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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

8 marzo 2022Edición No. 35,904

Resolución

Resolución No. 184-2022 — Aprobación de reformas a las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia

  1. 1.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.

  2. 2.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resoluciones GES No.055/28-01-2020, GES No.209/08-05-2020, GES No.470/21-06-2021 y GRD No.045/19-01-2022, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las cuales tienen por objeto establecer procedimientos para que las Instituciones Supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito.

  3. 3.

    Que la Comisión, mediante Resolución GES No.662/29-12-2020, aprobó el Marco Integral de Supervisión Basada en Riesgos (MISBR) para el Sector Financiero, Asegurador y Previsional Público, con el objetivo de establecer un enfoque de Supervisión dinámico y prospectivo que permita identificar oportunamente los eventos actuales y potenciales, que puedan afectar el perfil de riesgos de las Instituciones Supervisadas.

  4. 4.

    Que conforme los principios y prácticas internacionales es necesaria la actualización de las Normas con base en el marco integral de supervisión basada en riesgos que conlleva una supervisión basada en principios para que las Instituciones Supervisadas gestionen los riesgos inherentes de su cartera de crédito de acuerdo con su modelo de negocio y apetito de Riesgo.

  5. 5.

    Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 8 de marzo de 2022, este Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de Reformas de las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA” y sus Anexos, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras (OPDF´s), Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e Institutos Públicos de Previsión.

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Resolución

Resolución No. GRD-185-2022 — Reformas a las Normas para la Gestión de Información Crediticia

  1. 1.

    Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del Sistema Financiero Supervisado.

  2. 2.

    Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.

  3. 3.

    Que el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.

  4. 4.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.902/21-11-2016 del 21 de noviembre de 2016, aprobó las reformas a las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, las cuales tienen por objeto promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento adecuado de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión.

  5. 5.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.277/25-06-2020, resolvió reformar el Artículo 16, literales b) y d) de la precitada Resolución GES No.902/21-11-2016, contentiva de las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, los que literalmente establecen lo siguiente: “Artículo 16.- Permanencia de la Información.- La Central de Información Crediticia (CIC) presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: a)… b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha del pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgó el crédito, la documentación que acredite dicha afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; c)… d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se remite a la Central de Información Crediticia (CIC), y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso”.

  6. 6.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las Normas para la Gestión de Información Crediticia, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República orientadas a facilitar el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del Sistema Financiero Nacional.

Articulo 1

Objetivo El objetivo de las presentes normas es promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento adecuado de Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión.

Articulo 2

Alcance Quedan sujetas a las presentes Normas las instituciones del sistema financiero, instituciones de seguros, oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, organizaciones privadas de desarrollo que se dedican a actividades financieras (OPDF’s), emisoras de tarjetas de crédito, fondos públicos y privados de pensiones, instituciones de crédito de segundo piso, bolsas de valores sobre los financiamientos que obtengan en bolsa las empresas no financieras, y en general cualquier otra entidad cuyo marco legal les faculte, bajo la asunción de un riesgo proveer fondos o facilidades crediticias en forma directa y contingente; así como, los fideicomisos de administración de cartera u otros contratos de administraciones ajenas de cartera.

Articulo 3

Definiciones Para efectos de las presentes Normas se entenderá por:

  • 1)

    Alta Gerencia: Las personas que en las instituciones supervisadas ocupen los cargos de ejecutivo principal (Presidente Ejecutivo, Director General, Director Ejecutivo, Gerente General) o sus equivalentes.

  • 2)

    Aval: Persona natural o jurídica que mantiene obligaciones crediticias indirectas en una o más instituciones supervisadas.

  • 3)

    Base de Datos: Serie de datos organizados y relacionados entre sí, que cumplan con los requisitos administrativos y de seguridad de un modelo relacional. Los cuales son almacenados, recolectados y explotados por los sistemas de información de la institución supervisada.

  • 4)

    Capturador de Datos de Crédito (Capturador): Programa informático cuyo objeto es capturar en forma estandarizada información de cartera para el mantenimiento de la base de datos de la Central de Información Crediticia, así como su correspondiente validación.

  • 5)

    Cartera Contingente: Aceptaciones, garantías bancarias, cartas de crédito, o cualquier otra modalidad que suponga un posible riesgo crediticio.

  • 6)

    Cartera Directa: son facilidades crediticias desembolsadas al deudor mediante: Aceptaciones compradas, aceptaciones descontadas, documentos descontados, arrendamientos por cobrar, préstamos a la vista, préstamos fiduciarios, prendarios, hipotecarios, accesorios, redescontados, garantías bancarias pagadas y cualquier otra modalidad crediticia.

  • 7)

    Central de Información Crediticia (CIC): Sistema integrado de datos que consolida la información reportada por las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, sobre las obligaciones crediticias contraídas por un deudor, fiador o aval, etc.

  • 8)

    Cobranza Judicial: Gestiones que se realizan en el ámbito judicial con el Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 objetivo de recuperar las obligaciones crediticias atrasadas.

  • 9)

    Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

  • 10)

    Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene obligaciones crediticias directas o como deudor principal, en una o más instituciones supervisadas. También es denominado deudor aquella persona natural o jurídica que tenga un crédito contingente con una institución supervisada.

  • 11)

    Fenómenos Naturales: Condición o contexto generado por el impacto de eventos o fenómenos como terremotos, inundaciones y deslizamientos de tierra, en donde la magnitud de los daños y pérdidas físicas y materiales exceden la capacidad autónoma de respuesta y reconstrucción, requiriendo apoyo y ayuda externa.

  • 12)

    Directorio: Consejo de Administración o Junta Directiva, o el máximo órgano de la administración general de la institución, según sea su denominación.

  • 13)

    Evento: Cualquier incidente que causa o puede causar una interrupción o una reducción de la calidad de la operación del negocio de la institución supervisada.

  • 14)

    Información Crediticia: Datos de una persona natural o jurídica sobre sus obligaciones crediticias, garantías, clasificación de crédito del deudor asignada por la institución prestamista de conformidad con las normas que emita la Comisión; así como otra información vinculada a las características presentes e históricas de su endeudamiento y comportamiento de pago, útil para la evaluación del riesgo crediticio.

  • 15)

    Información Crediticia Positiva: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, durante el cual su comportamiento de pago lo ha mantenido en las categorías de crédito: I “Créditos Buenos” o II “Créditos Especialmente Mencionados” de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes.

  • 16)

    Información Crediticia Negativa: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, que se encuentran clasificados en las categorías de crédito: III “Créditos Bajo Norma”, IV “Créditos de Dudosa Recuperación”, V “Créditos de Perdida” y Castigados, de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes.

  • 17)

    Informe Confidencial del Deudor: Documento formulado por la Comisión que contiene información crediticia histórica del deudor o aval.

  • 18)

    Instituciones Supervisadas: Las sujetas a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión.

  • 19)

    Manual de Reporte de Datos de Crédito (MRDC): Documento que describe las instrucciones, procedimientos y Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 requerimientos que deberán cumplir las instituciones supervisadas para reportar la información crediticia requerida por la Comisión.

  • 20)

    Matriz de Producción Externa de la CIC: Herramienta interna de la Comisión que teniendo en cuenta la misión institucional, los controles de ley detallados que debe aplicar y las necesidades de supervisión, define los reportes internos a obtener de la CIC.

  • 21)

    Sistema de Información: Conjunto organizado de elementos, que pueden ser personas, datos, actividades, procesamiento electrónico de datos o recursos materiales en general. Estos elementos interactúan entre sí para procesar información y distribuirla de manera adecuada en función de los objetivos de una organización.

