislación vigente están clasificado por su utilización y naturaleza de carácter público, el cual deberá leerse de la manera siguiente: REGLAMENTO DE SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN (TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR CABLE, TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR MEDIOS INALÁMBRICOS, TELEVISIÓN INTERACTIVA POR SUSCRIPCIÓN Y AUDIO POR SUSCRIPCIÓN) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

El presente reglamento tiene por objeto establecer a los operadores de los Servicios por Suscripción, las condiciones regulatorias de operación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones que lo comprenden, con el propósito de:

  • a)

    garantizar seguridad jurídica y transparencia de la relación contractual entre los Operadores del servicio y sus correspondientes proveedores de Señales;

  • b)

    optimizar la calidad de cada uno de los servicios respecto a la recepción de las señales televisivas, audiovisuales y de audio;

  • c)

    beneficiar al usuario/ suscriptor con mejores prestaciones brindadas diligentemente sin publicidad engañosa, así como con mejores tarifas no reguladas y a precios competitivos, entre otros a ser desarrollados en la presente norma.

Articulo 2

Para los efectos del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán las definiciones que a continuación se establece: Abonado o Suscriptor: Persona natural o jurídica que ha suscrito un contrato con un Operador para recibir Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Cabecera de Cable (Head End): Cabecera que recopila material de programas televisivos de diversas fuentes, tales como: por satélite, microondas, fibra óptica y otros medios, y que distribuye este material o programación a los centros de distribución de la misma área metropolitana o regional. Una cabecera principal puede realizar también funciones de centro de distribución para los usuarios o suscriptores de su propia zona inmediata. Cable de bajada: Cable coaxial o de fibra óptica que se conecta a una residencia o lugar de servicio desde un acoplador direccional (derivación) en el cable alimentador de distribución más cercano. Cable troncal: Cables que transporta la señal desde la Cabecera de Cable (Head End) a grupos de usuarios y/o suscriptores. El cable puede ser coaxial o de fibra óptica, dependiendo del diseño del sistema. Canal de interacción: Permite el intercambio de información de contenido y de datos de aplicación tanto de tipo sensible a condiciones de tiempo (es decir, sincronizados) como de tipo insensible a condiciones de tiempo (no sincronizados) a través del canal de interacción. La información de contenido sensible a condiciones de tiempo está constituida por trenes de información que deben ser entregados en tiempo real. La información de contenido insensible a condiciones de tiempo está constituida por ficheros, cuya entrega no es necesario que se efectúe en tiempo real. Canal de retorno: Sentido del flujo de la señal hacia la cabecera, lejos del usuario y/o suscriptor, equivalente al sentido ascendente. Canal de televisión: Canal de 6 MHz destinado a la transmisión de señales de televisión dentro de los segmentos de frecuencias que en nuestro país para VHF van de 54 a 72 MHz, de 76 a 88 MHz y 174 a 216 MHz y para UHF van de 470 a 608 MHz y de 614 a 698 MHz, según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias PNAF y sus modificaciones. Canal físico: Canal de 6 MHz con su número de canal asociado conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, por el que se transmite al aire la señal de televisión de libre recepción. Canal virtual: Es el número del canal en el cual el receptor muestra la programación de una estación de Televisión Terrestre Digital, independientemente del canal físico en el cual transmite.

Caso fortuito o fuerza mayor: Es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever y para fines del presente reglamento se consideran de esta categoría, los hechos provocados por cortes energéticos mayores a ocho (8) horas, caída de postes, sabotaje, robo de cable y falla por condiciones climáticas adversas entre otras. Centro de distribución: Sitio en una red del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que efectúa las funciones de cabecera para los clientes de su área inmediata, y que recibe parte o la totalidad de su material de programas de televisión de una cabecera principal ubicada en la misma área metropolitana o regional. Centro de Recepción de Señales: Es la ubicación geográfica en donde se encuentran instaladas las antenas que reciben las señales de televisión de libre recepción y de señales satelitales que son proporcionadas por los diferentes programadores de televisión sean éstas codificadas o descodificadas. Día: Las referencias a “Días” deberán entenderse efectuadas a todos los días hábiles administrativos, que son todos los días del año, excepto los sábados, domingos, feriados nacionales y aquellos en que, de modo expreso, la autoridad competente mandare que vaquen las oficinas públicas o privadas. Dirección de difusión: Dirección de destino predefinida que indica el conjunto de todos los puntos de acceso del servicio de red de datos. Disponibilidad: Para sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, disponibilidad es la relación a largo plazo entre el tiempo efectivo de funcionamiento del canal de RF y el tiempo programado de funcionamiento del canal de RF (expresado como valor porcentual) y se basa en un supuesto con respecto a la tasa de errores en los bits (BER). Equipo en las instalaciones del usuario o suscriptor (CPE, customer premises equipment): Equipo en las instalaciones del usuario de extremo; puede ser suministrado por el proveedor de servicio o adquirido por el usuario de extremo. Latencia: Tiempo, expresado en cantidad de símbolos, que requiere un elemento de señal para pasar a través de un dispositivo. Medio de transmisión: Material por el que se pueden transportar señales de información, para fines de la presente normativa se consideran: aire, fibras ópticas, cables coaxiales, y pares de alambres trenzados. Módem de cable (CM, cable modem): Modulador- demodulador en las instalaciones del usuario y/o suscriptor a utilizar en comunicaciones de datos en un sistema del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. National Television Systems Committee (NTSC): Comité que definió la norma analógica de radiodifusión de la televisión en color en Estados Unidos de América. Programación de canales (grilla): Lista de canales de televisión, que pueden ser nacionales e internacionales. Punto de Distribución: Es el punto más cercano a un grupo de usuario y/o suscriptor, para conectarlos al Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. Radiofrecuencia (RF, radio frequency): En sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se refiere a señales electromagnéticas generalmente en la gama 54 a 1002 MHz. Red de Distribución: Es la red de cable, fibra óptica o coaxial, que conecta los centros de recepción y/o transmisión y de control de señales a la red troncal y/o red de distribución. Relación portadora/ruido (C/N o CNR, carrier-to-noise ratio): Cuadrado de la relación entre el valor eficaz de la tensión de la portadora de RF con modulación digital y el valor eficaz de la tensión de ruido aleatorio continuo en la anchura de banda de medición definida. (Si no se especifica explícitamente, la anchura de banda de medición es la velocidad de símbolos de la modulación digital). Sentido ascendente; sentido hacia atrás: Sentido de transmisión de la posición del usuario y/o suscriptor hacia la cabecera de cable.

Sentido hacia adelante; sentido descendente: En Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, sentido de transmisión de la cabecera de cable al usuario y/o suscriptor. Servicios por Suscripción: Son los Servicios Finales Complementarios denominados por suscripción los cuales transmiten o retransmiten señales de televisión y audio que no son de libre recepción, requiriendo de una red conformada por el Head End de distribución alámbrica o inalámbrica, para acceder a los usuarios y/o suscriptores, quienes suscriben el/los servicio(s) mediante un contrato, compensando monetariamente al proveedor del servicio por la prestación del servicio de telecomunicaciones suscrito; y para fines de la presente normativa se incluyen en esta categoría de los Servicios Finales Complementarios, y otros que a futuro CONATEL clasifique, en aplicación a los Artículos 46 y 75 del Reglamento General de La Ley Marco, los siguientes: Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Es aquel que distribuye señales de televisión con múltiples canales bajo la modalidad de suscripción, utilizando para tal fin medios físicos denominados cable. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos: Es aquel que distribuye señales de televisión con múltiples canales bajo la modalidad de suscripción, utilizando para tal fin el espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia previamente asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Se incluyen dentro de esta clase de servicios aquellos que utilizan el medio satelital. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción: Es el servicio que permite la recepción en forma activa de señales de televisión, las cuales pueden atender sus requerimientos de programación sobre demanda, para lo cual el usuario dispone de un canal de retorno para enviar su demanda. Algunas modalidades de prestación de este servicio son: - Televisión a la carta o vídeo bajo demanda - (video On demand (VoD)). - El pago por visión o pago por ver – (pay per view (PPV.) Servicio de Audio por Suscripción: Es el servicio de emisiones sonoras que se presta a terceros a cambio de un pago para acceder el servicio en bandas especificadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Sistema codificado satelital (DTH/DBS, Direct-To-Home/ Direct-broadcast satellite): Aquel que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio – tierra. Sistema de terminación de módem de cable (CMTS, cable modem termination system): Sistema de terminación, ubicado en la cabecera o centro de distribución de un sistema del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que proporciona una funcionalidad complementaria a los módems de cable para hacer posible la conectividad de datos en una red de área extensa. Sistema híbrido de fibra óptica/cable coaxial (HFC, hybrid fiber/coax): Sistema bidireccional de transmisión con medios compartidos de banda ancha que utiliza troncales de fibra entre la cabecera y los nodos de fibra, y distribución coaxial desde los nodos de fibra a las posiciones de cliente. Usuario: Persona natural o jurídica que usa normalmente algún servicio de telecomunicaciones, pero que no necesariamente tiene suscrito un contrato por la prestación de ese servicio. Video/TV On Demand (VoD): El servicio de vídeo bajo demanda proporciona el flujo de vídeo al usuario y/o suscriptor cuando éste quiere ver en el momento que prefiera. Por lo general, el usuario y/o suscriptor puede buscar la información necesaria con la ayuda del subsistema de navegación y el proveedor de servicios proporciona la secuencia de vídeo desde el proveedor de contenido inicialmente. VoD se diferencia de la emisión de TV en que el usuario está en control de lo que se selecciona y se transmite para la visualización y el contenido VoD es un objeto que tiene límites finitos, lo que significa que tiene un principio y un final definidos. Los términos no definidos en este artículo y que se utilizan en la presente Normativa, tendrán el significado adoptado por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás normativas del marco regulatorio vigente hondureño y por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

TITULO II SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN CAPÍTULO I OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN

Articulo 3

Los Servicios Finales Complementarios denominados por suscripción (en adelante por definición Servicios por Suscripción) son los que permiten acceder a los usuarios y/o suscriptores a señales de televisión y audio (emisiones visuales, sonoras o contenido, de manera conjunta o por separado) bajo la modalidad de suscripción y que son brindadas por medio de radiofrecuencia que se transmiten a través de un medio como ser: fibra óptica, cable coaxial o el aire, en este último caso utilizando bandas específicas del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Articulo 4

Los Servicios por Suscripción se autorizan mediante el Título Habilitante Permiso de carácter general que se otorga mediante Resolución expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, conforme al Capítulo IV del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. En el Permiso se establece el área de cobertura inicial para su distribución al público en general que desee suscribirse mediante el pago de la contraprestación convenida con el operador del Servicio por Suscripción, de conformidad con el Artículo 211 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones se deben brindar en un régimen de libre, leal y sana competencia.

Articulo 5

En el Permiso otorgado a los Operadores de los Servicios por Suscripción se indicará la autorización expresa de CONATEL, del derecho para operar inicialmente en un área de cobertura determinada conforme a la solicitud presentada. No obstante, en el caso de modificaciones por ampliaciones de cobertura se deberá notificar por escrito ante CONATEL como “Notificación de Modificación por Ampliación de Cobertura”, indicando en forma detallada según corresponda la(s) aldea(s), caserío(s), ciudad(es), municipio(s) y departamento(s) donde desea además ofrecer el servicio, el incumplimiento de esta notificación será considerada una falta muy grave. Las notificaciones de modificación por ampliación de cobertura deberán de ser agregadas al expediente administrativo que contiene la Autorización del Permiso. En el caso de ampliaciones por procesos de concentración económica (fusiones, adquisiciones, cambio de control accionario, entre otros), estas deberán ser presentadas por los interesados y resueltas por CONATEL de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 38-A adicionado en la reforma de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto No.185-95 de fecha 31 de octubre de 1995, por medio del Artículo 2 del Decreto Legislativo 112-2011.

Articulo 6

La notificación de modificación por ampliación de cobertura deberá ser acompañada de un diagrama de configuración que visualice únicamente la cobertura en la localidad a ser servida, el que debe ser presentado juntamente con la notificación de ampliación de cobertura o a más tardar cinco (5) días hábiles previo a la entrada en operación de la nueva cobertura. No obstante indistintamente el operador de Servicio por Suscripción debe contar con un Diagrama Técnico Unifilar que identifique la Cabecera de Cable (Head End), CMTS, la red primaria y secundaria, conformada por los centros de distribución, los tramos de cable troncal en construcción; información que deberá estar disponibles en las oficinas del operador, en caso que los requieran los inspectores de CONATEL, cuando se realicen diligencias inspectivas.

Articulo 7

En el caso de instalaciones físicas en edificios, circuitos cerrados y/o condominios los operadores de los Servicios por Suscripción no deberán incurrir en prácticas que limiten la competencia, de modo que cada uno de los usuarios y/o suscriptores puedan elegir libremente el operador de su preferencia.

Articulo 8

El Servicio por Suscripción deberá prestarse con una calidad óptima al público en general, conforme a los parámetros técnicos de calidad dispuestos en el presente Reglamento y en apego a los principios de Continuidad, Neutralidad, No Discriminación y Transparencia establecidos en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable deberán evitar incurrir en el ejercicio de abuso de posición dominante y de prácticas restrictivas y desleales a la competencia de conformidad con la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en perjuicio de otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de los usuarios y/o suscriptores de los servicios. En caso de que se produzca un abuso de posición de dominio sobre el mercado relevante o de referencia, u otras prácticas restrictivas a la competencia por parte de una prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones, será sancionado de conformidad con el

Articulo 38

de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contenido en el Decreto Legislativo 112-2011, y demás reglamentación que resulte aplicable.

Articulo 9

Los Servicios Finales Complementarios gozan de libertad tarifaria conforme a lo establecido en el Artículo 46 del Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones. En base a la regulación respectiva si CONATEL determina que no existe una competencia efectiva en la prestación de los Servicios por Suscripción, las tarifas que los Operadores cobren a los usuarios y/o suscriptores, podrán estar sujetas a regulación por parte de CONATEL.

