Que la garantista sigue manifestando, al formalizar el recurso de inconstitucionalidad, lo siguiente: QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción del artículo 96 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado”. Esta infracción del principio de la No Retroactividad de una Ley de la Constitución, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTOS AUTORIZANTES Se invoca como precepto autorizante artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Esta infracción del principio de la irretroactividad de una Ley esté íntimamente ligada con el Principio de Legalidad, en la que toda persona, natural o jurídica tiene derecho a la no retroactividad de la Ley salvo en materia penal, en consecuencia, las nuevas leyes se aplican a los hechos futuros y no a los anteriores, respetando uno de los más importantes propósitos del Estado de Derecho y su teología axiomita, con seguridad jurídica. El principio de no retroactividad se quebranta únicamente por razones de humanidad, por vía de excepción, cuando la nueva Ley le favorezca al delincuente o procesado. El Estado sólo la reconoce en materia penal. El Decreto 245-2011 es inconstitucional, porque retrotrae sus efectos a una fecha anterior expedientes iniciados en el año 2008 con un decreto que se declaró inconstitucional, perjudicando así a los propietarios de tierras, en especial a mi poderdante. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control constitucional de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 96 de la Constitución de la República. SEXTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del artículo 103 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “El Estado, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley”. Esta infracción al Derecho a la propiedad, en relación a los artículos 61, 105, 106, 328, 331 y 332 de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: La propiedad privada es un derecho humano que como describe el artículo 613 del Código Civil, permite a quien detenta las mismas facultades de poseer de manera exclusiva una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La violación del derecho de la propiedad se protege al sancionar su transgresión por lo que se castiga el robo, el hurto. Estafa, apropiación indebida y si se trata de bienes inmuebles la usurpación, este derecho humano es tan apreciado, como la vida y la libertad y por ende su protección es tan fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica de la nación. El artículo 4 del Decreto 245-2011 establece: “Los bonos de la deuda agraria serán entregados a través del Banco Central de Honduras, en caso de no ser reclamados serán consignados en depósito al Juzgado de Letras Civil con Jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble expropiado, para que se puedan ser retirados posteriormente por sus legítimos propietarios y de igual manera por la misma vía se efectuara la entrega de los bonos para el pago de la conciliación de la demanda.” Las tierras a que se refieren los artículos anteriores y que sean incluidas en el listado, se declaran expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda agraria”. Con lo anterior se está obviando entre otros, los derechos de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley; constituyen una grave violación a1 derecho de propiedad, al no permitir al propietario gozar, y disponer de sus bienes. Lo anterior afecta la seguridad jurídica y la paz social de la nación, ya que las decisiones de esa comisión terminan teniendo carácter confiscatorio al no permitir de igual forma una correcta y expedita forma de pago de un precio justo sobre los bienes expropiados por lo expuesto. Honorable Sala de lo Constitucional, y como garante del control constitucional de las leyes, solicito la derogación de la ley a la que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 103 de la Constitución de la República. SEPTIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción directa del artículo 186 de la Constitución de la República, que literalmente dice: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que puedan ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se impondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión”. Esta infracción a este precepto constitucional, se produce con la puesta en vigencia de los artículos l y 2 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El precepto constitucional referido es violentado, por el artículo 1 del Decreto 245-2011 Se crea una comisión especial, a la cual se le otorgan facultades de revisión de causas pendientes, sin embargo y tal como lo establece el artículo 186 Constitucional que dice: “Ninguna autoridad puede: “avocarse causas pendientes...” las cuales estén siendo ventiladas por una autoridad legalmente establecida. Por lo expuesto Honorable sala de lo Constitucional, y como garante del control de constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente el artículo 186 de la Constitución de la Pública. OC TAVO MOTIVO DE INCONSTI - TUCIONALIDAD infracción directa del artículo 303 párrafo primero de la Constitución de la República que literalmente dice: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por la Corte de Apelaciones, los juzgados y demás dependencias