  • 22)

    Uso o Manejo Indebido de la Información Crediticia: Cualquier acto u omisión que se oriente al uso no autorizado de la información del deudor o aval por parte de usuarios del sistema de la CIC, así como, funcionarios, empleados y contratistas de las instituciones supervisadas. CAPÍTULO ll DE LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD EN LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Articulo 4

Objetivo El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios mínimos sobre la administración de los sistemas de información crediticia que promuevan el registro oportuno y exacto de las operaciones crediticias y la generación de información tanto para uso interno, como externo, en especial la generada con destino a la Central de Información Crediticia administrada por esta Comisión. Además, promover una adecuada gestión del riesgo operativo asociado a la gestión del riesgo de crédito de las instituciones supervisadas con el fin de velar por la estabilidad y la eficiencia de los sistemas supervisados.

Articulo 5

Principios para la Gestión de Información Crediticia Para efectos de las presentes Normas se deben tomar en consideración los siguientes criterios de información para la gestión de las tecnologías de información y sus riesgos asociados:

  • 1)

    Trazabilidad: Las operaciones crediticias deben ser registradas y contabilizadas desde su origen con base en la codificación contable prevista en los respectivos Manuales Contables para instituciones supervisadas emitidos por la Comisión. La codificación contable de los Manuales debe ser usada a nivel de documento fuente del proceso contable. Los reportes e información suministrada a la Comisión deben estar integrados a los sistemas de información de la institución supervisada y su generación debe estar automatizada.

  • 2)

    Confiabilidad: Los sistemas deben brindar información correcta, completa, oportuna y exacta, que será utilizada en la operación crediticia de la institución supervisada y en la toma de decisiones, la preparación de estados financieros e Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 información gerencial y su remisión a organismos reguladores, de tal manera que la información reportada refleje de manera adecuada la situación económica y financiera de la institución, como suma del registro de manera certera de cada operación, reflejando en todo momento la realidad económica de éstas.

  • 3)

    Confidencialidad: Se debe brindar protección a la información sensible contra divulgación no autorizada.

  • 4)

    Disponibilidad: Los recursos y la información deben estar disponibles de manera oportuna y en la forma solicitada, cada vez que sean requeridos por los usuarios y el supervisor.

  • 5)

    Efectividad: La información y los procesos deben ser relevantes y pertinentes para el proceso del negocio, además de presentarse en forma correcta, coherente, completa y que pueda utilizarse oportunamente.

  • 6)

    Eficiencia: El proceso de la información debe realizarse mediante una óptima (más productiva y económica) utilización de los recursos.

  • 7)

    Integridad: Se refiere a la precisión y suficiencia de la información, así como a su validez de acuerdo con los valores y expectativas del negocio.

  • 8)

    Cumplimiento: Se tienen que cumplir aquellas leyes, reglamentos y acuerdos contractuales a los cuales está sujeto el proceso de negocios, es decir, criterios de negocios impuestos por autoridad competente, así como políticas internas.

Articulo 6

Información y Gestión Estratégica Si bien los principios expuestos en el Artículo precedente se orientan básicamente a la calidad y eficiencia de los sistemas de procesamiento de transacciones que gestionan la información respecto a las transacciones producidas en la institución supervisada, ésta debe contar con adecuados sistemas de información gerencial para el soporte de la toma de decisiones críticas, para gestionar los riesgos y tomar decisiones del día a día, analizando las distintas variables de negocio, y, sistemas de información ejecutiva, dirigida a los Directores, a la Alta Gerencia y en general a todo el nivel ejecutivo. Estos sistemas adicionales al del procesamiento de transacciones deben proporcionar suficiente información oportuna, para uso de la alta gerencia, los distintos niveles ejecutivos y a los Directores, que les permita evaluar la exposición de la institución al riesgo crediticio tanto en forma agregada como por los diferentes segmentos, que pueden ser líneas de negocio o áreas geográficas, y evaluar el desempeño por áreas funcionales y de funcionarios en forma individual.

Articulo 7

Requerimientos de las Bases de Datos Las bases de datos que soportan las operaciones de las instituciones supervisadas deben cumplir como mínimo con lo siguiente:

  • 1)

    Mantenerse actualizadas y contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo crediticio de sus Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 operaciones activas. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento de cartera deben quedar a disposición de la Comisión.

  • 2)

    El diseño de las bases de datos para la gestión del riesgo de crédito debe incluir el modelo entidad relación, el modelo de clases o cualquier otro modelo (de acuerdo con la metodología seleccionada) con su respectiva descripción y el diccionario de datos.

  • 3)

    Controles de integridad referencial de la información de las bases de datos.

  • 4)

    Mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos.

  • 5)

    Mecanismos para el registro de pistas de auditoría comprensivos y eficientes de las transacciones realizadas en la base de datos.

Articulo 8

Bases de Datos Históricas Se deben construir bases históricas de cartera, que cuenten con la descripción general de los procedimientos utilizados para efectuar el poblamiento de las bases de datos históricas, con el propósito de realizar cálculos estadísticos y de probabilidad para medir la exposición al riesgo crediticio, como mínimo se deberá contar con información de los últimos (5) cinco años.

Articulo 9

Requerimientos de los Sistemas de Información El sistema que se adopte para el efecto de gestionar el riesgo crediticio debe contar con:

  • 1)

    Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, acorde con el derecho fundamental del Habeas Data.

  • 2)

    Las instituciones supervisadas deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de información crediticia y demás centrales de riesgo privadas. La Alta Gerencia de la institución tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema, que debe estar reflejado en sus respectivos manuales de operación.

  • 3)

    Un cuadro resumen que permita establecer cuántos registros han ingresado por año a las bases de datos que sustentan la administración del riesgo de crédito, el cual debe estar clasificado por modalidades y segmentos de cartera y debe incluir la información concerniente a garantías y bienes recibidos en dación en pago.

  • 4)

    Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

  • 5)

    La metodología de desarrollo y mantenimiento de los aplicativos y/o sistemas de información relacionados con la gestión de riesgo crediticio. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 6) El diagrama técnico que identifique completamente cada uno de los aplicativos relacionados con la administración de riesgo crediticio, incluyendo su interacción con otros aplicativos, los subsistemas alimentadores, las fuentes de información alimentada manualmente y reconstruida, en el caso de las bases de datos históricas. 7) El inventario de los aplicativos, módulos e interfaces que intervienen en la gestión del riesgo crediticio contendrá: a. Motor de bases de datos. b. Fecha de inicio en producción. c. Si son desarrollos internos o adquiridos. En este último caso debe señalarse el proveedor del aplicativo. d. Lenguaje de programación. e. Red de comunicaciones. f. Configuración. g. Estándares de desempeño. 8) Inventario de los manuales de procesos y procedimientos de los sistemas de información usados para la gestión del riesgo crediticio. 9) Relación y descripción general de los procedimientos utilizados para prevenir, detectar y corregir errores en la información (por medios manuales y sistematizados). 10) Los procesos de conversión de información. Sólo aplica para los casos en que se presentó migración de sistemas o migración de la información que alimenta las bases de datos históricas. 11) Mecanismos de seguridad que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información administrada por el sistema. 12) Mecanismos para el registro de rastros de auditoría comprensivos y eficientes de las operaciones realizadas en el sistema.

Articulo 10

Responsabilidades del Directorio en la Gestión de Información El Directorio tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gestión de información para la administración del riesgo crediticio:

  • 1)

    Asegurarse que las bases de datos sobre operaciones crediticias cumplan con altos estándares de integridad y calidad, con una baja tolerancia a los errores, revisando que existen los mecanismos de auditoría para detectar los posibles errores, su rápida corrección y la información de estas modificaciones y correcciones a la Central de Información Crediticia (CIC) de la Comisión y demás centrales de riesgos privadas o burós de crédito privados.