Articulo 10

CONATEL está facultado a atender a petición de parte, solicitudes de análisis de competencia efectiva en una determinada área de cobertura del servicio, para determinar mediante una resolución normativa que motive si se debe aplicar regulación tarifaria u otro tipo de regulaciones, lo anterior en conformidad con lo que establece en su Artículo 47 el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones y la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones por medio del Decreto Legislativo 112-2011.

Articulo 11

En cumplimiento con el Principio de Continuidad en la Prestación del Servicio establecido en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones los operadores de los Servicios por Suscripción deberán disponer de sistemas alternos de energía en Cabecera de Cable (Head End), Sistema de Terminación de Módem de Cable (CMTS, Cable Modem Terminación System, por sus siglas en inglés) al igual que en la red primaria para garantizar la prestación continua del servicio por un periodo mínimo de 4 horas, preferentemente fuentes de energía renovable. Se excluyen de esta obligación los operadores que presten el servicio en donde las fallas del sistema eléctrico afecten la totalidad de las zonas de servicios determinada.

Articulo 12

Siendo que los Operadores de los Servicios por Suscripción, son servicios públicos, no podrán interrumpir o suspender la prestación de ningún servicio de telecomunicaciones en forma temporal o permanente, sujeto a lo establecido en el

Articulo 96

del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en los casos de mantenimiento, deberá avisar a los usuarios y/o suscriptores dicho evento; salvo por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el operador se vea en la obligación de interrumpir o suspender el servicio por cualquier causa, deberá solicitar autorización previa y escrita a CONATEL, la que dispondrá lo conveniente, entre otros la publicación a cargo del operador, para que los usuarios y/o suscriptores tomen conocimiento con la debida anticipación. Los operadores de Servicios por Suscripción están en la obligación de comunicar a CONATEL a través de los Informes Trimestrales, lo siguiente: 1. La fecha y hora de la suspensión del servicio y las causas que lo motivan, así como la duración. 2. La fecha y hora de la reanudación o normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la suspensión, enviando un informe a CONATEL de las acciones tomadas para evitar la recurrencia de esto.

Articulo 13

Los Operadores de los Servicios por Suscripción están facultados a suspender temporal o definitivamente el servicio a los usuarios y/o suscriptores, por incumplimiento de los términos establecidos en el contrato suscrito por ambos. Sin embargo, en caso de que el usuario y/o suscriptor de este servicio haya presentado un reclamo ante el operador relacionada con la causa que pueda dar origen a la suspensión del servicio, el operador no podrá ejercer la facultad arriba indicada, mientras el usuario y/o suscriptor continúe pagando el resto de la facturación que no está en disputa hasta que se resuelva el reclamo citada ante las instancias correspondientes. Asimismo no se podrá suspender el servicio en días feriados o no laborables.

Articulo 14

Se podrá proceder a la suspensión temporal del servicio como medida cautelar para persuadir a los usuarios y/o suscriptores a realizar el pago solamente después de vencido el plazo otorgado en la factura emitida. No obstante lo anterior, la suspensión deberá ser precedida de un aviso escrito al usuario y/o suscriptor, al menos ocho (8) días hábiles antes de verificarse la suspensión pudiendo incluirse en el aviso de pago, factura, email, llamada telefónica, mensaje de texto, a efecto de posibilitar que éste justifique o subsane la inobservancia que se le atribuye. En caso que el suscriptor no realice el pago de la factura en mora, el operador del servicio podrá proceder al corte del servicio, dando por finalizado el Contrato de Servicio. No obstante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones; el usuario y/o suscriptor podrá solicitar la reconexión una vez liquidada la mora.

Articulo 15

Se compensará o resarcirá en forma económica al usuario y/o suscriptor que resulte afectado por interrupciones del servicio, la proporción de la factura mensual correspondiente al período de suspensión total del servicio por deficiencias en el sistema de la red del Servicio por Suscripción por cable, por más de un día (1) calendario, independientemente del horario del servicio, excepto la interrupción obedezca a causas directamente imputable al usuario y/o suscriptor, por fuerza mayor, caso fortuito o fallas de origen. No obstante lo anterior, una vez efectiva la normativa específica de compensación al usuario y/o suscriptor de Servicios por Suscripción y/o la Resolución Normativa de Protección al Usuario, se estará a lo dispuesto en los lineamientos que se establezcan en éstas, así como de cualquier otra norma aplicable que fuera relacionada. CAPÍTULO II INFORMES A PRESENTAR

Articulo 16

Los operadores del Servicio por Suscripción , aparte de los informes indicados en el Artículo 12 del presente Reglamento, deberán presentar semestralmente en conformidad a la Resolución Normativa Informes Regulatorios Periódicos la siguiente información: ubicación física (dirección geográfica y coordenadas) de la Cabecera de Cable (Head End) primario y secundarios (si existen), ubicación física (dirección geográfica y coordenadas) del nodo óptico principal y nodos ópticos secundarios, áreas de cobertura, Diagrama topológico y de infraestructura de red, las readecuaciones de los modelos de contratos, número de postes utilizados por municipio, kilómetros de fibra óptica instalados por municipio (si corresponde), kilómetros de cable coaxial instalados por municipio. Los informes antes mencionados que incluyan nuevas áreas de cobertura, no implican que dichas zonas estén autorizadas por CONATEL, lo cual no exime la responsabilidad de notificar dicha ampliación de acuerdo a los Artículos 5 y 6 del presente Reglamento Los operadores quedan obligados a presentar la actualización de la información de forma semestral en formato electrónico que está dispuesto en el sitio WEB de CONATEL. CAPÍTULO III REQUISITOS A PRESENTAR EN LA SOLICITUD DE PERMISO PARA OPERAR EL SERVICIO

Articulo 17

Las solicitudes para prestar los Servicios por Suscripción deberán ser presentados a través de Apoderado Legal, de conformidad al Artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 73 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de las Telecomunicaciones, asimismo se hace la salvedad, que por la naturaleza de la prestación de los Servicios por Suscripción se exceptúan de esta medida la participación en forma directa cuya vinculación está prevista de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y el Artículo 93 de su Reglamento General, los gobiernos extranjeros no podrán participar, en forma directa, en la prestación de los Servicios por Suscripción.

Articulo 18

Las solicitudes a ser presentadas ante CONATEL para instalar, operar y prestar los Servicios Finales Complementarios específicamente los Servicios por Suscripción, deberán incluir, como requisitos mínimos, lo siguiente: a. Proyecto técnico autorizado por un ingeniero colegiado solvente y de la especialidad, en aplicación del Artículo 148 numeral 2, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, que detalle:

  • i)

    Configuración del sistema a instalar, indicando claramente, el equipamiento a utilizar (Cabecera de Cable, Centro de distribución, Centro de Recepción de Señales, Cable troncal, Cable de bajada, etc...) y la operación técnica del equipo.

  • ii)

    Describir los puntos de origen, la estructura, configuración y equipos que componen el medio que utilizará para el Centro de Recepción de las Señales y puntos de entrega al usuario y/o suscriptor. En caso de ser inalámbricos adjuntar los formularios llenos con la información técnica de los equipos y antenas a utilizar

  • iii)

    Ubicación exacta de los Centros de recepción de Señales y Cabecera de Cable (Head End). Informando los puntos geográficos de esta ubicación (Indicando las coordenadas geográficas).

  • iv)

    Cantidad, tipo y detalle equipos receptores, convertidores, moduladores, demodulador, amplificadores, combinadores, y antenas, a utilizar para la recepción y procesamiento de las señales a retransmitir. v) Listado de canales a transmitir, indicando para los canales extranjeros si estas señales son codificadas, descodificadas y para los canales nacionales o de programación local, si son canales de libre recepción o canales televisivos del Servicio Audiovisual Nacional para Servicios por Suscripción. vi) Indicar periodicidad y horarios que pretende emitir sus señales. vii) Paquetes que ofrece incluyendo descuentos por tercera edad o discapacitados. b. Adjuntar la información económico-financiero que indique entre otros la inversión inicial, fuentes de financiamiento y las acreditaciones bancarias que sustenten que el solicitante cuenta con al menos el monto de capital de la inversión inicial y para cubrir las obligaciones económicas iniciales derivadas de los títulos habilitantes que se otorguen; acreditaciones que deberán ser emitidas directamente al solicitante del permiso, sin la intervención de interpósita persona y por una institución financiera de solvencia reconocida y reconocida por la Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS). c. Modelo de Contrato de prestación de servicios, bajo los lineamientos que CONATEL establezca en sus normativas para suscribir con los usuarios y/o suscriptores y demás anexos que éste incluya. d. Adjuntar los demás documentos establecidos en el artículo 148, numeral a) inciso 1 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuyo procedimiento se sustanciará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Para los incisos anteriores a), b) y c), CONATEL podrá facilitar las formas técnicas y modelos de contratos de presentación de servicios correspondientes. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN

Articulo 19

Los operadores de los Servicios por Suscripción específicamente los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, están obligados a formar parte de la Cadena Nacional y a cumplir con la normativa específica para ésta. Los titulares deberán señalar el nombre y número de la persona responsable y en caso de ausencia dos (2) personas a quienes se pueda notificar de la Orden de Cadena Nacional, así como la información necesaria para establecer el contacto, dicha información deberá ser enviada a CONATEL.

Articulo 20

Durante la transmisión de la Cadena Nacional los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, deben dejar sin operación los canales audiovisuales nacionales, los canales de televisión y de audio internacionales tanto en la modalidad analógica como digital, manteniendo únicamente en operación los canales del Servicio de Radiodifusión de Televisión nacionales de libre recepción, con la transmisión de calidad establecida en el presente reglamento, pudiendo también utilizar una señal del canal guía para reproducirla en cada uno de los canales que conforman la programación de canales (grilla), de esta obligación se excluyen los operadores de los servicios de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos y los operadores de los Servicios de Televisión Interactiva por Suscripción, participando únicamente en las situaciones que establece el artículo 221 del Reglamento General de la Ley marco de Telecomunicaciones.

Articulo 21

Los operadores de los Servicios por Suscripción están obligados a presentar la constancia emitida por la Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos adscrita a la Dirección General de Propiedad Intelectual perteneciente al Instituto de la Propiedad, que acredite el cumplimiento de las normas legales relativas a la propiedad intelectual y/o derechos de autor de la programación que dicho operador ofrezca a sus suscriptores, con indicación de cuáles señales son codificadas y cuáles son descodificadas. Esta Constancia debe ser presentada ante CONATEL en el plazo improrrogable de un (1) mes posterior a la fecha en que se inicien las operaciones. La presente disposición debe constar expresamente en el Título Habilitante que se otorgue, con el objetivo de asegurar su fiel cumplimiento.

Articulo 22

El operador de Servicios por Suscripción que provisiona canales de programación a terceros como ser un Comercializador Tipo Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable previo a provisionar de señales al Revendedor deberá establecer un acuerdo o contrato en el cual se determine entre otros:

  • a)

    La ubicación en coordenadas del punto de conexión con la infraestructura de red del Comercializador Tipo Revendedor;

  • b)

    Los canales de programación indicando para cada uno, si es un canal televisivo de libre recepción, audiovisual, extranjero codificado o extranjero decodificado; el nombre con el cual se identifique el canal, el país de procedencia, el nombre del satélite y el número de posición dentro de la grilla de programación por el cual se va a transmitir;

  • c)

    La obligación que adquiere el Comercializador Tipo Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable de gestionar por su cuenta ante la oficina administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Constancia de los canales de programación extranjera codificados y decodificados que le son provisionados por el operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.

Articulo 23

Referente al contrato o acuerdo suscrito entre el operador de Servicios por Suscripción y el Comercializador Tipo Revendedor, entre otros del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el operador de Servicios por Suscripción debe presentar copia del contrato o acuerdo a CONATEL, el que debe ser adjuntado al expediente que contiene la Resolución AS aprobatoria del o los títulos habilitantes. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable podrán subir dichos contratos suscritos con los Comercializadores Tipo Revendedor en el módulo de Formularios Electrónicos dispuesto en el sitio WEB de CONATEL.

Articulo 24

El operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable debe establecer un contrato o acuerdo comercial con cada operador del Servicio Audiovisual Nacional a quien le va a transmitir o retransmitir la señal, en el cual se especifique entre otros las comunidades a ser servidas a través de la infraestructura del sistema de cable.

Articulo 25

Referente al contrato o acuerdo suscrito entre el operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y el Comercializador Tipo Revendedor de este servicio, el operador de Servicio por Televisión por Suscripción por Cable, debe presentar copia del contrato o acuerdo a CONATEL, el que debe ser adjuntado al expediente que contiene la Resolución AS aprobatoria del o los títulos habilitantes o en su lugar, podrán subir los contratos referidos en el módulo de Formularios Electrónicos dispuesto en el sitio WEB de CONATEL.

Articulo 26

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos están obligados a notificar a CONATEL cualquier cambio que realicen a su programación de canales (grilla), esta notificación podrá realizarse en físico o por correo electrónico, adicionalmente deberá notificar a sus usuarios y/o suscriptores con un mínimo de tres días de antelación del cambio, esta notificación podrá realizarse por medio del canal guía. Los usuarios y/o suscriptores podrán rescindir un contrato en el caso de que la programación de canales (grilla) se vea disminuida o modificada en más de 25%, siempre y cuando esto sea en los primeros cinco (5) días posteriores a la modificación. Programación de canales (grilla) deben de ser continuas, de manera que los canales de Televisión operativos se ofrezcan de manera continua, salvo aquellos que técnicamente no pueden ser utilizados.

Articulo 27

Los operadores de los Servicios por Suscripción, están obligados a pagar los montos dispuestos en el Artículo 46 del Capítulo X TASAS Y TARIFAS:

Articulo 28

Los operadores de los Servicios por Suscripción están obligados a presentar ante CONATEL en el plazo de dos (2) meses, una vez notificada la resolución de autorización de operación de Servicios por Suscripción, el contrato por la utilización de Estructuras de Soporte de Redes de Distribución (Co-ubicación en postes) que fuera suscrito con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y/o con la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) u otro proveedor de servicios públicos que fuera propietario de los postes utilizados.