que señala la ley”. Esta infracción al monopolio para impartir justicia e independencia del poder judicial relacionado con el artículo 304 de la Constitución de la República, se produce con la puesta en vigencia de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca e1 artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El Decreto 245- 2011 se creó a raíz de la inconstitucionalidad del Decreto 18-2008, que estableció la creación de un tribunal especial que determino; que expedientes serían afectados y se estableció un procedimiento especial para tramitar los expedientes pendientes de resolución administrativa o judicial que se manejaban en el Instituto Nacional Agrario y la Corte Suprema de Justicia, pero éste violenta el proceso de impartición de justicia de los Tribunales de la República, así como la facultad expresada en el artículo 304 constitucional de aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. Siendo claro que en ningún tiempo se podrán crear órganos jurisdiccionales de excepción por lo que ninguna comisión puede juzgar conflictos entre particulares o de estos con el Estado. Lo que de igual forma violenta e1 Artículo 4 de la Constitución que establece la forma de gobierno y la división de poderes cuya relación es de complementar y son independientes entre sí y sin relaciones de subordinación, por lo que con este decreto se usurpan las funciones del Poder Judicial. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la Constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 304 de la Constitución de la República. NOVENO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: La infracción directa del artículo 349 de la Constitución de la República, que literalmente dice. “La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o de cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria gozaran de garantías y suficientes por parte del estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine”. Esta infracción a este precepto constitucional, en relación a los artículos 106 y 350 de la Constitución de la República; 7, 12 y 13 de la Ley de Reforma Agraria, se configure: en relación a la vigencia del Decreto 245-2011. DESARROLLO DE LA lNFRACClÓN: El artículo 3 del Decreto 245-2011 establece que : “ A los pagos que efectúe la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, se harán a solicitud del Instituto Nacional Agrario (INA) de conformidad a las resoluciones administrativas derivadas de la aplicación del Decreto número 18-2008 que hayan sido inscritas ante el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto Legislativo número 18-2008 y que según los registros, controles y verificadores correspondientes resulten procedentes y se encuentren pendientes de pago. a los precios sujetos a esta ley se les dio el valor justipreciado que determino la comisión interinstitucional integrada por representantes del Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría de la República, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Instituto Nacional Agrario, que lo coordinare. Esta Comisión tomara como base e1 promedio resultante de la sumatoria de los últimos tres años del valor catastral y el valor de mercado, el cual no podrá excederse del sesenta (60%) por ciento del valor de mercado y se indemnizara con bonos especiales clase “ A” de la deuda agraria, devengando el cinco (5%) por ciento de interés anual redimibles en amortizaciones cada cinco años, en cuotas similares por un periodo de diez (10) años a partir de la fecha de su colocación, de la misma manera se indemnizaran las mejoras miles y necesarias cuando se trate de recuperación de tierras”. Lo expresado en el artículo anterior violenta el derecho de propiedad de los afectados a1 establecer una manera arbitraria para establecer el justiprecio, el cual a todas luces no es ni “JUSTO” ni equitativo y va en contra del derecho que dispone de la cosa, la forma de autorización del mismo va en contra del espíritu de la reforma agraria establecido en el artículo 349 constitucional que establece el pago de contado como la regla y pago con bonos la excepción, sin embargo aquí se pretende modificar esto, en adición a todos los preceptos constitucionales violentados por esta ley. La Constitución de la República es clara al restringir los alcances de la reforma agraria, estableciendo que podrán ser expropiados para dichos fines únicamente predios rústicos, que, según la Ley de Reforma Agraria, artículo 7 dice: “... se considera predio rústico o tierra rural, aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y sean susceptibles de uso agrícola y ganadero.” Adicionalmente establece el artículo 3 que “Las tierras que estén contenidas en los expedientes en que no haya caído resolución definitiva por parte del Instituto Nacional Agrario, Consejo Nacional Agrario o la Corte Suprema de Justicia, SEAN TIERRAS FISCALES, RURALES, URBANAS ORIGINALMENTE RURALES, DE NATURALEZA JURIDICA NACIONAL, FISCAL, EJIDAL Y PRIVADA, CUYA VOCACION SEA AGRICOLA, GANADERA O AGROFORESTAL; y que estén ocupadas por grupos de campesinos y campesinas, organizados o no organizados, serán afectados mediante las disposiciones de esta ley, para fines de la reforma agraria, como un mecanismo para eliminar la mora agraria. El uso de las tierras forestales por parte de los beneficiarios, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en leyes forestales, agrarias, de ambiente y de recursos naturales, cuyas condicionantes deberán consignarse en los respectivos títulos”. Sin embargo, la Constitución y la Ley de Reforma Agraria en sus artículos 12 y 13 establecen que sólo estarán sujetos a expropiación para fines de reforma agraria los predios rústicos y sus mejoras, excluyendo todas las tierras que no sean de vocación agrícola y ganadera, así como ejidales. