, que cuando exista un conflicto entre una norma constitucional y una legal ordinaria, los juzgadores deberán de aplicar la primera. Considerando (15): Como partiendo en que la Sala puede conocer (d) normas de carácter y aplicación general, siempre que no sean conocidos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el presente 6 QUINCE RAMÍREZ, Manuel Fernando, Derecho procesal Constitucional Colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2015, p. 60. 7 Cfr., sentencia de la Sala de lo Constitucional en el amparo SCO-0126-2017, de 23 de mayo de 2017, considerando 14. acto, como se ha mencionado, al estar basado en el ejercicio competencial de las relaciones internacionales, está excluido de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos que señala la Ley procesal adjetiva de esa materia, pero analizará si la misma es una norma general en los términos legales hondureños. Partiendo de lo dicho en la Ley General de la Administración Pública en su artículo 118, que los actos de carácter general son dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es la acción que ejerce el Gobierno para dictar normas escritas de carácter inferior a la ley o referidas a ámbitos no sometidos a reserva de ley formal o material. Esta Sala entiende que el acto administrativo general es el acto cuyo destinatario es una pluralidad inconcreta de sujetos, este se publica en el Diario Oficial La Gaceta, acorde al artículo 255 Constitucional; mientras que el acto administrativo particular, es aquel cuyo destinatario es un sujeto o grupo determinado, este se notifica personalmente. Considerando (16): Que la revisión del acto en concreto acusado de inconstitucionalidad, se analiza la naturaleza jurídica del acto impugnado, más allá de que sea denominado como Acuerdo y se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, lo que lo vuelve un acto general, es que contenga normas generales, es decir regular situaciones abstractas y no específicas y concretas, la dimensión de lo regulado en ese acto, no es una respuesta concreta que de una consecuencia específica a una persona, por lo que se concluye el mismo es un acto general, no sometido a la jurisdicción de lo contencioso, por lo tanto bajo control constitucional. Los tratados internacionales se observan como parte del derecho interno hondureño, estos se encuentran subordinados a la Constitución, tiene comúnmente el carácter de normas generales, su choque frente a la Constitución corresponde revisarlo por parte de la jurisdicción constitucional, lo mismo se da cuando sea la Ley quien afecta a las disposiciones convencionales; estas condiciones han sido fijadas en la Constitución en sus artículos 16, 17, 18 y 320, correspondiéndole al juez constitucionales esta competencia, con la atribución de anular los tratados, leyes y demás disposiciones de carácter general que encuentre como inconstitucionales. Considerando (17): Que esta Sala de lo Constitucional ya se ha referido en inconstitucionalidad en materia económica, tanto desde las competencias de los órganos del Estado, como fue en el caso SCO-1165-2014 referente a la acusación de una serie de artículos de la Ley General de Minería, donde se determinó algunos límites en cuanto a la actividad del Estado y privados en fideicomisos en obligaciones estatales.8 También se ha referido sobre la intervención del Estado en la Economía, al señalar que el sistema económico adoptado por la Constitución, se desprende del contenido de su artículo 330, es el de una economía mixta, en el que coexisten distintas formas de propiedad y en el que si bien es cierto se reconoce la libertad de inversión para los sectores productivos privados, al mismo tiempo se destaca el importante papel de intervención moderadora que debe asumir el Estado en la regulación del rol que desempeñan las fuerzas del mercado. En este sentido, el control de precios adoptado en el caso que se discutió en ese momento, no se presenta como un acto arbitrario o irrazonable, ni tampoco absolutamente incompatible con las libertades de inversión, comercio, industria, ya que el mismo artículo 331 reconoce esas libertades, pero al mismo tiempo prevé que el ejercicio de las mismas no podrá ser contrario al interés social.9 Considerando (18): Que el entorno del principio de igualdad en materia económica, se vincula al derecho de defensa de la competencia, para proteger a los pequeños comerciantes, para potenciar la eficiencia y maximizar los beneficios económicos. La desigualdad en el tratamiento de precios puede lesionar la competencia, llegándose a circunstancias que afectan a los consumidores y otros vendedores, por lo de que forma general la norma acusada es general como se ha referido y puede afectar a la generalidad. Considerando (19): Que se alega como primer motivo de inconstitucionalidad que señalan consiste en denunciar que el acto de general vulnera el contenido en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 70, 76, 80, 82, 330, 331 y 333 de la Constitución de la República, en vista 8 Cfr., sentencia de la Sala de lo Constitucional en la inconstitucionalidad SCO- 1165-2014, de 23 de junio de 2017, considerandos 21, 22 y 23. 