Articulo 29

Sobre la estrategia comercial de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que brindan el servicio en modo analógico y en modo digital, donde en el modo digital hay varios “paquetes”, como Digital Básico, Familiar, Películas, Plus, Avanzado, etc., no podrán incrementar la tarifa del paquete Digital Básico si este incluye únicamente los mismos (o menor cantidad) de canales televisivos de la programación en modo analógico, a menos que:

  • a)

    el paquete Digital Básico incluya más canales, o;

  • b)

    que algunos de los canales del paquete Digital Básico se transmitan con alguna mejora tecnológica como ser; formato HD, u otra. No se tomaran en cuenta para este efecto, los canales de audio, de juegos, ni los de guía, promocionales o “Pay Per View”. CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO AUDIOVISUAL NACIONAL, DEL SERVICIO AUDIO NACIONAL Y DE LOS COMERCIALIZADORES TIPO REVENDEDOR DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR CABLE

Articulo 30

Los solicitantes de Servicio Audiovisual Nacional o del Servicio Audio Nacional dentro de los requisitos de solicitud deben presentar ante CONATEL una nota de intención cuyo contenido indique por parte del operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que se establecerá un contrato o acuerdo comercial para la transmisión o retransmisión de la señal del canal televisivo audiovisual y/o del canal de audio. A este efecto, debe presentar una nota de intención por cada uno de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable por el cual vaya a transmitir o retransmitir el canal televisivo.

Articulo 31

El Comercializador Tipo Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable debe gestionar por su cuenta ante la oficina administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Constancia de los canales de programación extranjera codificados y decodificados que le son provisionados por el operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.

Articulo 32

El solicitante de Comercializador Tipo Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable debe presentar dentro de los requisitos de solicitud, una nota de intención emitido por cada uno de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable con el cual va a efectuar la actividad de reventa en cuyo contenido se informe: los canales de programación, indicando si es un canal televisivo de libre recepción, audiovisual, extranjero codificado o extranjero decodificado; el nombre con el cual se identifique el canal, el país de procedencia, el nombre del satélite y el número de posición dentro de la grilla de programación por el cual se va a transmitir. CAPÍTULO VI DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES

Articulo 33

Además de los derechos que establece la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, el usuario y/o suscriptor de los servicios de televisión por Suscripción tendrá al menos, los siguientes derechos: 1. Elegir al operador que le suministrará el servicio, según su conveniencia; 2. Que el contrato de servicio respectivo especifique claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a calidad, cobertura, tarifas y continuidad del mismo, detalle de programación de canales (grilla) ofrecida; obtener una copia del contrato debidamente firmada por el Operador como por el usuario y/o suscriptor. 3. Recibir las facturas producto de los servicios recibidos por lo menos ocho días calendario antes de su fecha de vencimiento, sea por vía física o electrónica; 4. Que no le sean facturados servicios no prestados o canales no proveídos;

5. Pagar por los servicios contratados, una vez transcurrido el mes del servicio correspondiente, a menos que en el contrato se acuerde otra modalidad de pago. 6. Hacer uso de equipos entregados en calidad de préstamos necesarios para la prestación de los Servicios por Suscripción.

Articulo 34

Son obligaciones del usuario y/o suscriptor: 1. Pagar los derechos de instalación y prestación del Servicio por Suscripción. 2. Cancelar puntualmente las facturas derivadas de la prestación del servicio. 3. No conectarse al servicio sin contar con la autorización del operador de los Servicios por Suscripción. 4. Presentar al operador del Servicio por Suscripción toda la documentación que permita su identificación y ubicación. 5. Pagar los derechos por concepto de reconexión en caso de que se le corte el servicio. 6. No modificar la red y/o el equipo instalados en su domicilio por el operador que son necesarios para la prestación del servicio. 7. Pagar por el arrendamiento de los equipos entregados en calidad de préstamo necesario para la prestación de los Servicios por Suscripción, así como también el pago por daño y extravío de los mismos, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato suscrito.

Articulo 35

En caso de que el suscriptor cambie de domicilio, éste debe notificar, al operador con anticipación de 10 hábiles a la movilización para que éste proceda a realizar el traslado de la conexión para la prestación del servicio siempre y cuando sea dentro del área de cobertura del operador del servicio y el suscriptor se encuentre solvente a la fecha de la solicitud; el operador tendrá cinco (5) días hábiles después de recibida la solicitud para efectuar la instalación del servicio en el nuevo lugar, transfiriéndole al suscriptor en la siguiente factura los costos de reinstalación. En caso de que el operador no posea cobertura o la instalación no sea técnicamente posible en la nueva ubicación, se podrá rescindir el contrato. Cuando el operador no conecte el servicio dentro de los cinco (5) días hábiles después de recibida la solicitud de reinstalación por cambio de domicilio, esos días no serán facturados sino a partir que el usuario/suscriptor ya cuente con el servicio. CAPÍTULO VII MODELO DE CONTRATO

Articulo 36

Los contratos de adhesión celebrados con los usuarios y/o suscriptores deberán elaborarse conforme a los requisitos establecidos en las leyes que velan por la protección de los usuarios y/o suscriptores, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Reglamento General, el Reglamento de Protección del Usuario, el presente Reglamento y cualquier otra normativa relacionada, para lo cual CONATEL efectuará la revisión de los mismos en conformidad a los lineamientos de la legislación vigente observando que no se vulnere el marco regulatorio aplicable.

Articulo 37

Los operadores de los Servicios por Suscripción están obligados a suscribir con los usuarios y/o suscriptores el contrato en base al Modelo de Contrato revisado y autorizado por CONATEL que fuese presentado dentro de los requisitos al solicitar el derecho de Permiso para operar el servicio, en caso de readecuación de contratos deberá de presentarlo ante CONATEL para verificar si los mismos cumplen con la prevalencia del usuario y/o suscriptor y de esta manera CONATEL autorice su implementación.

Articulo 38

El pago por los Servicios por Suscripción en modalidad pospago deberá ser requerido a los usuarios y/o suscriptores una vez transcurrido el mes o porción del mes del servicio prestado correspondiente, lo anterior en apego al artículo 56 del Reglamento de Tarifas. En consecuencia, los cargos por mora o pago tardío sólo podrán calcularse sobre la base de valores correspondientes a servicios proveídos y deberán computarse a partir del vencimiento del mes de servicio efectivamente prestado. El pago en la modalidad de prepago para los Servicios por Suscripción será aplicable siempre y cuando el usuario no efectúe un contrato con el operador del servicio, y estará en la libre disposición de pagar únicamente por el tiempo en que va a utilizar el servicio, para el cual el operador del servicio debe contar con los controles pertinentes relativos a la calidad de servicio de la plataforma que gestiona el Servicio por Suscripción bajo esta modalidad. El tiempo de prepago debe tener un inicio y un fin y si en ese intermedio de tiempo ocurriera una interrupción, ese tiempo debe ser compensado conforme las condiciones que se determinan para el servicio prepagado. El Servicio por Suscripción en la modalidad de prepago debe tener establecido las condiciones comerciales que ofrece a los usuarios en lo referente a horarios, tipo de programación, cobertura, etc.

Articulo 39

El contrato de prestación de servicio a celebrarse con los usuarios y/o suscriptores de los Servicios por Suscripción indicará que se realizarán compensaciones por interrupciones del servicio, excluyendo las que fueren por caso fortuito o Fuerza mayor. A los efectos del derecho de compensación por la interrupción del servicio y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta comercial la posibilidad de contratar conjuntamente diferentes servicios de telecomunicaciones, indicará por separado el precio de cada uno de los servicios. De no hacerlo, se considerará el precio de cada uno de los servicios como la división del precio total entre el número de servicios ofrecidos. Igual disposición rige para el caso de prepago.

Articulo 40

Dentro de los anexos al contrato se deberán establecer las condiciones bajo las cuales se le entrega el equipo al usuario y/o suscriptor por parte del operador de los Servicios por Suscripción y si el equipo deberá ser devuelto una vez concluido el contrato de servicio, así como las responsabilidades sobre fallas y daños del mismo.

Articulo 41

Los operadores de los Servicios por Suscripción, deberán incorporar en el contrato de servicio, una copia física de la programación de canales (grilla) que suscribe el usuario y/o suscriptor, la cual deberá estar actualizada hasta la fecha en que se firma el contrato. CAPÍTULO VIII RECLAMOS

Articulo 42

Los Operadores de los Servicios por Suscripción deberán establecer un sistema para la recepción, atención y solución de denuncias o quejas, incluyendo las medidas necesarias para que, durante un mínimo de 10 horas de los siete días de la semana, sean recibidas las llamadas de los usuarios y/o suscriptores relativas a cualquier deficiencia, falla o interrupción del servicio o mala facturación.

Articulo 43

Los reclamos de los usuarios y/o suscriptores de los Servicios de Suscripción a interponer ante el operador o en su defecto ante CONATEL deben sujetarse al procedimiento de trámite dispuesto en la Resolución Normativa NR004/02, sus reformas y demás normativas que CONATEL emita sobre la protección al usuario y/o suscriptor. CAPÍTULO IX HOMOLOGACIÓN DE EQUIPO

Articulo 44

Los operadores de los Servicios por Suscripción están obligados a cumplir con las disposiciones de homologación de equipos, contenidas en el Título V del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y demás normativas que CONATEL emitan al respecto.

Articulo 45

Los operadores estarán obligados a gestionar la homologación de todos los equipos que conforman la infraestructura de su red, así como los equipos terminales (CPE), que le son provisto por parte de ellos a los usuarios y/o suscriptores para la prestación de los Servicios por Suscripción. CAPÍTULO X TASAS Y TARIFAS

Articulo 46

Los operadores de los Servicios por Suscripción deberán pagar las tasas y tarifas siguientes: 1. Tasa por Derecho de Trámite de solicitud conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, al momento de iniciar el trámite; 2. Tasa por el Derecho del Permiso, inicialmente de acuerdo a lo dispuesto a las normativas vigentes relacionadas al Canon y Tasas que se actualizan cada año, y su aplicación será al momento en que corresponda efectuar el pago; 3. La tarifa por concepto de Servicios de supervisión en conformidad a los artículos 179 y 180 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. En el caso de que los operadores de Servicio por Suscripción que operen en más de un departamento del país o posean más de diez mil (10000) usuarios y/o suscriptores, el monto para el pago de Servicios de Supervisión estará basado en los estados financieros entregados a la DEI, adicionalmente deberán presentar estados financieros auditados de manera anual con el fin de que CONATEL pueda realizar una verificación, esto sin perjuicio que CONATEL realice a través de sus órganos consultores las auditorías. 4. Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico, en el caso de obtener licencias, de acuerdo a las normativas vigentes al momento de efectuar el pago; 5. La aportación mensual al FITT, este aporte entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2014, conforme al Decreto 325- 2013, del 7 de marzo de 2014 y la Normativa Regulatoria NR007/14 emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha cinco de mayo de dos mil catorce y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el siete de mayo del dos mil catorce. 6. Cualquier otra que establezca CONATEL, mediante futuras normativas fundamentadas y debidamente justificadas.

Articulo 47

En lo que respecta al pago por el Derecho de Permiso para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se estará de acuerdo la Resolución Normativa vigente. La aplicación del Derecho de Permiso corresponde al área de cobertura inicial, entendiéndose que este Derecho se ampliará en la medida que amplíe su cobertura debidamente notificada ante CONATEL. En el caso de que un operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación en un área de cobertura inicial para una zona rural, y que posteriormente dispusiere realizar una modificación por ampliación de cobertura a zona urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva localidad, este operador debe notificar a CONATEL la ampliación de cobertura en los términos establecidos en los artículos 5 y 6, estando obligado a pagar un monto complementario al Derecho de Permiso vigente, el valor de este monto será determinado por el órgano correspondiente en CONATEL en conformidad a la cobertura solicitada. CAPÍTULO XI PROHIBICIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN

Articulo 48

A los operadores del Servicios por Suscripción, les es prohibida:

  • a)

    La retransmisión a través del sistema autorizado, de señales vía satélite extranjeras, codificadas o decodificadas, que no cuenten con la autorización certificada de la Oficina Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

  • b)

    La retransmisión a través de su sistema autorizado, la señal de programación de otro operador de Servicios por Suscripción que haya sido contratada en calidad de usuario final, sin que existan entre ambos operadores un acuerdo comercial entre ellos que disponga la aceptación de uno y otro para efectuar dicha retransmisión, lo anterior será considerado como una infracción grave para el operador que retransmita señales no propias sin mediar un acuerdo entre ellos.

  • c)

    Establecer acuerdo de comercialización con terceros como ser con un Comercializador Tipo Revendedor sin que éste último cuente con el título habilitante Registro otorgado por CONATEL para ejercer la actividad de reventa.

  • d)

    La retransmisión a través de su sistema autorizado de señales correspondientes a operadores del Servicio Audiovisual Nacional y Servicio Audio Nacional, que no cuenten con la autorización de CONATEL.

  • e)

    Retirar de su programación las señales de los operadores del Servicio Audiovisual Nacional y Servicio Audio Nacional, con los cuales tengan acuerdo comercial vigente para su retrasmisión, pudiendo rescindir éste únicamente por incumplimientos contractuales, acuerdo mutuo o una vez concluido el periodo de tiempo por el cual se suscribió el acuerdo.