  • 2)

    Garantizar que los niveles de exposición al riesgo crediticio están adecuadamente cuantificados y están reflejados en los estados financieros de la institución.

  • 3)

    Los miembros del Directorio serán responsables de acuerdo con la legislación vigente por la no remisión oportuna de la información crediticia a la Comisión, así como de la remisión de información con errores o estos se mantienen dentro de los parámetros de tolerancia definidos por la Comisión. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 4) Revisar y monitorear al menos trimestralmente que el sistema de control interno monitoree el proceso de registro, almacenamiento y construcción de las bases de datos de crédito y cartera y su remisión a la CIC, determinando, si es del caso, los responsables de la generación de errores e inconsistencias. 5) Garantizar que los procesos de Auditoría diseñados para detectar errores en las bases de datos que soportan la gestión del riesgo crediticio son ejecutados efectivamente, y la causa de los errores detectados, es identificada y corregida.

Articulo 11

Responsabilidades de la Alta Gerencia La Alta Gerencia de las instituciones supervisadas tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gestión de información para la administración del riesgo crediticio:

  • 1)

    Garantizar que los procesos de control interno para detectar errores en las bases de datos que soportan la gestión del riesgo crediticio son ejecutados efectivamente, y la causa de los errores detectados, es identificada y corregida.

  • 2)

    Certificar mediante firma, la veracidad, integridad y consistencia de los datos, bases de datos o cualquier información que sobre sus operaciones crediticias suministre la institución a la Comisión, a las centrales de riesgo privadas y/o al Banco Central de Honduras.

  • 3)

    Designar un funcionario de al menos del tercer nivel jerárquico de acuerdo al organigrama de la institución supervisada, como encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de cartera y crédito de la institución, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. De igual forma, deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

Articulo 12

Responsabilidad de Auditoría Interna La Unidad de Auditoría Interna de las instituciones supervisadas como parte de sus funciones, tendrá la responsabilidad de verificar los controles internos relacionados con el procesamiento y generación de la información que se remite a la Comisión. Asimismo, deberá realizar auditorías sobre la calidad de la información contenida en las bases de datos y constatar que se han adoptado las acciones necesarias para corregir los errores detectados. Estas labores deberán incluirse en el Plan Anual de Trabajo que dicha Unidad remite a la Comisión, debiendo programar esta actividad con la periodicidad que amerite los niveles de error en las bases de datos, que como mínimo será trimestralmente. CAPÍTULO III DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA ADMINISTRADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS

Articulo 13

Objetivo El presente capítulo tienen por objetivo establecer procedimientos y disposiciones generales que deberán cumplir las instituciones supervisadas en la preparación, Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 envío y consulta de la información clasificada sobre sus deudores a la Central de Información Crediticia Administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Asimismo, establecer los medios uniformes para la remisión y manejo de los datos con el propósito de generar información estandarizada y consistente sobre el endeudamiento crediticio de las personas naturales y jurídicas y su calificación de riesgo, en todo el sistema supervisado por la Comisión.

Articulo 14

De la Información Generada por la CIC La información que la Comisión dispone para el sistema supervisado es un insumo importante para la evaluación del riesgo de crédito de sus actuales y potenciales deudores, y su consulta no exime a las instituciones supervisadas de contar con políticas internas para el otorgamiento de créditos y de evaluación de cartera y de realizar los análisis financieros y cualitativos exhaustivos necesarios para determinar la capacidad y voluntad de pago de los actuales y posibles deudores. La responsabilidad directa sobre la calidad de los datos contenidos en la CIC es de las instituciones supervisadas, quienes son las que generan, registran y procesan la información de los deudores. No obstante, la Comisión realizará pruebas de consistencia y procedimientos de supervisión para lograr una mejora continua en la calidad de los datos.

Articulo 15

Información Crediticia a Reportar a la CIC Las instituciones enunciadas en el Artículo 2, deberán reportar mensualmente a la CIC la totalidad de sus deudores, los garantes, fiadores o avales, detallando sus obligaciones directas, contingentes, y cualquier otro saldo que estos mantengan pendiente de pago. También deberán reportar los créditos otorgados con fondos administrados por los departamentos fiduciarios, aunque estos no impliquen un riesgo crediticio para la entidad administradora. El reporte incluirá la clasificación asignada para cada deudor, producto de la evaluación conforme lo establecen las normas emitidas por la Comisión, así como, deberán considerar las reclasificaciones de créditos asignadas por la Comisión en las supervisiones que ésta realice. De igual forma, las instituciones supervisadas deberán reportar todos los créditos cancelados, castigados, refinanciados y readecuados. La información será reportada de acuerdo al formato y mecanismo definido por la Comisión. Para efecto de la remisión, las instituciones supervisadas deberán actualizar mensualmente la información que se remita a la CIC sobre sus deudores directos o avales, con los saldos correspondientes a sus operaciones crediticias al cierre del mes inmediato anterior a la fecha de transmisión.

Articulo 16

Permanencia de la Información La Central de Información Crediticia presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

  • a)

    La información crediticia positiva de los deudores deberá revelarse a través del informe confidencial de manera permanente, a partir de la cancelación total de la obligación;

  • b)

    En las operaciones de tipo de créditos comerciales (grandes deudores comerciales, pequeños deudores comerciales y agropecuarios) y microcréditos, la información crediticia negativa del deudor no se reflejará en el Informe Confidencial a partir de la cancelación total de su obligación, siempre y cuando el origen de los fondos que se utilice para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación. La institución prestataria está en la obligación de reportar la operación cancelada. En el caso de los tipos de créditos de consumo y vivienda, la información crediticia negativa del deudor se reflejará en el Informe Confidencial por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación, siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación; el plazo se contará a partir de la fecha del pago total. Los deudores con información crediticia negativa que aún no han podido cancelar o ponerse al día en sus obligaciones, producto de afectación por fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras similares, y que logren evidenciar ante la institución financiera que su incumplimiento ha sido producto de dichos eventos, serán identificados en el informe confidencial mediante una marca especial, con el fin de que las Instituciones financieras al hacer su análisis identifiquen o consideren que su incumplimiento se debe a eventos ajenos al control del deudor.

  • c)

    Las operaciones de crédito no canceladas, hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán dos (2) años en el informe confidencial de la Central de Información Crediticia (CIC). Las operaciones con montos mayores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán cinco (5) años en el informe confidencial de la CIC. Estos plazos comenzarán a contarse a partir de los noventa (90) días de atraso para cualquier tipo de crédito, a excepción de los créditos para vivienda, cuyo plazo de revelación se considerará a partir de ciento ochenta (180) días de atraso;

  • d)

    Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos (USD$.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, no se revelará en el Informe Confidencial de la Central de Información Crediticia (CIC), cuando estos excedan noventa (90) días de atraso.

  • e)

    La información crediticia negativa sobre créditos otorgados a deudores directos, que se encuentren garantizados por avales Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 o fiadores, y que dichas operaciones sean canceladas totalmente, dejará de ser revelada en el informe confidencial correspondiente a los avales o fiadores a partir de la cancelación. No obstante, la CIC en el caso del deudor directo continuará revelando su información crediticia negativa, de conformidad al presente Artículo; y,

  • f)

    El deudor que haya sido condenado por delito financiero comprobado, permanecerá en el informe confidencial de la Central de Información Crediticia.