9 Cfr., sentencia de la Sala de lo Constitucional en la inconstitucionalidad SCO- 0712-2007 acumulados, de 14 de mayo de 2008, considerandos 16, 17 y 18. de que a criterio del actor el mismo fue aprobado y publicado con una serie de vicios que versas en un primer aspecto sobre un (i) trato discriminatorio, porque el mismo debe estar orientado a lograr el bienestar general, evitando que se ocasiones daños de grandes dimensiones a los particulares en quienes impacta la norma, bajo la óptica de un visión tridimensional del derecho, entre la igualdad frente a la ley, libre competencia y promoción de prácticas dumping, puesto que con puesta en vigencia del Acuerdo denunciado se exonera de pago de arancel a las mercancías que ingresan de países con los cuales Honduras no tiene tratados de libre comercio; (ii) vulneración de la garantía de igualdad, derecho de defensa e igualdad de armas, puesto que se debió permitir que partes que se puedan encontrar afectadas por la normativa que se reforma pudieran ejercer su derecho de defensa, esto lo señala en vista de que el rubro de la construcción goza de una protección especial con respecto a los aranceles, considerando que el acto vulnera ese trato preferencial y desprotegiendo a la persona jurídica representada en el proceso; (iii) vulneración de las garantías de reforma en peyorativo (non reformatio in peius), peligro de demora en la tramitación del caso (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto en vista de la supuesta existencia de una franca violación de las reglas anteriores, en vista de que la reforma dictada pone en precario el equilibrio económico de la persona jurídica actora del caso, adicional señala la existencia de una apariencia de buen derecho, por las consideraciones del acuerdo, que arguye dejan entrever que la reforma sólo debió hacer sido de forma, por lo que a su criterio es una reforma peyorativa. Considerando (20): Que adicional a lo anterior, también sostiene ese primer motivo de inconstitucionalidad en que la Secretaría de Desarrollo Económico omite la compatibilidad de su acto frente a los deberes constitucionales de tutela de los derechos fundamentales; ese órgano público debe vigilar que los derechos de la Carta fundamental, como el derecho de libre asociación, igualdad en derecho, libre comercio, prohibición de no consolidar o crear clases privilegiadas, así como el mantenimiento de la seguridad jurídica. También hace mención de una violación al sistema de garantías entorno a los criterios y normativa que se origina en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, partiendo del deber de adecuación normativa con base a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). Concluye este motivo al señalar que el Acuerdo modifica unilateralmente los derechos arancelarios de importación (DAI) en un acto administrativo, sin consensuarlo con los sectores de dicha industria, en ese caso, se afectó las inversiones de la demandante en esta garantía, así como una denuncia de falta de justificación económica de la modificación de los derechos arancelarios. Considerando (21): Que se alega como segundo motivo de inconstitucionalidad, que procede la acción de inconstitucionalidad cuando la ley ordinaria contrarie lo dispuesto en un tratado o convención internacional del que Honduras forme parte. Explica este motivo debido a que la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados determina en su artículo 26 el principio del pacta sunt servanda (los pactos o contratos son leyes entre las partes que deben cumplirse), que enuncia la obligación de cumplir con los tratados de buena fe, hace mención del artículo 27 de la misma normativa que señala que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; bajo esos dos preceptos se formulan los aspectos de la jerarquía normativo de los tratados y a criterio del actor, el inicio de la solución del caso, puesto que el Acuerdo 