Articulo 49

Sin perjuicio de futuras prohibiciones a ser tipificadas por CONATEL en normativas posteriores, los operadores de los Servicios por Suscripción también tienen prohibido: 1. Efectuar prácticas restrictivas a la competencia y demás violaciones en materia del marco de competencia aplicable en la Ley de Telecomunicaciones sus reformas, Reglamento General y Resoluciones Normativas Vigentes. 2. Prestar los Servicios por Suscripción sin el correspondiente permiso. 3. Prestar los Servicios por Suscripción en una localidad o comunidad cuya cobertura de prestación no haya sido debidamente notificada ante CONATEL en los términos indicados en el artículo 5 y 6 del presente Reglamento. 4. La retrasmisión de canales del Servicio Audiovisual Nacional para Servicios por Suscripción que no cuenten con el Título Habilitante otorgado por CONATEL. 5. Producir, deliberadamente, interferencias perjudiciales a las señales emitidas por las empresas de difusión sonora o televisiva, sin distinción del medio por el que las mismas se produzcan, dentro de la zona o área geográfica en que la transmisión de las mismas ha sido autorizada, según las delimitaciones establecidas en sus respectivas autorizaciones o por las normas y reglamentos emitidos al efecto por CONATEL. 6. Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones técnicas que realicen los funcionarios de CONATEL o a la entrega de la información solicitada por éstos. 7. Interceptar, sin autorización, las telecomunicaciones no destinadas al público en general. 8. Divulgar, publicar o usar de cualquier otra forma, sin autorización, el contenido de toda clase de información, obtenida mediante la intercepción o recepción de comunicaciones que no estén destinadas al público en general. 9. Instalar equipos no homologados por CONATEL que sean causas de interferencias perjudiciales por defectos de los aparatos y equipos instalados, para lo cual todos los equipos que conforman la infraestructura de red deben estar homologados. 10.No cumplir las condiciones esenciales establecidas en el Permiso, incluyendo el incumplimiento de los plazos de un año para Inicio de Operación. 11.Cometer, en el transcurso de un año calendario, dos o más faltas graves sancionadas mediante resolución definitiva. 12.Cualquier otra infracción que a juicio de CONATEL, atente en forma notoria y deliberada contra la libertad de prestación de servicios y de libre comercio, garantizados en la Ley Marco del Sector de las Telecomunicaciones. 13. El incumplimiento de las obligaciones de retransmisión previstas en el capítulo IV del presente Título. 14. La discriminación arbitraria entre usuario y/o suscriptor. 15. Alterar o manipular las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos. 16. Utilizar el Servicio Televisión por Suscripción por Cable para fines distintos del autorizado por CONATEL. 17. El incumplimiento de la obligación de notificación semestral establecida en el capítulo II del presente Título. 18. La existencia o conexión a su red de aparatos, equipos e instalaciones en mal estado, que produzcan efectos perjudiciales a terceros. 19. El Operador de Servicios tiene prohibido aplicar cobro alguno por concepto de desinstalación, desconexión, o cualquier otro concepto de naturaleza semejante. CAPÍTULO XII PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES DE SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN

Articulo 50

Los usuarios y/o suscriptores de Servicios por Suscripción tienen las siguientes prohibiciones: 1. Ceder, traspasar, enajenar o disponer de cualquier forma o título, los derechos y obligaciones contraídas en su contrato, sin la aprobación del operador de Servicios por Suscripción. 2. Reclamar derechos de propiedad sobre los equipos, cables y sistemas provistos por el operador de Servicios por Suscripción, provenientes de la custodia y posesión que ejerce o ejerció sobre los mismos, durante los períodos de prestación del servicio. 3. Utilizar el servicio con fines ilícitos o de una forma en que no esté contemplada dentro de la ley Marco del Sector de las

Telecomunicaciones y demás regulaciones aplicables en Honduras. CAPÍTULO XIII INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 51

A los operadores de los Servicios por Suscripción, serán sujetos de imposición de sanciones administrativas, de índole económica y/o administrativa, por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, en conformidad al procedimiento establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás disposiciones normativas emitidas por CONATEL.

Articulo 52

La falta de cumplimiento por parte de los titulares del Servicios por Suscripción por Cable, de la orden emanada por CONATEL para transmitir la Cadena Nacional, será calificada de conformidad a lo establecido al reglamento de transmisión de cadena nacional y sus modificaciones.

Articulo 53

Además de las infracciones contempladas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás disposiciones emitidas por CONATEL, constituyen infracciones graves por parte del Operador, el incumplimiento o la transgresión, según sea el caso, de las siguientes disposiciones: 1. El incumplimiento de cualquiera de los Parámetros de Calidad de Servicio establecidos en la presente Normativa, o los nuevos parámetros que se determinen posteriormente; 2. La adulteración del sistema de medición y de seguimiento de los niveles de calidad establecidos en la presente Normativa; 3. No presentar los informes y reportes dispuestos en el capítulo II del presente título que antecede y cualesquiera otros que determine CONATEL; 4. No presentar el modelo de contrato de prestación de servicio para la modalidad de post-pago, así como las condiciones de operación determinadas para la modalidad de pre-pago. 5. Incumplir las obligaciones dispuestas en el capítulo V del presente título. 6. Prestar el Servicio en forma discriminatoria; 7. Adulterar la información o el presentar información fraudulenta o no veraz en los informes trimestrales y/o semestrales, dispuestos en el capítulo II del presente título. 8. Incurrir en cualquiera de las prohibiciones contempladas en el capítulo XI del presente título. 9. El incumplimiento de la notificación por ampliación de cobertura, establecida en el Artículo 5 del presente reglamento. 10. Contravenir alguna(s) de las disposiciones establecidas en los

Articulo 63

, 64 y 79 del presente Reglamento. CAPÍTULO XIV INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

Articulo 54

CONATEL mediante el órgano responsable que designe en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de “SUPERVISIÓN”, realizará las diligencias Inspectivas o Ejecutivas, que considere convenientes para verificar el cumplimiento, por parte de los operadores de los servicios, de lo dispuesto en el presente Reglamento, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y demás normativas aplicables. Asimismo en caso que la infracción administrativa constituya delito, CONATEL hará conocer este hecho a la Fiscalía General del Estado para su trámite correspondiente, sin perjuicio de proseguir con la secuencia del procedimiento sancionador que tenga a su cargo.

Articulo 55

El personal designado para la inspección y supervisión corroborará in situ en los sistemas que conforman la infraestructura del servicio, la efectividad de los procedimientos de medición y control de los Parámetros, Objetivos de Calidad de Servicio establecidos. Asimismo, como parte de la inspección y supervisión también recabará información sobre la oferta comercial que publicita el operador acerca de los Indicadores de Calidad. La información durante la inspección será cotejada con la información documentada en los informes trimestrales y semestrales presentados por dicho operador ante CONATEL y de encontrar inconsistencias se elevará a conocimiento de la Comisión, actividad que será efectuada por el órgano responsable designado en CONATEL.

CONATEL podrá realizar monitoreo en cualquier punto de la red que conforma la infraestructura del operador de los Servicios por Suscripción a fin de verificar los Parámetros Objetivos de Calidad. TÍTULO III SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR CABLE CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE OPERACIÓN

Articulo 56

Las especificaciones del Sistema, características técnicas básicas de las señales de vídeo, audio y de las señales de sincronismo que se suministrarán a los usuarios y/o suscriptores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable corresponderán a las especificadas para el sistema que en el momento se encuentre autorizado al operador por parte de CONATEL.

Articulo 57

Sobre los canales de comunicaciones del sistema de cable, la red de cable puede tener los siguientes canales de comunicación: 1. Canales análogos NTSC. 2. Canales digitales. 3. Canales de Datos (Forward y Reverse Data Channels (FDC y RDC)). 4. Canales DOCSIS (Upstream and Downstream).

Articulo 58

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán informar a CONATEL sobre la utilización de canales de Datos y canales DOCSIS, detallando los canales utilizados y sus frecuencias, esta información será solicitada en los informes semestrales de infraestructura (ISI).

Articulo 59

Sobre los canales de Televisión del Sistema de Televisión por Suscripción por Cable, tendrá los siguientes sistemas de codificación y transmisión: 1. Canales Análogos: sistema de codificación y transmisión de televisión en color analógico que utiliza el estándar NTSC. 2. Canales Digitales: sistema de codificación y transmisión de televisión digital que utiliza el estándar DVB-C (Digital Vídeo Broadcasting Cable) o de técnicas codificación y transmisión digitales similares.

Articulo 60

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable deberán cumplir las siguientes características técnicas de instalación: 1. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable suministrarán la conexión de los usuarios y/o suscriptores a la red. 2. En cada vivienda, el elemento de interfaz y/o acometida, que van desde el conector (tap) hasta el interior del inmueble, se ubicará en el lugar que determine el propietario, primando la calidad del suministro del Servicio de Televisión Suscripción por Cable. 3. En los edificios y/o condominios, el elemento de interfaz de cada operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, constituido por el elemento conector asociado, se ubicará en el lugar que determinen los propietarios del edificio o condominio y el usuario y/o suscriptor del Servicio, procurando primar la calidad en la prestación del Servicio.

Articulo 61

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable estarán obligados a cumplir con las normas de construcción y parámetros de instalación que estipulen el o los convenios de utilización de la infraestructura externa (postería), contraídos con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) o cualquier otra institución estatal o privada que el solicitante utiliza para el tendido de su red. En el caso de que el operador instale su propia infraestructura externa (postería) deberá cumplir con los parámetros técnicos establecidos por las ordenanzas municipales.

Articulo 62

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable deberán incorporar, gratuitamente, los canales asignados a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, al Congreso Nacional de la República y cualquier otro que en el futuro se asignara en favor del Estado de Honduras, en su programación de canales, para tal propósito la señal deberá ser bajada del satélite, de acuerdo a los parámetros técnicos a ser proporcionados por estas instituciones.

Articulo 63

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable deberán incorporar los canales hondureños de televisión abierta de libre recepción sea en estándar analógico o digital según la autorización otorgada por CONATEL, que se sintonicen en las bandas VHF o UHF en el área de cobertura del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, sin costo alguno para el Operador del Servicio de Radiodifusión Televisión de Libre Recepción. Lo anterior siempre y cuando la señal sea captada, con los niveles mínimos de intensidad de campo eléctrico de acuerdo a lo siguiente:

  • a)

    Canales analógicos:

  • b)

    Canales digitales:

Articulo 64

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y al Decreto 219-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, publicado el 14 de marzo del 2005, establecer que los canales hondureños de televisión abierta de libre recepción que se sintonicen en el Head End de los sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, en las bandas VHF o UHF sea en estándar analógico o digital según la autorización otorgada por CONATEL, deben incorporarse en la grilla de programación del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable respetando el número de Canal Físico, según lo autorizado por CONATEL, en la correspondiente zona de cobertura, siempre y cuando cumplan con los niveles mínimos de señal anteriormente descritos. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable podrán establecer acuerdos con el operador del Servicio de Radiodifusión de Televisión relativo a modificar el número en la Programación de canales (grilla) por el cual se va a retransmitir la señal del canal nacional de libre recepción, este acuerdo debe ser voluntario y libre, suscrito y formalizado en un documento legal, y se obliga que sea de conocimiento de CONATEL, lo anterior inclusive si el canal que se desea retransmitir es el canal virtual.

Articulo 65

La tecnología de televisión terrestre digital (TTD) permite que cada estación de televisión pueda emitir múltiples señales de igual o distinta resolución, a través del mismo canal físico de 6 MHz, sin embargo, los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, sólo están obligados a incorporar únicamente una señal de televisión, siendo ésta la que defina el Operador del Servicio de Radiodifusión de Televisión Terrestre Digital. CAPÍTULO II PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE SERVICIO

Articulo 66

CONATEL establece además como Indicadores de parámetros de Calidad del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable los siguientes para transmisión bajo el Estándar Análogo y Digital: a) El ancho de banda de las frecuencias transmitidas a través de un sistema de televisión por cable, tendrá como límite inferior la frecuencia de cincuenta y cuatro MHz (54 MHz) y como límite superior la que resulte de la capacidad del sistema, teniendo en cuenta que el ancho de banda por cada canal será de 6 (seis) MHz o según lo que fuera establecido por CONATEL. b) Rangos de operación para la canalización en formatos análogo y digital.

c) Los niveles de señal de la portadora de vídeo, medidos sobre una impedancia de 75 Ω a la salida previa a la conexión (Esto para que se pueda colocar la interfaz de prueba) en los terminales del usuario y/o suscriptor, deberán ser:

  • Nivel mínimo 0.25 mV (-12 dBm)

  • Nivel normal 1 mV (0 dBm)

  • Nivel máximo 3.2 mV (+10 dBm) d) Los niveles de las señales de sonido (audio) en los terminales del usuario y/o suscriptor deberán mantenerse entre -20 dB y -12 dB, del nivel de la señal de vídeo especificada precedentemente. e) La señal de vídeo transmitida por un determinado canal, no podrá ser inferior de 3 dB, respecto a la misma señal en el canal adyacente y hasta 12 dB respecto a la misma señal de vídeo de cualquier otro canal de ese sistema de televisión por cable. f) La tolerancia de la portadora de vídeo, referida al extremo inferior del canal de radiofrecuencia (1.25 MHz), será de +250 kHz cuando se empleen convertidores de frecuencia en los terminales del usuario y/o suscriptor y 85 +25 kHz, cuando no se empleen dichos convertidores. La tolerancia de la portadora de sonido igualmente referida al extremo inferior del canal de radiofrecuencia (4.5 kHz), será de +1 kHz.

    Ω Ω g) La relación señal a ruido (S/N por sus siglas en inglés) aceptable estará determinada por: (señal de vídeo cresta a cresta/ruido eficaz no ponderado) > 37 dB. h) La relación señal deseada a señales no esenciales de otros canales: (señal de vídeo/amplitud eficaz de perturbaciones coherentes) > 46 dB. Las perturbaciones coherentes son las causadas por las emisiones no esenciales de las transmisiones en otros canales. i) El valor máximo admisible de radiaciones provenientes de cualquier punto de la red de televisión por cable, incluyendo los terminales del suscriptor, serán:

  • Entre 54 y 216 MHz: 20 μV/m a 3 metros de distancia.