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley de Reforma Agraria dice: “...Se considera predio rústico o tierra rural aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero”. Ahora nos encontramos con una clara contradicción en el artículo al incluir en esta ley los terrenos urbanos, se esté inmiscuyendo esta ley en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad y en las funciones específicas de otro ente estatal como es el Instituto de Propiedad. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la Constitucionalidad de las leyes solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente e1 artículo 349 en relación con el 350 de la Constitución de la República. DECIMO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: infracción Directa a los artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la República que dicen: “Artículo 16....Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. “Artículo 18 en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primera”. Esta infracción a los artículos referidos, en relación a los artículos 10.5 sobre Mínimo Nivel de Trato y 10.7 sobre Expropiación e Indemnización del Capítulo Diez, Inversión del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamericana y Estados Unidos, se produce mediante la puesta en vigencia del Decreto 245- 2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 76 numeral 4 de la Ley sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION: Honduras tiene el principio y prácticas del Derecho Internacional, sin embargo, el Decreto Legislativo 245-2011, entra en conflicto con varios tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Poder Ejecutivo y de conformidad con la Constitución forman parte del derecho interno y en caso de conflicto entre estos últimos y la Ley prevalecen los Tratados. El artículo 10.5: Nive1 Mínimo de Trato dispone: 1.....2 Para mayor certeza e1 párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el Derecho Internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgara a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel y no crean derechos subjetivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: (a) “Trato Justo y Equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimie ntos criminales, civiles, o de contencioso administrativo, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo.” Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización. La Parte no expropiara ni nacionalizara una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación) salvo que sea: (
- a)
por causas de un propósito público; (
- b)
de una manera no discriminatoria; (
- c)
mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y, (
- d)
con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5, 2. La indemnización deberá:
- a)
- b)
ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación). (
- c)
no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya llevado a cabo (fecha de expropiación). (
- d)
ser completamente liquidable y completamente transferible. 3. Si el valor de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo del mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago no será inferior al (o) el valor justo del mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más, (b) Los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago”. El Decreto 245-2011, en diversos artículos del mismo, atenta de manera clara y directa lo establecido en los artículos antes señalados del DR- CAFTA, los artículos 10.5 y 10.7, numeral 1, que disponen que los inversionistas de las partes firmantes se les debe otorgar un trato justo y equitativo, a no denegar justicia, y a respetar el debido proceso. El decreto en referencia violenta el artículo 10.7 del DR-CAFTA, a1 establecer en su articulado una forma distinta de pago a la señalada en los numerales 1 (c), 2, 3 y 4 del artículo 10.7. Lo anterior en virtud de que el pago establecido no es “pronto” y “si demora” como requiere el DR-CAFTA, al contrario, y se otorga mediante bonos redimibles a diez años. Adicionalmente, el pago no es el del valor del mercado, y no concuerda con lo establecido por el DR-CAFTA A que la tasa de interés será a una tasa razonable, lo cual no es así, ya que actualmente se pueden conseguir tasas con rendimiento de los mayores establecidos por ese decreto. Adicionalmente, el Estado se estaría arriesgando a ser demandado por el mecanismo de solución de diferencias de la Sección B del Capítulo 10 sobre inversión, lo que podría generar grandes perjuicios a1 Estado. Por lo expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir directamente los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, así como las disposiciones de tratados internacionales.-