36-2019 de la Secretaría de Desarrollo Económico vulnera a su criterio los derechos de su representada, en vista de que con lo aprobado el Estado permite o propicia que se realicen prácticas de dumping o de competencia desleal, partiendo del artículo 333 Constitucional, que señala que la intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social y por límite los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución”, la intervención del Estado en la actividad económica referida cuestionan que es inconsulta y unilateral, desconociendo el interés público y social, así como siendo un desincentivo para la libre competencia, todo eso por elevar en forma irracional las tarifas por derechos arancelarios de importación; también señalan que se vulnera el artículo 331 constitucional, puesto que observan que el acuerdo limita la libertad de contratación y de empresa, puesto que esa regulación condiciona el marco de negociaciones de Alutech con sus clientes, puesto que el alza de las tarifas se vuelve contrario al interés social y una práctica de dumping. Considerando (22): Que culmina su segundo motivo de inconstitucionalidad al señalar que el Acuerdo vulnera el Tratado de Libre Comercio celebrado por la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de Norteamérica (CAFTA), que establece en sus artículos 11.7 y 18.2, que los Estados Contratantes, que le sean informados a los actores de las inversiones los Actos que puedan versen sobre los temas del Tratado, de forma previa a la entrada en vigencia de los mismo, para que estos tengan la oportunidad de participar activamente en la decisión que lleve a fijar las tarifas mínimas, por todas estas razones solicitan la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo 036-2019, que altera lo regulado en el Acuerdo 127-2018 referente a los DAI de los conceptos establecidos en los Código 7210.61.10.00.01, que establecia el 0% de arancel para material de Aluzinc sin pintar, de espesor superior a 0.25 mm, pero inferior o igual a 0.55 mm en rollos, y; el Código 7210.70.10.00.01, que establecia el 0% de arancel para material Aluzinc pintado, de espesor superior a 0.25 mm, pero inferior o igual a 0.55 mm en rollos. Considerando (23): Que una vez planteados los aspectos sobre la legitimación, procedencia y los motivos por razón de contenido y forma, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad, en la petición señalan que la fijación de los Códigos arancelarios a nivel centroamericano a 10 dígitos (7210.61.10.00) cumple las obligaciones internacionales de Centroamérica, siendo que el agregado de 01 a nivel de doce dígitos que corresponde a una apertura nacional o Código de Precisión para uso exclusivo en Honduras, tampoco vulnera el Código Centroamericano y es congruente con las normas técnicas, consideran que la vulneración se da en que la apertura arancelaria crea dos fracciones con el mismo Código y diferente descripción de mercancías en el Acuerdo 36-2019, puesto que establece 1) 7210.70.10.00.01 de espesor superior o igual a 0.16 mm, pero inferior o igual a 2 mm; y, 2) 7210.70.10.00.01 únicamente de espesor superior o igual a 0.16 mm, pero inferior o igual a 2 mm en rollos; señalan en que el primero no especifica en detalle, por lo que abarca láminas de todo tipo, sin enrollar y en rollo, mientras que la segunda, únicamente en rollo, pero usando ambas el mismo Código. Considerando (24): Que esta Sala de lo Constitucional para dar respuesta a los planteamientos vertidos en la demanda de inconstitucionalidad se señala como primer aspectos las atribuciones públicas que reconoce la Constitución para que el Estado regule aspecto de dimensión económica, puesto que el artículo 333 constitucional reconoce que la intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social y por límite los derechos y libertades reconocidos por la Constitución; lo que se observa a la luz de los artículos 328, 329, 331 y 332 de la Norma Fundamental, donde también se reconoce que el sistema económico de Honduras se fundamenta en los principios de eficacia en la producción y justicia social, en la distribución de la riqueza y en el ingreso nacional; también establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social de forma planificada, sustentando el sistema en la coexistencia democrática y armónica de las diversas formas de propiedad, pero que el ejercicio de las actividades económicas corresponderá primordialmente a los particulares, sin perjuicio que por razones de orden público e interés social, pudiendo reservarse ciertas