  • Sobre 54 MHz: 15 μV/m a 35 metros de distancia. j) La impedancia en los terminales del usuario y/o suscriptor deberá ser:

  • Sistema asimétrico: 75

  • Sistema simétrico: 300 k) La relación de eco (retardo de fase) será igual a 20 dB o más. l) Los equipos terminales de televisión del usuario y/o suscriptor deberán presentar entre sí un aislamiento de 18 dB o más y, en todo caso, el aislamiento debe ser suficiente como para prevenir reflexiones causadas por circuitos abiertos o corto-circuitos en los terminales del usuario y/o suscriptor, que puedan causar degradaciones visibles en la recepción de cualquier otro suscriptor. TÍTULO IV SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR MEDIOS INALÁMBRICOS CAPÍTULO I CARACTERÍSTICA DE OPERACIÓN

Articulo 67

Los Servicios de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos de acuerdo a las características de operación podrán prestarse de la siguiente manera: 1. Sistema codificado terrestre: Aquel que utiliza como medio de transmisión, el espectro radioeléctrico mediante enlaces terrestres. 2. Sistema codificado satelital (DTH/DBS): Aquel que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio – tierra. Utilizando para tal fin el espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia previamente asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Articulo 68

Los operadores de los Servicios por Suscripción por Medios Inalámbricos deberán cumplir las siguientes características técnicas de instalación: 1. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos suministrarán la conexión de los usuarios y/o suscriptores a la red. 2. En cada una de las viviendas o propiedades unitarias, que conforman un condominio o edificio, las antenas y equipos, se ubicará en el lugar que determine el propietario respectivo, primando la calidad en la prestación del Servicio de Televisión Suscripción por Medios Inalámbricos. 3. En el caso de equipo necesario para la prestación del Servicio Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos serán los operadores los que provean la instalación, no obstante una vez concluido el contrato de contraprestación del servicio, los operadores serán los encargados del retiro y la desinstalación de los equipos sin costo para el usuario y/o suscriptor.

Articulo 69

Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos tendrán la obligación de realizar la instalación de los equipos del usuario y/o suscriptor de tal manera que esta instalación permita los parámetros óptimos de recepción.

CAPÍTULO II PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE SERVICIO

Articulo 70

Los objetivos de disponibilidad y tasa de error, deberán satisfacer las Recomendaciones de la UIT Recomendaciones S.521, S.522, S.523, S.579, S.614, S.1062 de la ITU-R y Recomendaciones G.821 y G.704 de la UIT-T; debiendo tomar todas las consideraciones y recomendaciones que se establecen para los sistemas fijo-por satélite, para limitar las degradaciones debido a interferencia, deslizamientos, objetivos sobre las tasas de error de bits y objetivos de disponibilidad del sistema.

  • Disponibilidad de red: 99.7%

  • Probabilidad de Bloqueo: 0.1%

  • Calidad del Enlace: 1*10E-7

Articulo 71

En el caso de pérdida de señal en el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, el operador tendrá la obligación de realizar los ajustes y alineamientos necesarios para el restablecimiento de la señal que permita los parámetros óptimos de calidad. Se compensará o resarcirá en forma económica al usuario y/o suscriptor que resulte afectado por interrupciones del servicio en proporción correspondiente al período de suspensión del servicio, que debe ser reflejado en la factura mensual, excluyéndose de la obligación de compensación, las fallas provocadas por el usuario y las fallas provocadas por causas de caso fortuito o de fuerza mayor. TÍTULO V SERVICIO DE TELEVISIÓN INTERACTIVA POR SUSCRIPCIÓN CAPÍTULO I CARACTERÍSTICA DE OPERACIÓN

Articulo 72

El Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción puede ser prestado por medios inalámbricos, por cable o por fibra óptica, permitiendo al usuario y/o suscriptor modificar directa y personalmente el contenido de la señal o participar activamente en ello, mediante mando u orden que se origine en el lugar de la recepción, utilizando para este propósito un canal de retorno; este canal de retorno podrá utilizar el mismo medio que el canal descendente o uno distinto.

Articulo 73

El Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción, podrá ser prestada en las modalidades de: 1. Televisión a la carta o vídeo bajo demanda – (video On demand (VoD)). 2. El pago por visión o pago por ver – pay per view (PPV). 3. Modalidades similares que involucren comunicación en el sentido ascendente.

Articulo 74

El pago por contraprestación de un contenido, permitirá que el usuario y/o suscriptor pueda hacer uso de este contenido de acuerdo a las modalidades en que éstas se hayan ofertado comercialmente, en caso de que el usuario y/o suscriptor no pueda hacer uso del contenido deberá de recibir una reversión del cobro. El operador deberá de llevar un registro (log) de los eventos para demostrar fehacientemente que se brindó el servicio al contratante, estos registros deberá de mantenerlos por un período de seis meses. CAPÍTULO II PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE SERVICIO

Articulo 75

CONATEL establece además como Indicadores de parámetros de Calidad del Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción los siguientes para transmisión:

Parámetro de calidad sentido descendente Tasa de errores en los bits, sentido descendente: La tasa de errores en los bits en la NIU (Unidad interfaz de red) deberá ser inferior a 10–10 (después de la corrección de errores, es decir, 1 error en 2 horas a 1,5 Mbit/s) con una C/N > 20 dB en la transmisión en sentido descendente. C/N es la relación portadora/ ruido pertinente para el proceso de demodulación (anchura de banda de Nyquist para ruido blanco). Parámetros de calidad sentido ascendente

Pérdida de paquetes en sentido ascendente: La pérdida de paquete en el INA (Adaptador de red interactivo) deberá ser inferior a 10–6 con una relación C/N > 20 dB (después de la corrección de errores) para la transmisión en sentido ascendente. TÍTULO VI SERVICIO AUDIO POR SUSCRIPCIÓN CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE OPERACIÓN

Articulo 76

El Servicio de Audio por Suscripción de acuerdo a las características de operación podrá prestarse de la siguiente manera: 1. Sistema por cable: Aquel que utiliza como medio de transmisión, redes de HFC. 2. Sistema codificado terrestre: Aquel que utiliza como medio de transmisión, el espectro radioeléctrico mediante enlaces terrestres. 3. Sistema codificado satelital (DTH/DBS): Aquel que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio – tierra. CAPÍTULO II PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE SERVICIO

Articulo 77

Los operadores de Servicios de Audio por Suscripción deben efectuar como mínimo una vez al año, pruebas del Comportamiento de los Parámetros Técnicos de equipos transmisores y retransmisores de las estaciones, con el propósito de garantizar: Se excluyen de estas interrupciones las que sean por motivos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 78

Durante el periodo de transición establecido en el Plan Nacional de Transición del Servicio de Radiodifusión de Televisión Analógica a Televisión Digital de Señal Abierta de Libre Recepción, los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, están obligados a incorporar en su oferta básica de programación, a los operadores del Servicio de Radiodifusión de Televisión que operan el estándar digital aprobado por CONATEL, quienes convendrán con los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, recibir y bajar dicha señal cumpliendo en todo momento lo autorizado por CONATEL, en lo referente al número de canal asignado, al área de cobertura autorizada y cumplir con los niveles mínimos de señal indicados en el Artículo 63; incluyendo dentro de la misma :

  • a)

    Las señales del Servicio de Radiodifusión de Televisión que actualmente operan en el estándar ATSC como en el estándar ISDB-Tb, y que cuenten con Título Habilitante emitido por CONATEL;

  • b)

    Las señales del Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital, a los cuales se les haya autorizado inicialmente enlaces satélites para retransmitir sus señales entre repetidores;

  • c)

    Adicionalmente, los operadores del Servicio de Radiodifusión de Televisión digital, para la retransmisión de sus señales dentro de la grilla de programación tanto digital como también en la grilla análoga, del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, podrán conectarse directamente a la cabecera de cable (Head End) del operador, utilizando el medio de transmisión que mejor corresponda (vía satélite, fibra óptica, etc.); el financiamiento de esta conexión será por cuenta del operador del Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital. La presente disposición quedará sin valor ni efecto, a partir de la fecha en la cual se ha establecido la migración completa de los canales analógicos de la televisión abierta de Libre Recepción al estándar digital o bien previamente o posterior a dicha fecha, según CONATEL lo determine.

Articulo 79

Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable tienen hasta un máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para incorporar en sus grillas de programación los canales de televisión en estándar sean estos analógicos y digitales de acuerdo a la autorización otorgada por CONATEL y a las disposiciones dictadas en la presente resolución. La contravención, a lo dispuesto en el presente artículo, constituirá una infracción Muy Grave, la que será sancionada con una multa de conformidad a lo establecido en al artículo 43 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones cuando sea por primera vez, y con la revocación del Título Habilitante, cuando el incumplimiento sea por segunda vez. SEGUNDO: Establecer que la presente Resolución deroga la Resolución Normativa NR013/13 y NR04/14, asimismo la presente Resolución por ser de carácter general y de obligatorio cumplimiento, tanto para este Ente Regulador de las Telecomunicaciones, como de los administrados, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Abog. Javier Daccarett García Comisionado Presidente, Por ley CONATEL Licda. Ela J. Rivera Valladares Comisionada Secretaria CONATEL 30 S. 2015.

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Resolución

Resolución No. NR014/15 — Atribución del rango de frecuencias 2500-2690 MHz para Servicio de Telefonía Móvil y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

  1. 1.

    Que de conformidad a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, y en base al Artículo 13, numeral 2 y Artículo 14, numerales 10 y 12 de dicha ley, son facultades y atribuciones de CONATEL, entre otras, las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones…”; “Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS…”.

  2. 2.

    Que en aplicación de sus facultades de regulación conforme a lo establecido en el Artículo 78 literales b) y c) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: Reglamentos Específicos.- Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento. Reglamentos Técnicos.- Establecen las disposiciones sobre aspectos técnicos relativos a la operación de los servicios, a través de los Planes Técnicos Fundamentales y Normas de Calidad de Servicios”.

  3. 3.

    Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en su Artículo 41 literal e), dispone que el Servicio de Radioaficionados “es una forma particular de servicios de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados; esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro…”.

  4. 4.

    Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR007/10 publicada en el Diario Oficial La Gaceta el siete de septiembre de dos mil diez, aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados, el cual especifica los parámetros técnicos y legales para otorgar Títulos Habilitantes a los radioaficionados del país y las condiciones técnicas de operación del servicio en mención.

  5. 5.

    Que dentro del Reglamento de Radioaficionados indicado en el considerando anterior se establece en el Artículo 26, inciso c) que: “Los servicios Fijo y Móvil ocupan la banda de 5250-5450 KHz en todo el mundo. Algunos países adjudican el segmento 5,258- 5,405 KHz a los aficionados como atribución compartida. En el caso de Honduras la banda 5,258-5405 KHz se atribuye para el servicio de RADIOAFICIONADOS tomando en consideración esta doble utilización, por lo cual su operación deberá regirse por los privilegios y restricciones siguientes…”.

  6. 6.

    Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), en la nota nacional HND2A establece que para los Radioaficionados dentro de la banda de frecuencias 5250-5450 KHz, denominada banda de 60 metros, se cuenta con cinco canales con frecuencias centrales de sintonización: 5330.5 KHz, 5346.5 KHz, 5366.5 KHz, 5371.5 KHz y 5403.5 KHz, las cuales: “… podrán ser utilizadas a título secundario para el Servicio de Aficionados, cumpliendo con las siguientes características y restricciones de operación: con anchura de banda 2.8 KHz, con tipo de emisión 2K80J3E en USB (Upper Side Band), con potencia radiada aparente máxima de 50 W, para las categorías general, avanzado y superior, el uso de estas frecuencias es únicamente para experimentación, investigación, ayuda humanitaria, situaciones de emergencia o grave conmoción social; las estaciones no deben causar interferencia perjudicial a estaciones autorizadas a los servicios fijo y móvil”.

  7. 7.

    Que en base a las condiciones de operación establecidas en la nota nacional HND2A se asegura la operación libre de interferencias entre los sistemas operados por el servicio de Radioaficionados a Título Secundario y los sistemas operando a Título Primario en la banda 5275-5450 KHz.

  8. 8.

    Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), es un instrumento regulador dinámico, que debe ir adaptándose a la permanente evolución de la tecnología y al continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR013/09, por lo que CONATEL está facultada para modificar el PNAF cuantas veces sea necesario de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

  9. 9.

    Que en el seno de las reuniones del Comité Consultivo Permanente II (CCP-II) de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) se ha presentado en documento CCP.II-RADIO/doc. 3818/15 la propuesta interamericana a discutirse en el Punto 1.4 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR- 15), referente a atribuir al servicio de Radioaficionados, a Título Secundario, el rango de 5275 a 5450 kHz, en base a las observaciones presentadas en dicho documento.

  10. 10.

    Que a nivel internacional se ha presentado propuesta a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para atribuir la banda 5275-5450 KHz para el Servicio de Radioaficionados a Título Secundario, tomando en cuenta que varios países incluyendo a Honduras han autorizado el uso de frecuencias específicas dentro de esta banda, con condiciones de operación que garantizan la no interferencia perjudicial a los servicios atribuidos y a la vez sin reclamar protección contra interferencias.

  11. 11.

    Que posterior a la emisión del Reglamento de Radioaficionados (NR007/10), a nivel internacional la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América, (FCC por sus siglas en inglés, Federal Communication Commission), establece en la Subparte D, Parte 97, Título 47 del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) nuevas condiciones de operación en la banda de 60 metros (5 MHz) para los sistemas de comunicación de los Radioaficionados.

  12. 12.

    Que a la fecha se han presentado solicitudes por parte de los operadores del Servicio de Radioaficionados para realizar los cambios pertinentes a la Resolución NR007/10, con el objeto de actualizar las condiciones de operación de la banda de 60 metros (5 MHz), incluyendo en esta las modalidades de Datos, RTTY y Telegrafía (CW) y aumento en la Potencia Radiada Aparente (PRA), tendientes a mejorar las condiciones de operación en el país.

  13. 13.

    Que en el actual Reglamento de Radiocomunicaciones aprobado en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2012 (CMR-12) se ha dividido la banda de frecuencias 5250 – 5450 KHz en dos nuevas bandas: 5250-5275 KHz atribuida a los servicios Fijo, Móvil y Radiolocalización y 5275-5450 KHz atribuida a los servicios Fijo y Móvil.

  14. 14.

    Que en base a las propuestas emanadas por los organismos internacionales, a los avances de la tecnología y a la necesidad de comunicación entre Radioaficionados de diferentes partes del mundo, es necesario aplicar en nuestra regulación nacional las modificaciones solicitadas por los Radioaficionados nacionales para facilitar principalmente las operaciones de emergencia y socorro en casos de desastre y a la vez permitirles cumplir con las demás funciones para las cuales se han autorizado frecuencias en la banda 5250-5450 KHz.

  15. 15.