Articulo 17

Plazos para Remisión de la Información Las instituciones supervisadas deberán remitir sus reportes a la CIC, según el sistema al que pertenezcan en los siguientes plazos:

  • a)

    Sistema Asegurador: Quince (15) días hábiles conforme Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros;

  • b)

    Sistema de Previsión Público y Privado: Veinte (20) días hábiles, conforme numeral 1 de la Resolución GE No.585/24-04-2014; y,

  • c)

    Resto de Instituciones sujetas a reporte: Diez (10) días hábiles conforme el

Articulo 27

de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En el plazo antes citado, la hora límite para la recepción de la información será las 11:59 p.m., según la hora oficial de la República de Honduras. Una vez agotado el plazo de remisión de la información sin haber sido registrada la recepción de esta por la Comisión, se iniciará de inmediato el proceso sancionatorio contra la institución supervisada y los funcionarios responsables, por incumplimiento en lo previsto en estas Normas.

Articulo 18

Lineamientos para el Envío de Información Las instituciones supervisadas deberán observar obligatorio cumplimiento de los lineamientos informáticos y la estructura de tablas contenidas en el MRDC, para lo cual deberán incorporar en sus sistemas informáticos todos los requerimientos dispuestos en el mismo. El MRDC podrá ser modificado por la Comisión, cuando las circunstancias así lo requieran, siendo obligación de las instituciones supervisadas hacer los arreglos necesarios para adecuar sus sistemas a los cambios introducidos, debiendo realizarlos en el plazo que establezca la Comisión. La remisión de la información debe ser acompañada de una nota suscrita por el Gerente General o su equivalente, y el Contador General, en la cual conste que la información no contiene errores o estos se mantienen dentro de los parámetros de tolerancia definidos por la Comisión; que ha sido tomada directamente de las bases de datos de la institución; que es fiel reflejo de lo almacenado en estas, y, además, es consistente con los registros contables a la fecha del reporte.

Articulo 19

Medios de Remisión o Transmisión de la Información Las instituciones supervisadas deberán remitir la información a que hace referencia el Artículo 15 a través del Sistema de Interconexión Financiera. En caso de fuerza mayor, con carácter excepcional, las instituciones supervisadas podrán remitir la información a Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 través de CD, correo electrónico o cualquier otro medio de almacenamiento electrónico o de transmisión que garantice su entrega en tiempo y forma. En caso de que la institución supervisada no tenga disponible el Sistema de Interconexión Financiera, notificará a la Comisión de esta circunstancia, quien la evaluará y determinará si es procedente la habilitación de nueva fecha para que la institución remita la información por este medio. La información deberá trasmitirse en archivos electrónicos generados a través del capturador suministrado por la Comisión.

Articulo 20

Pruebas de Consistencia Para generar información de calidad y previo al envío que realicen a la Comisión, las instituciones supervisadas en adición a sus pruebas internas, deberán ejecutar en el capturador proporcionado por la Comisión los Test intitulados:

  • 1)

    “Test de Consistencia”;

  • 2)

    “Test de Errores”; y,

  • 3)

    “Test de Consistencia por Categoría” La eficacia de este proceso de validación es responsabilidad de la Alta Gerencia de la institución. La aplicación de los anteriores Test no es garantía de la no existencia de errores en la información que remita la institución supervisada, dado la naturaleza de validaciones mínimas que se aplican en estos. Tales validaciones son solo parte de los procesos de supervisión extrasitu e insitu que desarrolla la Comisión, en los cuales se pueden determinar errores, faltas u omisiones no detectados en la validación ya mencionada.

Articulo 21

Verificación y Recepción de la Información La información remitida por la institución supervisada será revisada y validada por la Comisión para su recepción o rechazo.

Articulo 22

Conciliación de Saldos de Cartera El reporte “Test de Consistencia” que genera el capturador permitirá comparar los detalles de la cartera remitidos por la institución supervisada a la CIC contra las cuentas contables correspondientes incluidas en los estados financieros suministrados a esta Comisión, con el fin de verificar la correcta conciliación de saldos de manera que no existan diferencias. Lo anterior no aplica a los saldos reportados en las cuentas de: Fideicomisos, Cuentas Castigadas, Otras Administraciones Ajenas y otras cuentas contables que determine la Comisión.

Articulo 23

Rechazo de Información Son causales para el rechazo de la información: 1) Presentar diferencias en el “Test de consistencias” y “Test de categorías” que excedan de cincuenta lempiras (L50.00) en cualquiera de las validaciones entre saldos contables e información reportada a la CIC contempladas en estos test. Este valor no incluirá las excepciones de cuentas contables, dispuestas en el

Articulo 21

precedente. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 2) No cumplir con lo establecido en el MRDC. 3) Que se reporten errores en la identificación de deudores con cartera vigente. 4) Que se remitan más de 0.2% del total operaciones reportadas con algún error. En el caso de ser rechazada la información remitida a la Comisión, se dará por no recibida, lo cual supone el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 17 anterior y la Comisión comunicará de forma inmediata a la institución supervisada e incluirá un listado de los errores e inconsistencias determinadas. La institución supervisada procederá a remitir nuevamente la información corregida en forma inmediata, la cual será sometida nuevamente al proceso de validación para determinar su rechazo o recepción, sin perjuicio del proceso administrativo que se derive del incumplimiento.

Articulo 24

De las Evaluaciones de las Superintendencias Los datos reportados a la CIC serán objeto de verificación por parte de las distintas Superintendencias de la Comisión durante las supervisiones que practique, con el fin de corroborar la calidad, veracidad, integridad y consistencia de la información remitida. Si la Superintendencia respectiva, determina diferencias entre la información que fue reportada a la CIC y la que existe en los registros de la institución, en coordinación con la CIC, establecerá el procedimiento para que la institución supervisada corrija la información, para lo cual establecerá un plazo razonable para subsanarla que estará en función del número de períodos de información por corregir, sin que este plazo exceda de treinta (30) días hábiles, que se computarán a partir de su comunicación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente a la institución infractora. Si producto de una inspección de la Comisión o a iniciativa de las instituciones supervisadas deben corregirse paquetes de datos, mayor a 100 créditos, estos deberán reportarse en grupo, para lo cual se determinará conjuntamente el procedimiento con la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación de la Comisión. La aplicación de los test de consistencia y error, tendrá la siguiente excepción: En caso que la modificación no determine cambios mayores al 2% en los resultados del ejercicio o de 100 puntos básicos en el índice de mora de la entidad, se realizará la validación contra los estados financieros ya trasmitidos, sin que el no cumplimiento de los umbrales mínimos de error implique el rechazo de la información. En caso contrario deberán ajustarse los estados financieros para cada corte de información reenviada, de tal manera que al aplicarse los test de consistencia y error, no se superen umbrales requeridos para dar por recibida la información.

Articulo 25

Identificación Única de los Deudores Para la efectiva consolidación de obligaciones del deudor, las instituciones supervisadas deberán identificarlos con un código único, para lo cual cumplirán con los siguientes criterios: Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

  • 1)

    Personas Naturales: Las personas físicas se identificarán así:

    • a)

      En el caso de hondureños, con el código contenido en su tarjeta de identidad; y

    • b)

      Otras personas físicas no hondureñas se identificarán mediante el código de los siguientes documentos: pasaporte o carné de residencia, según sea el documento disponible; de preferencia estos deudores extranjeros pueden ser reportados con el documento de identificación de su país de origen con la finalidad de mantener consolidada su historia crediticia en un solo código de identificación. En ambos casos, el nombre se reportará completo y conforme aparece en el respectivo documento de identificación y se respetará el siguiente orden: 1 0 Nombre (s), 2 0 Primer Apellido; y 30 Segundo Apellido (si existiera).

  • 2)

    Personas Jurídicas: Personas diferentes a las físicas naturales, obligadas por Ley a obtener el Registro Tributario Nacional (RTN) numérico, se identificarán mediante este código e incluirán en el reporte a la CIC como nombre la razón o denominación social de la forma en que aparece inscrito en dicho Registro. En el nombre no se permitirán caracteres de ningún tipo, solamente se aceptará el espacio como separador entre nombre (s) y no serán válidas abreviaturas, a excepción de las siguientes: SA, S de RL, SA de CV, etc. En caso de empresas en quiebra o disueltas y cuyas deudas estén vencidas, castigadas o en ejecución judicial se seguirá reportando el RTN alfanumérico.