industrial básicas, explotaciones y servicios de interés público, también puede dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada. Con esto la Sala reconoce la competencia constitucional que tienen los Poderes del Estado y órganos constitucionales de poder ejercer y determinar, en el marco de sus competencias, aspectos sobre el sistema económicos y los derechos fundamentales entorno a ellos; en el caso de la Secretaría de Desarrollo Económico, la misma pertenece al Poder Ejecutivo, puesto que ese tipo de órganos son parte de la Administración General del país, y dependen directamente del presidente de la República, este tiene a su cargo la Administración General del Estado y entre sus atribuciones concretas dictar medidas en materia económica, regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley, dirigir la política económica y financiera del Estado, dirigir la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, entre otras. Por lo que adicional a lo dicho en el Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, la Secretaría está en condiciones de forma general de ejecutar una política económica y arancelaria, en respeto de la legalidad estricta, es decir de la forma que expresamente se le atribuya. Considerando (25): Que la referencia al trato discriminatorio, hace mención entorno a la igualdad frente a la ley, libre competencia y lo relacionado con prácticas dumping, puesto que con puesta en vigencia del Acuerdo denunciado se exonera de pago de arancel a las mercancías que ingresan de países con los cuales Honduras no tiene tratados de libre comercio; entendiéndose el dumping como la práctica comercial en la cual se establece un precio inferior al del coste de los productos, generalmente orientado a favorecer su exportación a otro país, esto genera un precio predatorio; que es la fijación de uno muy bajo aplicando con la intención de cerrar el mercado o excluir a competidores, esto se ha entendido desde la jurisprudencia Europea, que cita en diálogo jurisprudencial, cuando una parte se tiene precios inferiores a la media de los costes variables permite presumir el carácter eliminatorio de una práctica de precios y, por otra parte, que los precios inferiores a la media de los costes totales pero superiores a la media de los costes variables deben considerarse abusivos cuando se fija en el marco de un plan destinado a eliminar a un competir.10 Considerando (26): Que los convenios internacionales suscritos en materia económica y comercial, así como del derecho comunitario, 10 Sentencia AKZO/Comisión, apartado 100, apartados 71 y 72; sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Sala Quinta ampliada. France Télécom SA / Comisión, 30 – 1 – 2007, asunto T-340/03. tienen una jerarquía normativa superior a la prevista para las leyes ordinarias como lo señala la Constitución en el artículo 18, adicional a lo que señala la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, sobre la fuerza normativa que revisten en virtud del principio del pacta sunt servanda, en donde regula sobre la observancia, aplicación e interpretación de los tratados, señala en su artículo 26 sobre el principio señalado que, “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”; asimismo en el artículo 27 del mismo Tratado referente sobre El derecho interno y la observancia de los tratados, que establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. El análisis de carácter jurídico que realiza la Sala de lo Constitucional como interprete último y definitivo de la Constitución, pasa por un análisis acerca de la conveniencia (oportunidad y utilidad) de las cláusulas internacionales que regulan los aspectos comerciales frente a los derechos y libertades constitucionales, siento que en las atribuciones del presidente de la República como administrador del Estado, ejercer el control de las relaciones internacionales y del Congreso Nacional al disponer la aprobación o no de los tratados. Considerando (27): Que en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado esta sujeto a la regulación de los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución, sobre la integración del Derecho Internacional al Derecho Interno hondureño, asimismo el mantenimiento de su obligación de acatamiento por parte sus órganos, los que no pueden incumplir lo pactado en los tratados internacionales vigentes en Honduras; teniendo claridad en que los aspectos regulados en los Tratados, también siguen las reglas fijadas en el Derecho Internacional relativas a su terminación, a su denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes y la verificación de los actos que se emitan en el orden interno para el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Ese principio al que se alude puede interpretarse en el sentido de que, los actos internos que tiene génesis en los acuerdos de integración regional, son revisables por la justicia nacional, ejercicio de la soberanía de los Estados y del principio de autodeterminación de los pueblos; esto incluye hasta a los mismos tratados internacionales a los que se puede finalizar su vinculación a través de la denuncia u otros mecanismos que el Derecho Internacional autorice, o que de los mismos tratados resulten. Considerando (28): Que prima facie los Acuerdos en acatamiento a las disposiciones del derecho internacional, ya estén dispuestos en tratado de derechos humanos, de integración, libre comercio, cooperación u otro tipo, no generan infracción de disposición constitucional alguna, a menos de que solicite su examen por quien acredite interés directo, personal y legítimo, cuando haga, denuncie y demuestre que no existe interpretación conforme alguna frente a la Constitución, por generarse una tergiversación, restricción o disminución de los derechos fundamentales; el control de constitucionalidad sobre los Acuerdos comerciales y sus actos derivados, pasa por un examen si esa regulación incide sobre principios, derechos o bienes jurídicos de índole constitucional, caso en el cual deben observarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La comprensión de la “Constitución Económica”, consiste en la realización de los fines sociales del Estado y el desarrollo en general de todos los derechos; por lo que los poderes Ejecutivo y Legislativo tienen proscritos poderes sin control sobre tratados internacionales y regulación comercial, la integración económica que pregona la Constitución es un mandato que debe atender una serie de factores imperativos (como los fines de la función social de la propiedad privada, la protección de los derechos de las comunidades indígenas, la intervención del Estado en la economía para el interés público y social, el respeto a las libertades constitucionales, etc.) y del orden internacional de los derechos humanos, además del respeto por las atribuciones de las autoridades nacionales.11 Considerando (29): Que, en el análisis de la operatividad de las disposiciones, se ha señalado la característica de normas self-executing o autoejecutables de un tratados internacionales o las non-self- executing, que requieren de un desarrollo normativo en el 11 VALADES, Diego. La función constitucional de la regulación económica. Economía UNAM, Ciudad de México, v. 3, n. 8, pp. 21-38, agosto de 2006. ordenamiento interno para poder ser operativas.12 En análisis del acto de carácter general de la Secretaría de Desarrollo Económico sometido a la jurisdicción constitucional al observarse, ciñe frente a la generalidad de que las estipulaciones de un tratado se consideran autoejecutables, cuando son susceptibles de aplicación inmediata y directa, sin requerir una normativa complementaría para su exigibilidad; son autoejecutable cuando de la redacción se observa una regla que los operadores de justicia pueden aplicar o los otros Poderes deben acatar, porque en ambas situaciones surgen dos situaciones (i) una condición de reconocimiento de un derecho o situación, que tenga interés legítimo de la aplicación de la regla y solicita su aplicación; (ii) la regla debe ser específica para poder ser aplicada judicialmente, sin que se observe la necesidad de medidas legislativo o administrativas. Considerando (30): Que lo decidido en la Resolución N°. 372-2015 (COMIECO LXXIV) del Consejo de Ministros de Integración Económica, en su numeral 1 es una norma non- self-executing, que requiere una actuación administrativa para ser justificable en el sistema interno hondureño, puesta que de la misma no se observa una regla directa de aplicación, contiene la aprobación del uso a diez dígitos en los Códigos Arancelarios e incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano los resultados de la 6ª Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; actuación que conforme al Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, debe realizar la Secretaría de Desarrollo Económico, la cual ha ido emitiendo los Acuerdo para la implementación de la normativa de integración arancelaria, que son con motivo de las relaciones internacionales. Considerando (31): Que al observar el Acuerdo 036-2019 de la Secretaría