    Que las frecuencias asignadas en el Reglamento de Radioaficionados para operar en la Banda de 60 metros se encuentran dentro de la banda 5275-5450 KHz y en base a las nuevas condiciones de operación en la banda de 60 metros (5 MHz) establecidas por la FCC y otros países de la región, CONATEL estima que es factible realizar modificaciones al Reglamento de Radioaficionados contenido en Resolución NR007/ 10 y a la nota HND2A del actual PNAF referentes a esta banda de frecuencias, ya que estas modificaciones no alterarán las condiciones de operación de la asignación de canales en este rango de frecuencias para el servicio de radioaficionados y no generarán interferencia perjudicial a los operadores a Título Primario en esta banda.

  16. 16.

    Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, fue sometida al proceso de Consulta Pública en fechas del 10 al 12 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente la aprobación del presente Acto Administrativo, que por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

  17. 17.

    Que dentro de las facultades y atribuciones de CONATEL, se encuentran las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones…”; “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)…”; “Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico.” Lo anterior conforme al Artículo 13, numeral 2 y Artículo 14, numerales 10 y 12 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

  18. 18.

    Que el Artículo 51 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones expresa: “La propiedad del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible.”Asimismo el Reglamento en mención, en el Artículo 60, literales b) y e) expresa: “El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establecerá reservas de frecuencias en casos como: Para las estaciones radioeléctricas con fines educativos propiciados por el gobierno”; “Para aplicaciones futuras de nuevos servicios”.

  19. 19.

    Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) es un instrumento regulador cuya finalidad es optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades de frecuencias para el desarrollo de los actuales servicios de radiocomunicaciones y para responder eficientemente a los requerimientos de los nuevos servicios de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico y en consonancia a lo anteriormente descrito, la Resolución Normativa NR013/09, Resolutivo PRIMERO, numeral 6 expresa: “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 6.1 Modificaciones al Plan. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias es un instrumento regulador dinámico, que debe ir adaptándose a la permanente evolución de la tecnología y al continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones. CONATEL está facultada para modificar este Reglamento cuantas veces sea necesario de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico...”

  20. 20.

    Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en la Recomendación UIT-R M.2012-1 describe a las Telecomunicaciones Móviles Internacionales Avanzadas o superiores (IMT-Advanced, por sus siglas en inglés) como sistemas móviles dotados de nuevas capacidades que superan las ofrecidas en las IMT-2000 y que estos sistemas permiten acceder a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones móviles, que también son admitidos por redes fijas que utilizan cada vez más la transmisión por paquetes.

  21. 21.

    Que las tecnologías de última generación utilizadas en la prestación del Servicio de Telefonía Móvil, como ser las IMT-Avanzadas o superiores promueven una variedad de nuevas facilidades y ventajas para los usuarios, incluyendo la capacidad de transmisión y recepción de datos a tasas de mediana y alta velocidad, así como la posibilidad de la utilización de un componente de comunicación satelital para la comunicación del usuario en cualquier punto del planeta.

  22. 22.

    Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14, numeral 11 de la ley Marco del Sector Telecomunicaciones, CONATEL ejerce “la representación del Estado en materia de telecomunicaciones y TICs ante los organismos internacionales”. En virtud de lo anterior participa como País Miembro en las actividades tanto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) como de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL); por tanto, conoce de primera mano los avances y desarrollos en materia de telecomunicaciones, y específicamente de las recomendaciones y mejores prácticas que emanan de ambos organismos, y en este caso especial en cuanto a la apropiada implementación de los sistemas del Servicio de Telefonía Móvil en IMT Avanzadas o superiores, lo que incluye, entre otros, los requerimientos de espectro radioeléctrico.

  23. 23.

    Que la UIT ha emitido la Recomendación UIT-R M.1036-4, en la cual se provee la guía para la selección e implementación de canalizaciones en los rangos de frecuencias radioeléctricas: 450 - 470 MHz, 698 - 960 MHz, 1710 - 2025 MHz, 2110 - 2200 MHz, 2300 - 2400 MHz, 2500 - 2690 MHz, 3400 - 3600 MHz para ser utilizado por las IMT Avanzadas o superiores, por lo que Esta Recomendación establece los arreglos de frecuencias para implementar la componente terrestre para las IMT en las bandas identificadas por el área de Regulaciones de Radio (RR) de la UIT.

  24. 24.

    Que el PNAF, contiene la nota internacional S5.384A que señala que la banda de frecuencias 2500 - 2690 MHz se ha identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev. CMR07).

  25. 25.

    Que la resolución Normativa NR005/08 en su resuelve Primero estableció que “Las bandas de frecuencias de 1,910 – 1,930 MHz; 2,500 – 2,698 MHz y 3,600 – 3,700 MHz, están atribuidas al servicio fijo, para sistemas punto a punto y punto a multipunto con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos.” y en su resuelve segundo estableció que: “…la atribución de espectro radioeléctrico dispuesta en el Resolutivo Primero de dicha Resolución, queda sujeta a las modificaciones que a futuro puedan surgir de las conclusiones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) acerca de la identificación de espectro radioeléctrico para la operación de los servicios de telecomunicaciones.”

  26. 26.

    Que en la nota nacional HND64 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias contenida en la resolución Normativa NR013/09, se corrigió el rango de frecuencias 2500-2698 MHz descrito en la resolución NR001/04 la cual cuenta con modificaciones en las resoluciones NR009/04 y NR005/08, por el rango 2500-2690 MHz, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, sin alterar la atribución establecida por CONATEL en dicho rango.

  27. 27.

    Que la Nota nacional HND49 del PNAF contenido en la Resolución Normativa NR013/09, establece lo siguiente: “Dentro de las bandas de frecuencias de 1710 – 1930 MHz, 1930 – 1970 MHz, 1970 – 1980 y 1980 – 2010 MHz, se atribuyen rangos de frecuencias para la operación de los sistemas de comunicaciones personales (PCS), para la Banda A: 1850 – 1870 MHz y 1930 –1950 MHz; Banda B: 1870 –1890 MHz y 1950 –1970 MHz; Banda C: 1890 – 1910 MHz y 1970 – 1990 MHz; teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 5.388 (RR). La banda de frecuencias 1910 – 1930 MHz, 2500-2690 MHz y 3600-3700 MHz están atribuidas al servicio fijo, para sistemas punto a punto y punto a multipunto con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. En cuanto a los demás criterios de asignación de frecuencias dentro de los bloques indicados en la presente nota, se efectuará de conformidad a los criterios de planificación establecidos por CONATEL.”

  28. 28.

    Que la Nota nacional HND64 del PNAF contenido en la Resolución Normativa NR013/09, establece lo siguiente: “Dentro de la banda 2500 – 2700 MHz, el rango de frecuencias 2500 – 2690 MHz, está atribuido al servicio fijo, para sistemas punto – multipunto con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el servicio telefónico y el servicio de transmisión y conmutación de datos. Los rangos 1910 – 1930 MHz, 2500 – 2690 MHz, 3600 – 3700 MHz se reservan exclusivamente para ser utilizadas en el acceso final de abonados (comúnmente conocido como “última milla”) mediante el despliegue de redes inalámbricas fijas dentro del programa para la expansión y modernización de las telecomunicaciones denominado “Telefonía para Todos – Modernidad para Honduras”. Los rangos 2305 – 2385 MHz, 2500 – 2690 MHz, 3600 – 3700 MHz y adicionalmente el rango 3400 – 3600 MHz, serán asignados mediante la modalidad de concurso público.”

  29. 29.

    Que el Rango de frecuencias 2500 - 2690 MHz también se encuentra referenciado en la nota nacional HND49 del PNAF y así mismo la implementación a corto plazo de las IMT Avanzadas o superiores en nuestro país generará beneficios a la población, al contar con un medio de comunicación y transferencia de datos a mayor velocidad, con mayor calidad de servicio, participando del desarrollo de las economías de escala, a la vez reduciendo el precio de terminales de usuarios y ofreciendo mayores oportunidades para entregar los beneficios de una armonización regional con los demás países de América Latina, como ser: itinerancia (Roaming) internacional, optimización del espectro radioeléctrico utilizado, costo de inversión así como tiempo de implementación; razón por la cual CONATEL estima necesario modificar la atribución de la banda 2500- 2690 MHz mencionada en las notas nacionales HND49 y HND64 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, para su utilización por el Servicio de Telefonía Móvil.

  30. 30.

    Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, fue sometida al proceso de Consulta Pública en la fecha del 24 al 26 de agosto del 2015 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente aprobar el presente Acto Administrativo que por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

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Resolución

Resolución No. GE-687/01-07-2015 — Normas para la Gestión del Riesgo Cambiario Crediticio en el otorgamiento de facilidades crediticias en moneda extranjera

  1. 1.

    Que de conformidad al Artículo 13 numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.

  2. 2.

    Que mediante Resolución No.1438/27-12-2005, esta Comisión aprobó las “NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA”, a efecto que las instituciones del sistema financiero apliquen elementos de gestión para estas

Articulo 13

numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (2): Que mediante Resolución No.1438/27-12-2005, esta Comisión aprobó las “NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA”, a efecto que las instituciones del sistema financiero apliquen elementos de gestión para estas

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Resolución

Resolución — Normas para la Gestión del Riesgo Cambiario Crediticio a ser observadas por las Instituciones del Sistema Financiero en el Otorgamiento de Facilidades Crediticias en Moneda Extranjera

  1. 1.

    Que las instituciones del sistema financiero que otorguen financiamiento en moneda extranjera a no generadores de divisas están expuestas al riesgo cambiario crediticio por la ocurrencia de variaciones del tipo de cambio, exponiéndolas al incremento de dicho riesgo crediticio cuando se da una reducción en la capacidad de pago de los deudores.

  2. 2.

    Que las facilidades crediticias en moneda extranjera están siendo financiadas, en parte, por fuentes de financiamiento externo, razón por la cual es necesario que de manera prudencial se ajusten las ponderaciones de riesgo de estos activos.

Articulo 1

Objeto y Alcance Las presentes Normas tienen por objeto regular los aspectos, que como mínimo, deberán observar las Instituciones del Sistema Financiero, para la gestión del riesgo cambiario crediticio, al otorgar facilidades crediticias en moneda extranjera, con recursos provenientes de cualquier fuente.

Articulo 2

Definiciones Para los efectos de estas Normas se establecen las definiciones siguientes:

  • a)

    Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

  • b)

    Facilidad crediticia: Toda operación efectuada por una Institución del Sistema Financiero y que bajo la asunción de un riesgo, otorgue fondos o créditos a un deudor en forma directa o indirecta, incluyendo operaciones de arrendamiento financiero y las facilidades indexadas a una moneda extranjera.

  • c)

    Gestión del riesgo cambiario crediticio: Proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, controlar y prevenir el riesgo cambiario crediticio.

  • d)

    Instituciones: Las Instituciones del Sistema Financiero de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Sistema Financiero y que están sujetas a estas Normas.

  • e)

    Índice Deuda / Garantía Hipotecaria (IDGH): Ratio que determina la relación que existe entre el monto de la facilidad crediticia utilizada por el deudor y el valor de avalúo del inmueble que sirve de garantía para dicha operación de crédito. La determinación del valor del IDGH considerará como numerador el importe pendiente de cobro de la facilidad crediticia y como denominador se asignará el valor de avalúo vigente de la garantía hipotecaria que lo respalda, este último, de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa vigente sobre valuación de activos.

  • f)

    Proyectos Estratégicos de Desarrollo Nacional: Son aquellos que realizan inversionistas, cuya viabilidad incluye además del aporte de capital de los propietarios como elemento importante del fondeo, el financia- miento de una o varias instituciones del sistema financiero. Estos, impactarán directamente en el crecimiento y eficiencia del sector productivo y el desarrollo social del país o de una región, entendidos como tales los de obras de infraestructura vial, portuaria y aérea; así como la generación de energía eléctrica renovable.

  • g)

    Riesgo cambiario crediticio: Es la posibilidad de que una institución asuma pérdidas a consecuencia del incumplimiento de los deudores en el pago de sus obligaciones crediticias en moneda extranjera, según los términos acordados, derivado de la incapacidad de estos para generar flujos de fondos suficientes en moneda extranjera, que permitan el pago puntual de dichas obligaciones.

  • h)

    Facilidades indexadas a una moneda extranjera: Operaciones crediticias otorgadas en moneda nacional, que de acuerdo con sus contratos, deberán ser honrados por los prestatarios en moneda nacional al tipo de cambio del día en que se efectúen.

  • i)

    Alta Gerencia: Es el Presidente Ejecutivo, Director Ejecutivo, Gerente General o su equivalente, responsable de ejecutar las disposiciones del Directorio u organismo que haga sus veces.

Articulo 3

Origen de los Recursos Las facilidades crediticias contenidas en estas Normas podrán financiarse con recursos provenientes de depósitos en moneda extranjera de disponibilidad inmediata o con recursos de obligaciones en moneda extranjera o de cualquier otra fuente.

Articulo 4

Clasificación de los deudores Las instituciones deberán clasificar los deudores en moneda extranjera identificados en el Artículo 1 de las presentes Normas en las siguientes categorías:

  • I)

    Generadores de Divisas: Son las personas naturales o jurídicas que tengan una o más de las condiciones siguientes:

    • a)

      Que generen u obtengan como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos en dólares de los Estados Unidos de América y/o Euros, o en caso de ser menor dicho porcentaje, éste deberá cubrir la amortización periódica de sus obligaciones en moneda extranjera con las Instituciones del Sistema Financiero. Lo anterior no considera ingresos percibidos en moneda nacional indexados en moneda extranjera.

    • b)

      Empresas exportadoras de bienes y servicios que se encuentren domiciliadas en el país, y debidamente registradas en el ente correspondiente.

    • c)

      Empresas que cuenten con una garantía bancaria irrevocable en moneda extranjera por sus obligaciones crediticias, otorgada por un banco u otras instituciones financieras del exterior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Banco Central de Honduras (BCH) en esta materia.

    • d)

      Subsidiarias de empresas, corporaciones o consorcios extranjeros cuya casa matriz cuente con una calificación de riesgo de grado de inversión, y que garantice las obligaciones en moneda extranjera de la subsidiaria. Para los fines de este Artículo, las instituciones deberán verificar que los deudores identificados en alguno de los literales anteriores dispongan de flujos de caja en moneda extranjera suficientes para cubrir las obligaciones contraídas con la institución financiera prestamista, así como cualquier otra obligación que pueda afectar dichos flujos. Para tal efecto, será requisito un análisis efectuado por las instituciones, que demuestre la capacidad del deudor o empresa garante para generar los flujos en moneda extranjera suficientes para cubrir la deuda en dicha moneda.