  • 3)

    Sociedades Constituidas en el Extranjero: Proporcionar el código tributario del país de origen o el código asignado en su forma constitutiva y que surte efectos legales en su país de origen.

  • 4)

    Los Comerciantes Individuales y sus Negocios: Deberán reportar el número de la tarjeta de identidad del propietario en el campo “Identidad” y proporcionar el nombre completo de éste respetando el orden establecido en el numeral 1) inmediato anterior. 5) Organizaciones Sin Fines de Lucro y Otros Deudores: Para la identificación de estos deudores, así como, cualesquiera otros no tipificados anteriormente, las instituciones supervisadas solicitarán previamente a la CIC un código único, el cual será de uso exclusivo para dichos deudores a efectos de consolidación de obligaciones contenidas en la base de datos de la CIC. No se permitirán caracteres especiales de ningún tipo como acentos, apostrofes, asteriscos, plecas, solamente se aceptará el espacio como separador entre nombre (s) y/o apellido (s); y no serán válidas abreviaturas. Cualquier caso especial para la identificación de un deudor en particular deberá ser consultado previamente a la trasmisión de la operación a la CIC, para instruir lo pertinente.

Articulo 26

Del Reporte de Cartera Administrada La institución supervisada que ceda su cartera crediticia total o parcialmente en administración a otra institución supervisada, estará obligada a remitir a la CIC la información a que se refiere el Artículo 15 de las presentes Normas. La institución supervisada que reciba cartera crediticia Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 para su administración de otra institución supervisada, no estará obligada a remitir información de dicha cartera. En aquellos casos en que una institución supervisada, reciba total o parcialmente en administración, cartera crediticia de una institución no supervisada, la primera estará obligada a remitirla a esta Comisión.

Articulo 27

Conocimiento al Cliente y/o Deudor y Autorización del Uso de la Información Las instituciones supervisadas deberán hacer de previo conocimiento a sus clientes y/o deudores sobre el potencial uso y destinatarios de la información que proporcionen para los efectos de la gestión de crédito. Asimismo, las instituciones supervisadas deberán obtener autorización escrita del cliente y/o deudor para que sea consultado en la CIC, misma que tendrá vigencia durante el período que dure la relación crediticia, lo cual deberá quedar documentado en los expedientes respectivos.

Articulo 28

Acceso de los Usuarios Para efectos de lo dispuesto en estas Normas, el administrador del Sistema de Interconexión Financiera que las instituciones supervisadas designan conforme la normativa aplicable, será responsable de otorgar las claves de acceso a usuarios autorizados para el envío y consulta de información en la CIC, así como, responsable de guardar la confidencialidad del sistema de administración de las claves de acceso. Los funcionarios y empleados a quienes el administrador les otorgue claves de acceso a la CIC, deberán ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que asume la institución, en caso de que, la información se proporcione a terceros para uso distinto al establecido en estas Normas. En caso de retiro, remoción o suspensión temporal de un funcionario o empleado con asignación de clave de acceso a la CIC, el administrador del Sistema de Interconexión Financiera de la institución supervisada, será responsable de realizar la inhabilitación del usuario que corresponda. La institución supervisada es responsable de crear los mecanismos para destruir o archivar convenientemente la información procesada y no utilizada, a fin de prevenir su uso o manejo indebido.

Articulo 29

Bitácora del Sistema La Comisión mantendrá una bitácora de los registros sobre los accesos y consultas a la CIC que realicen los usuarios designados por las instituciones supervisadas, mismos que entre otros deberá contener detalle de la hora, informe consultado y usuario que realizó la consulta. La Comisión sobre la base de datos registrados en la bitácora del Sistema de Interconexión Financiera, efectuará supervisiones periódicas, a efecto de verificar el debido uso y manejo de la información proporcionada a través de la CIC.

Articulo 30

Derechos del Deudor o Aval El deudor o aval, sin perjuicio de los derechos que otras leyes le confieran, tendrán en las instituciones supervisadas o en la CIC derecho a: Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

  • 1)

    Acceso a la información: acceder a su historial crediticio de forma gratuita y previa identificación, en la Comisión y/o en las instituciones supervisadas. En caso de solicitar una constancia a la Comisión, el usuario pagará el costo del procesamiento que corresponda. En aquellos casos en que al deudor se le dificulte obtener su información directamente en la Comisión, podrá solicitarlo por carta, teléfono, fax u otro medio electrónico. En todo caso, el deudor deberá acreditar su identificación o la de su representante legal si se solicita a través de él, caso en el cual será previamente verificado por la Comisión. En la CIC el deudor tiene derecho a ser informado sobre la identificación de las instituciones supervisadas que obtuvieron reportes de crédito durante los últimos seis (6) meses. En la institución supervisada, el deudor tiene derecho a ser informado del nombre de la central de riesgos (la CIC o buró de crédito privado) utilizada por dicha institución como fuente de consulta.

  • 2)

    Rectificación de la información: a que se actualice, corrija, modifique o elimine los datos crediticios de forma inmediata, cuando los mismos presenten omisiones, errores e irregularidades observando los procesos establecidos en las presentes Normas.

  • 3)

    Emisión de finiquito y devolución del título valor: a recibir de la institución supervisada, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la cancelación total de la obligación, el correspondiente finiquito y la devolución del título valor que hubiere firmado garantizando la obligación crediticia. En caso que la garantía corresponda a bienes muebles o inmuebles sujetos a un proceso de liberación de gravamen, las instituciones supervisadas iniciarán los trámites correspondientes ante los registros, haciendo de manifiesto al cliente sobre la necesidad de liberar el bien. Este trámite de liberación y entrega del documento correspondiente al cliente, no deberá exceder de dos meses (2) contados a partir de la fecha de cancelación de la operación. Los atrasos que se ocasionen en este trámite de liberación de gravamen deben estar debidamente justificados y documentados en los expedientes de los clientes.

  • 4)

    Privacidad o confidencialidad: la información del deudor solo podrá ser usada por la institución supervisada para efectos de la gestión de su riesgo crediticio, y no podrá ser compartida con otras personas naturales o jurídicas relacionadas o no.

Articulo 31

Solicitud de Rectificación de Datos por Parte de Deudor o Aval Cuando a juicio de la parte interesada la información reportada por la institución supervisada a la CIC fuere supuestamente inexacta, incompleta o errónea, el deudor o aval del crédito, sin perjuicio de las acciones que por ley le correspondan, podrá presentar solicitud de rectificación por escrito ante la institución que lo reportó, misma que deberá dar respuesta escrita en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En dicha solicitud, el peticionario deberá identificar claramente Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 los registros o datos que considere inexactos, incompletos o erróneos; así como, las razones y alcances de su petición. En caso de que el deudor o aval no esté conforme con la rectificación que haga la institución supervisada en el plazo antes citado, éste podrá presentar reclamación o queja ante la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en las Normas de Transparencia emitidas por esta misma.

Articulo 32

Informes Generados por la CIC La Comisión, a través de la CIC, pondrá a disposición de las instituciones supervisadas y de las áreas de Supervisión de la Comisión, la información de los deudores o avales de crédito en los reportes siguientes:

  • 1)

    Informe Confidencial del Deudor.

  • 2)

    Reporte de Deudores Comerciales.

  • 3)

    Reportes Estadísticos de Crédito.