de Desarrollo Económico en distinción del Acuerdo 127-2018 de la misma Institución, donde ambos regulan los derechos arancelarios de importación sobre los productos con Código 72.10 sobre los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 12 MANDUJANO RUBIO, Saúl, Manual de Derecho Internacional Público, Ciudad de México, Tirant Lo Blanch, 2019, p. 69. de anchura superior o igual a 600mm, y establece el Código 7210.70.10.00, pero en la regulación de 2018, que se deroga con el Acuerdo impugnado de inconstitucional se eliminan los Código de Precisión, en el se dispuso Acuerdo 127-2018:13 Mientras que se regula con el mismo Código Arancelario, pero sin Código de Precisión descripciones con variaciones en los productos y distintos derechos arancelarios de importación, quedando de la siguiente forma en el Acuerdo 036-2019:14 Considerando (32): Que, en derecho arancelario, el funcionamiento del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), se hace a través de una nomenclatura de dígitos, que comprenden agrupaciones genéricas de una o varias mercancías específicas de la misma naturaleza, que se va desagregando en subdivisiones con mayor detalle y especificidad.15 El Convenio sobre el Régimen 13 Cfr., Tabla detallada en el Acuerdo, tal como se observa en su publicación en el Diario Oficial La Gaceta 34,783 de 1 de noviembre de 2018, p. 2, sección A. 14 Cfr., Tabla detallada en el Acuerdo, tal como se observa en su publicación en el Diario Oficial La Gaceta 34,941 de 11 de mayo de 2019, p. 28, sección A. 15 PARDO CARRERO, Germán (Dir.), Derecho Aduanero Tomo I, Bogotá, Uni- versidad del Rosario, Tirant Lo Blanch, 2019, pp. 446 a 460. Arancelario y Aduanero Centroamericano (CAUCA) dispone en su artículo 13 que el Arancel Centroamericano de Importación, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones. En el artículo 14 del mismo Convenio también señala que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano. Se adopta como fundamento del SAC, la nomenclatura del Sistema Armonizado. Considerando (33): Que el establecimiento del Código Arancelario de 7210.70.10.00 del Acuerdo 036-2019 de la Secretaría de Desarrollo Económico, donde se encuentra tres veces ese Código con descripciones de mercancías en diferentes detalle, por lo esta Sala de lo Constitucional observa el incumplimiento de tal Acuerdo con dispuesto en el artículo 25 del CAUCA, sobre la facultad respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, para tomar las medidas compensatorias que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana; partiendo de la falta de codificación de las subdivisiones con mayor detalle, para la importación de Mercancías. Considerando (34): Que esta órgano jurisdiccional como interprete último y definitivo de la Constitución, debe vigilar que los derechos fundamentales, como el de libre asociación, igualdad en derecho, libre comercio, prohibición de crear clases privilegiadas, así como el mantenimiento de la seguridad jurídica; teniendo presentes que las argumentaciones dadas conforme a la CADH por parte del recurrentes, se entenderán con las limitaciones fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció en la Opinión Consultiva OC-22/16 sobre la Titularidad De Derechos De Las Personas Jurídicas En El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al concluir las circunstancias en que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en CADH. Considerando (35): Que con todo lo antes expuesto, esta Sala de lo Constitucional, por un examen de constitucionalidad solicitado, como interprete último y definitivo de la Constitución de la República, considera que el Acuerdo N° 036-2019, es contrario a la Constitución de la República y a las obligaciones internacionales en materia comercial, debiendo de mantener el principio de trato nacional, que es la exigencia que una vez hayan entrado las mercancías, entonces deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes. Lo mismo en cuanto al principio de Nación más favorecida, que el Estado tiene como obligación en los casos ya pactados para dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado; esto por observarse la posibilidad de introducir distintas mercancías con un mismo Código Arancelario. Observándose que la norma de carácter general demandada es restrictiva de los derechos contenidos en los artículos 18, 60, 328, 329, 331 y 332 de la Constitución de la República, artículos 13, 14 y 25 Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; por lo que se decreta