  • II)

    No Generadores de Divisas: Calificarán en esta categoría, los deudores que no estén en alguna de las categorías del apartado anterior y/o que no cumplan los requisitos generales referidos en el mismo, según corresponda. La Comisión, atendiendo solicitud fundamentada de las instituciones del sistema financiero, podrá resolver aquellos casos donde exista duda sobre la calificación referida en el presente Artículo. CAPÍTULO II GESTIÓN DEL RIESGO CAMBIARIO CREDITICIO

Articulo 5

Criterios para la Evaluación del Riesgo de Crédito Las instituciones que otorguen facilidades en moneda extranjera a deudores calificados en la categoría de no generadores de divisas, deberán contar con políticas y procedimientos específicos aprobados por la Junta Directiva o Consejo de Administración para la evaluación, aprobación, formalización, desembolso, seguimiento y recuperación de los mismos. También deberán contar con informes de auditoría interna que periódicamente evalúen la efectividad de la gestión de riesgos y los controles internos, así como el cumplimiento de las referidas políticas y procedimientos. En la determinación y seguimiento de la capacidad de pago del deudor, la institución deberá considerar escenarios de sensibilidad al riesgo de mercado y cualquier otro elemento que pueda alterar la capacidad del deudor para generar los flujos que le permitan atender total y oportunamente el pago del capital e intereses de sus obligaciones contraídas en moneda extranjera. Para ello, la institución deberá efectuar las investigaciones y análisis macroeconómicos necesarios con una frecuencia adecuada y una fuente de información reconocida. Deben evaluarse los antecedentes y/o la situación actual y futura previsible del prestatario a ser financiado con recursos en moneda extranjera, que acrediten que el mismo cuenta con ingresos suficientes para el pago, de acuerdo a las políticas de crédito aprobadas por la institución. Asimismo, el deudor deberá cumplir los parámetros para ser calificado en categoría I según las Normas para Evaluación y Clasificación de Cartera, caso contrario no le aplica la condición de generador de divisas establecida en las presentes Normas.

Articulo 6

Políticas, procedimientos y sistemas La Comisión verificará que las instituciones del sistema financiero han identificado plenamente sus riesgos y el grado de exposición, quienes deberán establecer los límites que correspondan, asociados a sus estrategias de negocio y disponer de los mecanismos para el control de los riesgos que se deriven de sus operaciones de crédito en moneda extranjera.

Articulo 7

Contenido Mínimo de las Políticas Las políticas, procedimientos y sistemas que apruebe la Junta Directiva o Consejo de Administración y que rijan el otorgamiento de créditos en moneda extranjera a deudores no generadores de divisas deberán contener al menos lo siguiente:

  • a)

    El perfil de riesgo que la institución desea asumir en estas operaciones, así como sus objetivos de exposición al mismo;

  • b)

    La(s) unidad(es) organizacional(es) que se encar- gará(n) de la administración del riesgo a asumir;

  • c)

    La información y documentación que la institución deberá requerir para identificar solicitantes de crédito y clasificarlos como deudores generadores de divisas y en este último caso, si tal condición se mantiene durante la vigencia de la obligación;

  • d)

    Elementos a considerar en la evaluación y análisis de los deudores no generadores de divisas, en su capacidad de pago, así como en las garantías del crédito considerando el impacto de una depreciación de la moneda nacional;

  • e)

    Las facultades y responsabilidades de los ejecutivos o empleados que decidan la toma de estos riesgos para la institución;

  • f)

    Los límites globales y en su caso, específicos, de exposición al riesgo;

  • g)

    La forma y periodicidad con que se deberá informar a la Junta Directiva o Consejo de Administración, sobre la exposición al riesgo, los niveles de tolerancia o desviaciones sobre los límites aprobados y los resultados financieros y perspectivas de los riesgos asumidos;

  • h)

    El monitoreo y análisis de las tendencias macroeco- nómicas, cambiarias, financieras, sectoriales y de mercado, su impacto en la situación de los deudores de créditos en moneda extranjera;

  • i)

    Análisis de stress para evaluar los posibles impactos en la mora crediticia, al reflejarse cambios adversos en el tipo de cambio para los deudores;

  • j)

    La medición del impacto financiero en los resultados de la institución;

  • k)

    Las medidas de control interno, así como las correspondientes a la corrección de las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición aprobados;

  • l)

    El proceso para la autorización de exceder los límites de exposición y tolerancia al riesgo que haya aprobado la Junta Directiva o Consejo de Administración;

  • m)

    El proceso de autorización de excepciones a la política; y,

  • n)

    El proceso de actualización de la política.

Articulo 8

Comité de Riesgos El Comité de Riesgos (el Comité), entre otras, tendrá las siguientes funciones:

  • a)

    Revisar anualmente como mínimo, las metodologías, herramientas y procedimientos para la gestión del riesgo cambiario crediticio;

  • b)

    Conocer de parte de la Unidad de Gestión de Riesgos, los reportes sobre la exposición al riesgo cambiario crediticio, su evolución en el tiempo y el cumplimiento de los límites prudenciales;

  • c)

    Reportar al Consejo o Junta, al menos cada dos meses, la exposición al riesgo cambiario crediticio de la institución, su evolución y las medidas correctivas adoptadas, entre otros; y,

  • d)

    Cualquier otro que le designe la Junta Directiva o Consejo de Administración.

Articulo 9

Unidad de Gestión de Riesgos La Unidad de Gestión de Riesgos tendrá la responsabilidad de apoyar al Comité de Riesgos en cuanto a la labor de administración del riesgo cambiario crediticio, por lo que le corresponderá entre otras las funciones siguientes:

  • a)

    Identificación, medición, monitoreo, administración y control del riesgo cambiario crediticio;

  • b)

    Diseñar y definir metodologías para la gestión del riesgo cambiario crediticio;

  • c)

    Revisión anual de las políticas, procedimientos y sistemas y proponer al Comité su actualización, cuando corresponda; considerando los aspectos del mercado y la situación de la institución;

  • d)

    Informar a las áreas operativas, la Alta Gerencia y al Comité, sobre situaciones de riesgos inminentes;

  • e)

    Apoyar a las áreas operativas en sus tareas respecto a la gestión del riesgo cambiario crediticio;

  • f)

    Generar reportes periódicos sobre el estado y perfil del riesgo cambiario crediticio, incluyendo los resultados de las pruebas de tensión y sensibilización;

  • g)

    Identificar las causas de los incumplimientos a los límites u otros aspectos relacionados con las políticas y procedimientos aprobados; y,

  • h)

    Cualquier otra que esté señalada en la normativa vigente como funciones y responsabilidades de la Unidad de Gestión de Riesgos, y sea aplicable para el riesgo cambiario crediticio.

Articulo 10

Incorporación y actualización del Manual de Riesgos Las Instituciones deberán incorporar y/o actualizar cuando corresponda en el Manual de Riesgos las políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo cambiario crediticio.

Articulo 11

Evaluación de los Deudores Las evaluaciones de la administración del riesgo cambiario crediticio efectuadas por las instituciones deberán formar parte de los expedientes de los deudores, incluyendo el análisis y los documentos derivados de la gestión de la facilidad crediticia, los cuales serán revisados en cualquier momento que la Comisión lo requiera. Esta evaluación podrá realizarse individualmente para grandes deudores, utilizando la información de flujos de efectivo en moneda extranjera y los estados financieros para proyectar su capacidad de pago, utilizando condiciones cambiantes. En el caso de pequeños deudores que tienen características homogéneas, como son personas naturales o pequeñas empresas, la evaluación podrá realizarse a nivel de grupos o tipos de clientes, de conformidad a los modelos y parámetros que determine la propia institución.

Articulo 12

Seguimiento de deudores generadores de divisas Las Instituciones deberán dar seguimiento a los deudores clasificados previamente como generadores de divisas, al menos de forma semestral, y cerciorarse de que estos deudores mantienen tal condición. En caso de que no se mantuviere dicha situación, deberán clasificarlos como deudores no generadores de divisas. CAPÍTULO III PONDERACIÓN DE RIESGOS

Articulo 13

Ponderación de Activos por Riesgos para Facilidades Crediticias en Moneda Extranjera Para efectos del cálculo del Índice de Adecuación de Capital (IAC), las facilidades crediticias otorgadas en moneda extranjera deberán ponderarse en la forma siguiente:

  • I)

    A deudores generadores de divisas: 100%

  • II)

    A deudores no generadores de divisas, de la forma siguiente: a. Créditos comerciales de conformidad a lo establecido en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia, ponderarán a 150%, excepto los proyectos estratégicos de desarrollo nacional, de conformidad con la definición de las presentes Normas, en cuyo caso ponderarán a 120%. b. Créditos para financiamiento de vivienda, de conformidad a lo establecido en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia, garantizados con hipoteca, cuyo índice deuda/garantía hipotecaria (IDGH) sea menor a 85%, requerirá una ponderación de 100%. c. Créditos para financiamientos de vivienda, de conformidad a lo establecido en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia, garantizados con hipoteca, cuyo índice deuda/garantía hipotecaria (IDGH) sea igual o mayor a 85%, requerirá una ponderación de 150%. Este ponderador de capital será aplicado de manera gradual: 125% a partir del 31 de enero de 2016, y de 150% a partir del 30 de septiembre de 2016. d. A personas naturales para el financiamiento de consumo, incluyendo tarjetas de crédito, ponderará a 175%, a partir del 31 de enero de 2016.

Articulo 14

Reserva de Liquidez sobre Líneas de Crédito Las instituciones sujetas a estas Normas, continuarán constituyendo la reserva de liquidez, que no podrá ser menor al ocho por ciento (8%) del monto utilizado de las líneas de crédito que les hayan otorgado sus bancos corresponsales, agencias de desarrollo extranjeras, organismos internacionales o de cualquier otra fuente, que constituyan obligaciones en moneda extranjera y formen parte de su pasivo con plazo inferior a un (1) año. Estas reservas deberán respaldarse mediante inversiones líquidas que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósitos en Moneda Extranjera, emitido por el Banco Central de Honduras. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 15

Registro Contable e Información a remitir a la Comisión La Comisión establecerá las disposiciones de carácter general sobre las cuentas contables, formas estadísticas y reportes para que las instituciones sujetas a estas Normas informen sobre las operaciones efectuadas en moneda extranjera.

Articulo 16

Modificación en el Cálculo de Adecuación del Capital Las ponderaciones de riesgo establecidas en las presentes Normas, modifican las ponderaciones aplicables a préstamos a no generadores de divisas, contenidas en las Normas para la Adecuación del Capital de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras a partir de la entrada en vigencia de los nuevos ponderadores.

Articulo 17

Derogatoria A partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, queda sin valor y efecto la Resolución No.1438/ 27-12-2005, “NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA”. 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta. … Quedando aprobado por mayoría de votos de los Comisionados José Adonis Lavaire Fuentes y Roberto Carlos Salinas y el voto en contra de la Comisionada Presidenta, Ethel Deras Enamorado. … F) JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el uno de julio de dos mil quince. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 30 S. 2015

1/Solicitud: 15-26226 2/ Fecha de presentación: 01-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA

  • A)

    TITULAR 4/ Solicitante: ECOAIRE, S.A. 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS

  • B)

    REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país:

  • C)

    ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ECOAIRE 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 11 8/ Protege y distingue: Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias. 8.1/ Página adicional.

  • D)

    APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY

  • E)

    SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-07-2015. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. ECOAIRE _______ 1/Solicitud: 10141-2015 2/ Fecha de presentación: 09-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA

    • A)

      TITULAR 4/ Solicitante: MUNDO READER, S.L. 4.1/ Domicilio: C/SOFIA, 10 Parque Industrial y Tecnológico Europolis 28232, LAS ROZAS Madrid, España. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: España

    • B)

      REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país:

    • C)

      ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: WITBOX 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 09 8/ Protege y distingue: Impresoras, soportes para impresoras, cables de impresora, nucleos de impresora, publicaciones descargables (electrónicamente), aparatos de duplicación, software. 8.1/ Página adicional.

    • D)

      APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY

    • E)

      SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-06-15. 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. witbox _______ 1/Solicitud: 21485-2015 2/ Fecha de presentación: 29-05-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ORLY INTERNATIONAL, INC. 4.1/ Domicilio: 7710 HASKELL AVENUE, LOS ÁNGELES, CALIFORNIA 91406, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.2/ Organizada bajo las leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ORLY 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: ORLY _______ 1/Solicitud: 15-26225 2/ Fecha de presentación: 01-07-15 3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL

      • A)

        TITULAR 4/ Solicitante: ECOAIRE, S.A. 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS

      • B)

        REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país:

      • C)

        ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ECOAIRE 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 00 8/ Protege y distingue: Entidad mercantil dedicada a suministro e instalación de equipo, respuestos y materiales de fabricación en sistemas de refrigeración, aire acondicionado, ventilación mecánica y todo equipo electromecánico. 8.1/ Página adicional.

      • D)

        APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY

      • E)

        SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-07-2015. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. ECOAIRE _______ 1/Solicitud: 10763-2015 2/ Fecha de presentación: 12-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA

        • A)

          TITULAR 4/ Solicitante: LABORATORIOS BUSSIE, S.A. 4.1/ Domicilio: BOGOTÁ, COLOMBIA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA

        • B)

          REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país:

        • C)

          ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: UNIFY 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas), jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. 8.1/ Página adicional.

        • D)

          APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY

        • E)

          SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 06/05/15. 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. UNIFY Marcas de FábricaCosméticos, preparaciones cosméticas para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para el cuidado del cuerpo, preparaciones cosméticas para el rostro y el cuerpo, preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza, preparaciones para el cuidado de la piel. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 04-08-2015. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015.