  • 4)

    Reportes de Análisis de Riesgo de Crédito con fines de supervisión. En el Manual de Operaciones de la CIC se especificarán en forma detallada los informes que emitirá y la periodicidad de estos, los cuales serán solamente adoptados o aprobados por el Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC.

Articulo 33

Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC A lo interno de la Comisión, se debe constituir un Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC, el que estará conformado por representantes de las distintas áreas técnicas de la Comisión, con la finalidad de coordinar su operatividad, considerando las necesidades de supervisión del Sistema sujeto a vigilancia y control, en concordancia con las restricciones técnico-operativas de su funcionamiento. Este Comité debe reunirse cada vez que existan temas que definir respecto a la CIC, debiendo al efecto levantar un acta o ayuda memoria.

Articulo 34

Inclusión de Nuevos Reportes Cuando alguna de las áreas técnicas de la Comisión requiera un nuevo reporte periódico a obtener de la información de la CIC, deberá sustentar ante el Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC su inclusión, solicitando primero una modificación a la Matriz de Producción Externa de la CIC, para lo cual deberá especificar el objetivo institucional que este nuevo reporte cumple. El Comité deberá determinar la pertinencia de este nuevo reporte.

Articulo 35

Solicitud de Reportes Especiales Esporádicos En el caso de situaciones de especial riesgo sistémico o de instituciones individuales en alto riesgo, la respectiva Superintendencia podrá solicitar a la CIC, con apoyo de la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación, cualquier reporte que pueda obtenerse de su base de datos.

Articulo 36

Información Confidencial La información crediticia que proporcione la CIC a través de los informes y reportes a que hace referencia el Artículo 32 precedente, es de uso confidencial y exclusivo de las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, de forma tal que sólo podrá ser utilizada como herramienta de consulta en la concesión y gestión de créditos. No Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 está comprendida dentro de la restricción anterior, aquella información legalmente requerida conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 15 de la Ley de la Comisión, además de lo establecido en el párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley del Sistema Financiero y Artículo 49 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

Articulo 37

Faltas Se considerará que las instituciones supervisadas han cometido una falta muy grave, cuando incurran en cualquiera de las situaciones siguientes: 1) Suministrar información inexacta, incompleta o errónea a la CIC. 2) Hacer uso o manejo indebido de la información. 3) Negar la rectificación, modificación o eliminación de la información crediticia del deudor o aval, luego que su reclamación sea procedente de acuerdo con lo dispuesto en estas Normas. 4) Realizar la consulta a la CIC sin la respectiva autorización del deudor o aval. En este caso en concordancia a lo previsto en el Reglamento de Sanciones a ser aplicada a las instituciones Supervisadas por la Comisión, se aplicará multa a las personas naturales o jurídicas relacionadas con las actividades de la institución. Se considerará que las instituciones supervisadas han cometido una falta grave, cuando incurran en cualquiera de las situaciones siguientes: 1) No actualizar las nóminas de grupos económicos y partes relacionadas de conformidad a los parámetros establecidos en la Comisión y la normativa prudencial emitida por el Banco Central de Honduras. 2) Negar al deudor o aval el acceso a su información crediticia. 3) No atender las solicitudes sobre rectificación, modificación o cancelación de datos presentadas por el deudor o aval, en el plazo fijado en estas Normas. Se considerará que las instituciones supervisadas han cometido una falta leve, cuando incurran en cualquiera de las situaciones siguientes:

  • 1)

    Enviar información fuera del plazo establecido en el Artículo 17 de las presentes Normas.

  • 2)

    Remitir la información por medios distintos a los establecidos en las presentes Normas; así como, bajo lineamientos diferentes a los dispuestos en el MRDC.

  • 3)

    No entregar al deudor o aval los documentos a que se refiere el Artículo 30 numeral 3) de las presentes Normas. El no cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo ll de estas Normas, respecto de los estándares de calidad de funcionamiento del sistema de información y las bases de datos será considerado como falta grave sujeto a las disposiciones del Reglamento de Sanciones a ser aplicadas a las instituciones Supervisadas por la Comisión. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

Articulo 38

Sanciones Las infracciones a lo dispuesto en las presentes Normas, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en las normas emitidas por la Comisión y demás disposiciones que le sean aplicables.

Articulo 39

Plazo de Ajuste La aplicación del Test de Categorías según lo previsto en el artículo 20 numeral 3, deberá realizarse de conformidad a las disposiciones que a los efectos emita la Comisión. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 40

Casos no Previstos Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales.

Articulo 41

Vigencia Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No.902/21-11-2016, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 21 de noviembre de 2016, contentiva de las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, y el Resolutivo 1 de la Resolución GES No.277/25-06-2020, en la que la CNBS, resolvió reformar el Artículo 16, literales b) y d) de la Resolución GES No.902/21-11-2016, así como cualquiera otra disposición que se le oponga. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Oficinas de Representación, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Fondos Públicos y Privados de Pensiones, Instituciones de Crédito de Segundo Piso, Bolsa de Valores y Burós de Crédito, para los efectos legales que correspondan. 4. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que, remita la presente Resolución a la Gerencia Administrativa para que ésta la envíe a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta. 5. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los efectos que correspondan. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós. . JOSÉ ANTONIO PINEDA R. Secretario General a.i. 23 A, 2022 Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras CERTIFICACIÓN El infrascrito Secretario General a.i. de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1630 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la asistencia de los Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.; que dice: “… 1. Asuntos de la Gerencia de Regulación, Investigación y Desarrollo : … literal c) …

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Resolución

Resolución No. GRD-186-2022 — Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario

  1. 1.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.

  2. 2.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.210/08-05-2020, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, que tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración. Asimismo, el Artículo 3, numeral 5 de las referidas Normas, definen como Crédito Agropecuario aquel concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con los procesos industriales de transformación de la producción agropecuaria en alimentos, de conformidad al detalle de los destinos descritos en el Anexo No.1 de esas mismas Normas.

  3. 3.

    Que la Comisión, mediante Resolución GES No.662/29-12-2020, aprobó el Marco Integral de Supervisión Basada en Riesgos (MISBR) para el Sector Financiero, Asegurador y Previsional Público, con el Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 objetivo de establecer un enfoque de Supervisión dinámico y prospectivo que permita identificar oportunamente los eventos actuales y potenciales, que puedan afectar el perfil de riesgos de las Instituciones Supervisadas.

  4. 4.

    Que conforme los principios y prácticas internacionales es necesaria la actualización de las Normas con base en el marco integral de supervisión basada en riesgos que conlleva una supervisión basada en principios para que las Instituciones Supervisadas gestionen los riesgos inherentes de su cartera de crédito de acuerdo con su modelo de negocio y apetito de Riesgo.

  5. 5.

    Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 8 de marzo de 2022, este Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de Reformas a las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las instituciones del sistema financiero, de las instituciones de seguros, y las organizaciones privadas de desarrollo financieras (OPDF´s).

Articulo 1

OBJETO Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario. Asimismo, se incluyen aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración.

Articulo 2

ALCANCE Quedan sujetos a las presentes Normas las siguientes instituciones: Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 1. Bancos Privados; 2. Bancos Públicos; 3. Sociedades Financieras; 4. Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF’s); y, 5. Instituciones de Seguros.