la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo N° 036-2019 emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho De Desarrollo Económico, en fecha 3 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 34,941 en fecha 11 de mayo de 2019, en la parte referente a la modificación al Acuerdo 127-2018, publicado en la Diario Oficial La Gaceta 34,783 de 1 de noviembre de 2018, cuando reforma Código Arancelario de 7210.70.10.00, para el que establece tres distintas descripciones. Considerando (36): Que las sentencias donde se declare una inconstitucionalidad, son de ejecución inmediata, con base en el propio texto constitucional, los efectos son de forma seguida o continua a su emisión por parte de la Sala de lo Constitucional; los efectos de comunicación al Congreso Nacional para su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta, no son condicionantes para la efectividad de la sentencia, interpretar lo contrario, sería una limitación a la independencia judicial y al funcionamiento de la división de los Poderes del Estado en Honduras. En tal sentido la publicación se da por los efectos generales de la sentencia, que afecten las relaciones jurídicas de terceros que no forman parte del proceso; teniendo el Poder Legislativo la obligación de mandar a publicar este tipo de sentencias, se observa que, en el caso particular, lo impugnado no es una Ley, sino un acto de carácter general por lo que también es obligación del Órgano Administrativo emisor del acto, la publicación de la sentencia. Parte Dispositiva Por Tanto: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de los magistrados; en aplicación de los artículos 15, 16, 17, 18, 60, 320, 321, 328, 329, 331 y 332 de la Constitución de la República; artículos 13, 14 y 25 Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; artículos 1, 11, 78, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 2, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 89, 94 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; entre otras disposiciones normativas; artículos 2, 3, 5, 37, 42, 45 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas; y, artículos 24 y 42 de la Ley Orgánica del Presupuesto; Falla: Primero: Declarar la Inconstitucionalidad parcial por razón de contenido del Acuerdo 036-2019 emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en fecha 3 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 34,941 en fecha 11 de mayo de 2019, en la parte referente a la modificación al Acuerdo 127-2018, publicado en la Diario Oficial La Gaceta 34,783 de 1 de noviembre de 2018, cuando reforma Código Arancelario de 7210.70.10.00, para el que establece tres distintas descripciones, por vulnerar artículos 18, 60, 328, 329, 331 y 332 de la Constitución de la República, artículos 13, 14 y 25 CAUCA; Segundo: Al declararse procedente la presente garantía de inconstitucionalidad parcial del Acuerdo 036-2019 de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, esta sentencia será de ejecución inmediata, con efectos generales y derogatorios de la norma señalada en el primer resolutivo de esta sentencia; y, Tercero: Esta sentencia tiene efectos ex nunc, a partir del momento que la misma obtenga firmeza de acuerdo al artículo 304 de la Constitución y los artículos 6 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y Manda:
- 1)
Notifíquese a la parte recurrente la presente sentencia definitiva;
- 2)
Que se remita al Congreso Nacional y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico atenta certificación, de la sentencia una vez que la misma este firme, para que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 de la Constitución de la República y artículos 74 y 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a hacer la publicación de esta sentencia, en el Diario Oficial La Gaceta, de no hacerlo inmediatamente el Legislativo, la Secretaria deberá realizar lo ordenado;
- 3)
Procédase a remitir conjuntamente a la Administración Aduanera de Honduras; y,
- 4)
Que se publique esta sentencia en el portal electrónico del Poder Judicial, como una forma de coadyuvar a la promoción y conocimiento público de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada en el presente caso; y,
- 5)
Una vez firme la presente sentencia, se proceda a su certificación y archivo de las diligencias. Notifíquese. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, se extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número SCO-1070-2019. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Secretaría de Desarrollo Económico