          1/Solicitud: 24269-2015 2/ Fecha de presentación: 18-06-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA

          • A)

            TITULAR 4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO, MÉXICO. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO

          • B)

            REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país:

          • C)

            ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALEXANDERSTYLE Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 08 8/ Protege y distingue: Cortauñas, alicates o pinzas para cutícula, enchinador o rizador de pestañas, estuches y sets de manicura y pedicura, pinzas para depilar, para cutícula y para uñas. 8.1/ Página adicional.

          • D)

            APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY

          • E)

            SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13-07-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/Solicitud: 15-26228 2/ Fecha de presentación: 01-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA

            • A)

              TITULAR 4/ Solicitante: MANUFACTURAS COLOMODA, S.A.S 4.1/ Domicilio: CRA 13 No. 8-21, APTO 301, BOGOTÁ, D.C., COLOMBIA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA

            • B)

              REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país:

            • C)

              ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTIMA SECRET Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal como aparecen en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, calzado, ropa interior, artículos de sombrerería. 8.1/ Página adicional.

            • D)

              APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY

            • E)

              SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-07-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/Solicitud: 24271-2015 2/ Fecha de presentación: 18-06-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO, MÉXICO. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PUNKY JUNKY Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Productos para el cuidado y limpieza del cabello, principalmente champú, acondicionadores, espuma para peinar, gel, tratamientos para el cabello, substancias para desenredar el cabello o para revitalizar el cabello, tintes para el cabello, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 20-07-15 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/Solicitud: 24267-2015 2/ Fecha de presentación: 18-06-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO, MÉXICO. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: NATTURALABS Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Productos para el cuidado y limpieza del cabello, principalmente champú, acondicionadores, espuma para peinar, gel, tratamientos para el cabello, substancias para desenredar el cabello o para revitalizar el cabello, tintes para el cabello, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13-07-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/Solicitud: 24268-2015 2/ Fecha de presentación: 18-06-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V. 4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO, MÉXICO. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALEXANDERSTYLE Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Pestañas postizas, adhesivos para fijar las pestañas postizas, máscara y preparaciones cosméticas para pestañas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13-07-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015.

              [7] Clase Internacional: 43 [8] Protege y distingue: Servicio de restauración (alimentación). D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 5 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. [1] Solicitud: 2015-028813 [2] Fecha de presentación: 17/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: INDUSTRIAS TURISTICAS DE HONDURAS, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: EDIFICIO CORPORATIVO 777, BOULEVARD SAN JUAN BOSCO, TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: INTUR _______ [7] Clase Internacional: 32 [8] Protege y distingue: Aguas mineales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 5 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se protege la composición de los elementos denominativos en su conjunto y no se da exclusividad por sí solos. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. [1] Solicitud: 2015-028815 [2] Fecha de presentación: 17/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INDUSTRIAS TURISTICAS DE HONDURAS, S.A. DE C.V. [4.1] Domicilio: EDIFICIO CORPORATIVO 777, BOULEVARD SAN JUAN BOSCO, TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: BK GRANIZADOS BK GRANIZADOS _______ [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, [1] Solicitud: 2015-028816 [2] Fecha de presentación: 17/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: POLLO CAMPERO DE HONDURAS, S.A DE C.V. [4.1] Domicilio: EDIFICIO CORPORATIVO 777, BOULEVARD SAN JUAN BOSCO, TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SABOR CAMPERO LO ÚNICO QUE QUIERO SABOR CAMPERO LO ÚNICO QUE QUIERO congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comes- tibles. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 5 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Camarón crudo y camarón precocido, pescado crudo y derivados del pescado. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 12 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se reivindican los colores tal como se muestra en la etiqueta que acompaña. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. [1] Solicitud: 2015-028817 [2] Fecha de presentación: 17/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: EMPACADORA DE CAMARONES SANTA INES, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: CIUDAD DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, HONDURAS [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DAGUSTIN Y DISEÑO _______ [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Tapioca, harinas y preparaciones a bases de cereales, bebidas de cocoa y comida a base de avena. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 10 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se reivindican los colores tal como se muestra en la etiqueta que acompaña. Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. [1] Solicitud: 2015-028330 [2] Fecha de presentación: 15/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: FONTANA GROUP INVESTEMENTS, S. DE R.L. [4.1] Domicilio: CONDOMINIOS METRÓPOLIS, CENTRO COMERCIAL, SEGUNDO PISO, A UN LADO DEL RESTAURANTE LA ESTANCIA, FRENTE A LAS GRADAS ELÉCTRICAS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: NUTRISPOT Y ETIQUETA

              1/Solicitud: 15-28010 2/ Fecha de presentación: 14-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: LABORATORIOS LA SANTE, S.A. 4.1/ Domicilio: CALLE 17 A 32 34, BOGOTA, COLOMBIA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PHARMETIQUE LAB 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: JAZNA VANESSA OQUELÍ JUAREZ E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-08-15 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. PHARMETIQUE LAB _______ [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios profesionales en el campo del derecho. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: FERNANDA BEATRIZ FLORES GUERRERO. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 31 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No se protege el diseño presentado. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. [1] Solicitud: 2015-023189 [2] Fecha de presentación: 11/06/2015 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: TERENCIO JOSÉ GARCÍA [4.1] Domicilio: REPARTO LOS ROBLES, DEL RESTAURANTE LA MARSELLAISE 1/2 CUADRA AL SUR, MANAGUA, NICARAGUA. [4.2] Organizada bajo las leyes de: NICARAGUA B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: GARCÍA & BODAN _______ [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne. [1] Solicitud: 2014-033294 [2] Fecha de presentación: 16/09/2014 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO ZONA 17, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PARIS PREMIUM EMBUTIDOS Y DISEÑO D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: La marca se protegerá en su conjunto sin dar exclusividad de sus términos en forma separada. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. _______ [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carnes, jamones, salchichones y embutidos en general. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se usará con el registro # 87470 Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. [1] Solicitud: 2014-034055 [2] Fecha de presentación: 22/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: ALIMENTOS INDUSTRIALES SANTA LUCÍA, S.A. [4.1] Domicilio: KM 18.5 CARRETERA A SAN JUAN SACATEPEQUEZ, BOULEVARD YUMAR 10-45, ZONA 06 DE MIXCO, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: CUANDO LOS INGREDIENTES SON BUENOS CUANDO LOS INGREDIENTES SON BUENOS _______ [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. [1] Solicitud: 2014-034059 [2] Fecha de presentación: 22/09/2014 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: ALIMENTOS INDUSTRIALES SANTA LUCÍA, S.A. [4.1] Domicilio: KM 18.5 CARRETERA A SAN JUAN SACATEPEQUEZ, BOULEVARD YUMAR 10-45, ZONA 06 DE MIXCO, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SANTA LUCÍA Y ETIQUETA

              1/ Solicitud: 31257-2015 2/ Fecha de presentación: 05-08-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MOLECOR TECNOLOGIA, S.L. 4.1/ Domicilio: C/ Cañada de los Molinos, N o 2 Parque Empresarial La Carpetania, 28906 Getafe (MADRID), España. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: España. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TOM Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Azul y Gris, tal como aparecen en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 19 8/ Protege y distingue: Tubería de carga no metálica, tubos de chimeneas no metálicos, tubos (canelones y tubos de drenaje no metálicos), conducciones (conductos) de agua no metálicos, tubos rígidos no metálicos destinados a la construcción. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-08-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/ Solicitud: 31258-2015 2/ Fecha de presentación: 05-08-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MOLECOR TECNOLOGIA, S.L. 4.1/ Domicilio: C/ Cañada de los Molinos, N o 2 Parque Empresarial La Carpetania, 28906 Getafe (MADRID), España. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: España. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MOLECOR Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Azul y Gris, tal como aparecen en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 07 8/ Protege y distingue: Maquinaria que contienen motores que tras un proceso de calentamiento, estiramiento y corte obtiene tuberías de PVC orientado. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-08-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/ Solicitud: 15-29332 2/ Fecha de presentación: 22-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: COMUNICACIONES INALAMBRICAS DE CENTROAMERICA, S.A. (COINCA). 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTRACK ECOSYSTEM Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal y como aparecen en la etiqueta. 1/ Solicitud: 15-29334 2/ Fecha de presentación: 22-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: COMUNICACIONES INALAMBRICAS DE CENTROAMERICA, S.A. (COINCA). 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTRACK ECOSYSTEM Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal y como aparecen en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 38 8/ Protege y distingue: Telecomunicaciones, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador, envío de mensajes, radiotelefonía celular, correo electrónico, servicios de radiobúsqueda, transmisión por satélite, alquiler de aparatos de telecomunicación. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-08-2015 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 7/ Clase Internacional: 09 8/ Protege y distingue: Programa de cómputo para control y eficiencia de rutas, control de costos y hábitos de conducción de los choferes en carretera. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13-08-2015 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/ Solicitud: 15-29333 2/ Fecha de presentación: 22-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: COMUNICACIONES INALAMBRICAS DE CENTROAMERICA, S.A. (COINCA). 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTRACK ECOSYSTEM Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal y como aparecen en la etiqueta. 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Servicios de gestión de negocios, relacionados con el control de costos. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-08-2015 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015.

              1/ Solicitud: 32408-2014 2/ Fecha de presentación: 09-09-2014 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: BENEFICIO DE CAFÉ MONTECRISTO, S.A. 4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SAN ANDRES ESPECIAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 30 8/ Protege y distingue: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-08-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ SAN ANDRES ESPECIAL 1/ Solicitud: 10142-2015 2/ Fecha de presentación: 09-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: MUNDO READER, S.L. 4.1/ Domicilio: C/SOFIA 10, Parque Industrial y Tecnológico Europolis 28232, LAS ROZAS, Madrid, España. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: España. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: WITBOX 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 07 8/ Protege y distingue: Impresora ED, máquinas de impresión, máquinas impresoras para procesos de duplicación electrónicos, impresoras de impacto (máquinas). 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 12-06-2015 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ 1/ Solicitud: 15-27449 2/ Fecha de presentación: 09-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: GABRIELA ZELAYA AGUILAR 4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MORENAPERPETUA Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Vestidos, calzados, sombrerería. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: FERNANDO GODOY E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-07-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ [1] Solicitud: 2015-029182 [2] Fecha de presentación: 22/07/2015 [3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR [4] Solicitante: LOGICA INDUSTRIAL, HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: NECTAR [7] Clase Internacional: 0 [8] Protege y distingue: Plataforma de servicios tecnológicos y científicos mediante el diseño y desarrollo de programas (software) para el control de flotas vehiculares, redes de medios de pago, posicionamiento global satelital (GPS), planificación logística, análisis e investigación industrial y control de desplazamiento de fuerza global, georreferenciación, levantamiento de datos, investigación industrial y similares. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: VILMA J. MATUTE RODRÍGUEZ DE BURGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 13 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015. _______ [1] Solicitud: 2015-029181 [2] Fecha de presentación: 22/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: LOGICA INDUSTRIAL, HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. [4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: NECTAR [7] Clase Internacional: 42 [8] Protege y distingue: Plataforma de servicios tecnológicos y científicos mediante el diseño y desarrollo de programas (software) para el control de flotas vehiculares, redes de medios de pago, posicionamiento global satelital (GPS), planificación logística, análisis e investigación industrial y control de desplazamiento de fuerza global, georreferenciación, levantamiento de datos, investigación industrial y similares. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: VILMA J. MATUTE RODRÍGUEZ DE BURGOS USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 13 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 28 A., 14 y 30 S. 2015.

              1/ Solicitud: 15-28012 2/ Fecha de presentación: 14-07-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A. 4.1/ Domicilio: CALLE 17 A 32 34, BOGOTA, COLOMBIA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PHARMETIQUE LAB 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Jazna Vanessa Oquelí Juárez E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: Graciela Sarahí Cruz Raudales. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-08-15 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. _______ PHARMETIQUE LAB 1/ Solicitud: 15-28011 2/ Fecha de presentación: 14-07-15 3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL A.- TITULAR 4/ Solicitante: LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A. 4.1/ Domicilio: CALLE 17 A 32 34, BOGOTA, COLOMBIA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PHARMETIQUE LAB 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 00 8/ Protege y distingue: Finalidad: Comercialización de productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Jazna Vanessa Oquelí Juárez E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: Graciela Sarahí Cruz Raudales. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 31-08-15. 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. PHARMETIQUE LAB [1] Solicitud: 2015-002579 [2] Fecha de presentación: 19/01/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: UNITED AIRLINES, INC. [4.1] Domicilio: 233 SOUTH WACKER DRIVE, 11TH. FLOOR, CHICAGO, IL 60606, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. [4.2] Organizada bajo las leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: 86487561 [5.1] Fecha: 22/12/2014 [5] País de origen: Estados Unidos de América. [5] Código de país: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: FARE LOCK Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Gestión comercial que permite al usuario mantener fija una tarifa e itinerario por un período especificado de tiempo. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 31 de agosto del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. _ _ _ _ _ _ _ [1] Solicitud: 2014-033289 [2] Fecha de presentación: 16/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: No tiene otros registros. C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PRIMER CAMPEONATO MUNDIAL DE COMER SHUCOS BREMEN Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 4 de septiembre del año 2015. [12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015.

              72 A. 68 B. [1] Solicitud: 2014-034053 [2] Fecha de presentación: 22/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: 3ER. FESTIVAL DEL SHUCO BREMEN Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en conservas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se usará con el registro # 77906. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. _______ [1] Solicitud: 2014-034054 [2] Fecha de presentación: 22/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: GRAN FINAL FESTIVAL DEL SHUCO BREMEN Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 2 de septiembre del año 2015. [12] Reservas: Se usará con el registro # 77906. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. _______ [1] Solicitud: 2014-033283 [2] Fecha de presentación: 16/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA.C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SI ES CON BREMEN SI Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles conserva. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. _______ [1] Solicitud: 2014-033284 [2] Fecha de presentación: 16/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SI ES CON BREMEN SI Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en conservas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 13, 28 A. y 14 S. 2015. _______ [1] Solicitud: 2014-033285 [2] Fecha de presentación: 16/09/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A. [4.1] Domicilio: KM 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA.C.A. [4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: BREMEN LA SALCHICHA OFICIAL DEL HOTDOG Y DISEÑO [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en conservas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015. [12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906. Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 14, 30 S. y 16 O. 2015. Sección B Avisos Legales

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