Articulo 3

DEFINICIONES Para efectos de las presentes Normas se entenderá por: 1. Apetito de Riesgo: Nivel de riesgo que la institución está dispuesta a asumir en la búsqueda de rentabilidad y valor. 2. Categoría de Riesgo: Calificación asignada a los créditos en función de sus días de mora. 3. CIC: Central de Información Crediticia. 4. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5. Crédito Agropecuario: Aquel concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con los procesos industriales de transformación de la producción agropecuaria en alimentos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1 de las presentes Normas. 6. Estimaciones por Deterioro: Pérdida del valor del crédito en función de la categoría de riesgo. 7. Garantía: Constituye la fuente alterna de pago de un crédito, siempre que pueda ser medida con fiabilidad, estas puedan ser fiduciarias, prendarias, recíprocas, hipotecarias, mobiliarias, entre otras. 8. Gran Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea igual o superior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias. 9. Límites de Exposición al Riesgo: Medidas cuantitativas con base en supuestos sobre el futuro que determinan la declaración del apetito por el riesgo agregado de la institución supervisada, como ser la medición de pérdidas o de eventos negativos, las categorías específicas de riesgos y las concentraciones, entre otras. 10. Mediano Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea inferior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 bancarias y superior a Dos millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00). 11. Pequeño Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea hasta Dos Millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00).

Articulo 4

ESTRATEGIA DE CRÉDITO AL SECTOR AGROPECUARIO Las instituciones supervisadas deben contar con una estrategia de crédito diferenciada que defina su apetito de riesgo para el financiamiento del sector agropecuario y la atención especializada requerida. Esta estrategia debe incluir como mínimo la definición del mercado objetivo y el establecimiento de niveles de exposición a financiar por actividad agropecuaria, considerando la cadena de valor del referido sector, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación. Asimismo, debe contemplar, entre otros, los aspectos documentales mínimos a contener en sus expedientes de crédito que permitan evaluar el perfil de riesgo de cada uno de sus deudores y gestionar de manera oportuna y efectiva los riesgos inherentes a estos; lo anterior, sin perjuicio de los requisitos de conocimiento del cliente establecidos en la Ley Especial contra el Lavado de Activos y su Reglamento.

Articulo 5

POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas deben contar con una política de crédito diferenciada para el análisis, otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos destinados al financiamiento del sector agropecuario. Dicha política debe ser aprobada a nivel de su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, la que incluirá entre otros los siguientes aspectos: 1. Límites de exposición por actividad agropecuaria y zona geográfica conforme a su tolerancia y apetito al riesgo; 2. Niveles jerárquicos para la aprobación de los créditos al sector agropecuario con relación a su exposición; 3. Criterios para la evaluación y aprobación de créditos de acuerdo al tipo de deudor, actividad agropecuaria, zona geográfica, moneda, entre otros; considerando los riesgos en materia de cambio climático asociados a la actividad agropecuaria a financiar; 4. Procedimientos para el análisis de la capacidad de pago del deudor, considerando para ello la generación de flujos de efectivo en función de los ciclos productivos de cada actividad agropecuaria a financiar; Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 5. Lineamientos para el manejo de la diversificación de la cartera del sector agropecuario; 6. Criterios para la exigencia, aceptación, control y custodia de garantías para cada tipo de crédito; 7. Criterios aplicados en el otorgamiento de créditos y la administración de riesgos a los cuales se sujetan las operaciones con partes relacionadas; 8. Actividades para el seguimiento y control de riesgos a nivel de actividad agropecuaria, y consolidado a nivel de sector; 9. Procedimiento de recuperación de créditos de sector agropecuario; 10. Sistemas de información a utilizar en la identificación y monitoreo de las operaciones; 11. Criterios para el otorgamiento y seguimiento de las operaciones de crédito readecuadas o refinanciadas; y, 12. Información y documentación necesaria para acceder a un crédito. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE LA CARTERA DEL SECTOR AGROPECUARIO

Articulo 6

CRITERIOS PARA EVALUA- CIÓN Las instituciones supervisadas deben considerar los siguientes criterios para efectos de la evaluación del deudor, en el siguiente orden de prelación: 1. Capacidad de Pago: Cantidad máxima de los ingresos del deudor que pueden ser destinados para el pago de sus créditos, la cual se medirá con base en el análisis técnico-financiero que realice la institución a las fuentes de ingreso. La capacidad de pago debe ser evaluada por la institución al inicio del crédito y actualizada periódicamente de conformidad al perfil de riesgo del deudor. 2. Comportamiento de Pago: Se refiere al historial de pago del deudor en relación al cumplimiento oportuno de sus obligaciones (capital más intereses), tanto en la propia institución como en el resto de las instituciones supervisadas. 3. Disponibilidad de Garantías: Para ser consideradas como fuente alterna de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Los criterios de valorización de las garantías para efectos de clasificación de la cartera de créditos se detallan en el Anexo No. 2 que forma parte integral de las presentes Normas. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 4. Entorno Económico: Se refiere a las condiciones y perspectivas del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades comerciales o productivas del deudor. Para tales efectos debe analizarse la posición estratégica del deudor en su mercado o rubro, utilizando criterios tales como dependencia de un solo producto o proveedor, demanda decreciente, productos substitutos, obsolescencia tecno- lógica, entre otros. Los cuatro (4) criterios antes descritos deben ser analizados por parte de la institución en forma conjunta.

Articulo 7

CATEGORÍAS DE RIESGO Las categorías de clasificación que deben utilizar las instituciones supervisadas en el proceso de evaluación de su cartera de créditos son las siguientes:

Articulo 8

REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 1. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

Articulo 9

REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA GRANDES DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.

Articulo 10

OTROS CRITERIOS EN LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS Y REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO En el caso que un deudor agropecuario mantenga más de un crédito y uno de ellos cuente con garantía de depósitos pignorados en la misma institución, contra garantía emitida por instituciones financieras de primer orden o garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, siempre y cuando el valor de esa garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones agropecuarios pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado, debiendo constituir las estimaciones por deterioro que corresponda. Caso contrario, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo con su tipo de garantía. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria.

Articulo 11

CRITERIOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES POR DETERIORO Los porcentajes de estimaciones por deterioro establecidos en las Tablas 1 y 2, para los créditos agropecuarios clasificados en categorías III, IV y V, se aplicarán sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo No. 2 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V. Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones.

Articulo 12

DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA La clasificación de la cartera crediticia por parte de la institución supervisada debe ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través de las unidades o gerencias de riesgo, bajo la coordinación del Comité de Riesgos, el análisis de dicha clasificación. La clasificación de cartera debe ser puesta en conocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente que haga sus veces en las instituciones supervisadas.

Articulo 13

DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas podrán contratar diferentes mecanismos de cobertura de los riesgos asociados a los sectores financiados, entre ellos, seguros agropecuarios especializados y garantías de Fondos administrados por entidades financieras públicas o privadas.

Articulo 14

DEL INDICADOR DE COBERTURA DE MORA Para efectos del cálculo del indicador de cobertura de las estimaciones por deterioro del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora, las instituciones supervisadas considerarán como créditos atrasados del sector agropecuario (medianos y pequeños deudores agropecuarios) aquellos que registren más de ciento veinte (120) días de mora, registrándose contablemente en las Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 cuentas y subcuentas que para tales efectos habilite la Comisión en el Manual Contable vigente.

Articulo 15

DEL REGISTRO CONTABLE El registro contable de los créditos otorgados al sector agropecuario, en relación a la clasificación y constitución de las estimaciones por deterioro, se sujetará a las disposiciones contenidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión, en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, utilizando para la ello las cuentas y subcuentas del Manual Contable vigente. CAPÍTULO III DE LAS READECUACIONES Y REFINANCIAMIENTO

Articulo 16

OPERACIONES DE READECUACIÓN Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito readecuado aquel que sufre variaciones en las condiciones principales, y que en ningún caso se deben a dificultades en la capacidad de pago del deudor. Estos créditos mantendrán la categoría de riesgo registrada al momento de efectuarse la operación de readecuación.

Articulo 17

OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito refinanciado aquel que sufre variaciones en sus condiciones principales (plazo, forma de pago, monto o tasa) debido a dificultades en la capacidad de pago del deudor. De igual forma se considera a aquel crédito otorgado, al mismo deudor o un tercero, para pagar otro crédito por problemas de capacidad de pago del deudor en la operación original, incluidas aquellas operaciones de crédito pactadas al vencimiento u otras formas especiales de pago, sin que se cuente con la evidencia de la cancelación de la operación de crédito anterior, a través de la entrada en efectivo o cualquier otro medio de pago. En el caso de las operaciones de crédito otorgados a terceros, no se considerarán refinanciamientos cuando cumplan las siguientes condiciones: 1. Exista un análisis de riesgo realizado por la institución supervisada que evidencie la capacidad de pago del tercero que adquiera la deuda. 2. El tercero cuenta con flujos independientes en relación al deudor original. 3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en condiciones preferenciales en cuanto a forma de pago, tasa de interés y plazo. No se considerará refinanciamiento cuando:

  • a)

    El cliente evidencie un buen comportamiento Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6) meses previos al desembolso de la nueva operación, una categoría de riesgo I, y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente.

  • b)

    No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios.

Articulo 18

TRATAMIENTO DE OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Los créditos agropecuarios al ser refinanciados por primera vez mantendrán la misma categoría que reflejaban al momento del refinanciamiento. A partir del segundo refinanciamiento, la nueva operación debe registrar una categoría de riesgo superior a la reflejada al momento de refinanciar.

Articulo 19

REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso, que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia.

Articulo 20

TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual Contable vigente. Las estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registrarán contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 21

INFORMACIÓN REQUERIDA DE LOS DEUDORES Las Instituciones Supervisadas sujetas a las presentes Normas, podrán estructurar y gestionar sus expedientes de crédito en forma física o por medios electrónicos, los cuales deben contar con la información completa y actualizada, conforme al apetito de riesgo definido y a sus políticas de crédito, los cuales deben considerar los elementos que evidencien el análisis y seguimiento realizado por la institución Supervisada respecto a capacidad de pago, comportamiento de pago, garantías o colaterales de crédito, entorno económico y riesgos emergentes, así como, las gestiones de cobranza y recuperación de las operaciones. Asimismo, las áreas que intervienen en el proceso de crédito son responsable de asegurar que los expedientes cuenten con la información completa y actualizada que se establezca en las políticas de crédito, debiendo la Unidad de Auditoría Interna verificar su cumplimiento. La estructura del expediente electrónico debe permitir en cualquier momento verificar la autenticidad de la información, ser fiable, íntegro y estar disponible en cualquier momento para conocer o reproducir el contenido de las declaraciones de voluntad de las partes de la utilización de este medio. Dichos expedientes de crédito deben estar disponibles en el momento que la Comisión lo requiera.

Articulo 22

REVISIÓN DE LAS SUPERIN- TENDENCIAS La Comisión a través de sus Superintendencias efectuará las supervisiones que correspondan, para evaluar la efectividad de la gestión del riesgo de Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 crédito y el proceso clasificación de la cartera de créditos que efectúen las instituciones supervisadas de conformidad con los lineamientos establecidos en las presentes Normas, verificando que los expedientes de crédito cuenten con la documentación completa y actualizada conforme a sus políticas de créditos. En caso de incumplimientos ordenará la reclasificación parcial de los créditos o total de la cartera que corresponda, observando para ello lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.

Articulo 23

REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, deben remitir a la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término de cada trimestre, la información correspondiente a la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, por los medios o canales habilitados por la Comisión para estos efectos, de conformidad a los diseños establecidos en el Anexo No. 3 de estas Normas. Asimismo, para efectos de la reportaría a la CIC, estos créditos serán considerados como Créditos Comerciales y deben reportarse de conformidad al Manual de Reporte de Datos de Crédito vigente, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, este reporte debe incluir las operaciones de readecuación, refinanciamiento y castigadas.

Articulo 24

SUJECIÓN COMPLEMENTARIA Las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, deben observar en la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, de forma complementaria los aspectos establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, que se detallan a continuación: 1. Categoría única del deudor; 2. Alineamiento del deudor; 3. Requerimientos adicionales de estimaciones por deterioro; 4. Garantía recíproca; 5. Créditos castigados; 6. Periodos para evaluación y clasificación de la cartera; 7. Reclasificación de los créditos; 8. Análisis de riesgo del deudor realizado por las instituciones supervisadas; y, 9. Cualquier otro criterio o lineamiento que le sea aplicable.

Articulo 25

APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA Las disposiciones contenidas en las presentes Normas serán aplicables a la cartera crediticia vigente del sector agropecuario de las instituciones supervisadas Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 y las nuevas operaciones crediticias otorgadas a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

Articulo 26

FALTAS Y SANCIONES Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en las presentes Normas, determinados por la Comisión, auditores externos o internos de la institución, específicamente en los lineamientos respectivos a la evaluación y clasificación de cartera crediticia agropecuaria y sus estimaciones por deterioro, se sancionarán de conformidad al marco legal y normativo vigente en materia de sanciones.

Articulo 27

CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No.210/08- 05-2020, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 8 de mayo de 2020, contentiva de las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario”, así como cualquiera otra disposición que se le oponga. 3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que proceda a remitir la presente Resolución a la su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 4. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros y la Gerencia de Riesgos, para los efectos legales correspondientes. 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós. . JOSÉ ANTONIO PINEDA R. Secretario General a.i. 13 A. 2022. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros ANEXOS DE LAS “NORMAS ESPECIALES PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO” Anexo No. 1 Detalle de los Destinos Considerados para el Sector Agropecuario 1/ CÓDIGO DESCRIPCIÓN 010000 AGRICULTURA 010100 Cultivo de bananos 010200 Cultivo de café 010300 Cultivo de algodón 010400 Cultivo de arroz 010500 Cultivo de caña 010600 Cultivo de frijoles 010700 Cultivo de maíz 010800 Cultivo de frutas 010900 Cultivo de hortalizas 011000 Cultivo de papas 011100 Cultivo de tabaco 011200 Otros cultivos 011300 Construcción de instalaciones para cultivos 011310 Compra de vehículo de trabajo para agricultura 011320 Compra de maquinaria para agricultura 011400 Cultivo de productos agrícolas en combinación con cría de animales 011500 Cultivo de maicillo 011600 Cultivo de cacao 011700 Cultivo de ajonjolí 011800 Cultivo de melón 011900 Cultivo de sandia 012000 Cultivo de palma africana 012100 Cultivo de cultivo de flores y plantas ornamentales 012200 Cultivo de sorgo 020000 SILVICULTURA 020100 Plantación reforestación conservación de bosques 020200 Extracción de madera 020300 Otros Silvicultura 020400 Compra de vehículo de trabajo para silvicultura 020500 Compra de maquinaria para silvicultura 030000 GANADERÍA 030100 Compra ganado vacuno de cría 030200 Compra ganado vacuno de engorde 030300 Compra ganado vacuno de leche 030400 Compra otra clase de ganado 030500 Construcción de instalaciones para ganadería 020510 Compra de vehículo de trabajo para ganadería 020520 Compra de maquinaria para ganadería Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros CÓDIGO DESCRIPCIÓN 100000 SERVICIOS 101600 Servicios de asistencia técnica agroalimentaria 101700 Servicios de centros de acopio y agro-mercados 101800 Servicios Agroalimentarios (Sistema de Riesgo, Sistema de Estructura Protegida, etc.) 130000 COMERCIO 130101 Comercio interno de productos agrícolas 130102 Comercio interno de productos ganaderos 130107 Comercio interno de productos alimenticios 130110 Comercio interno de productos agrícolas Café 1/ Con base a la Tabla No. 22 del Manual de Reporte de Datos de la CIC. Comisión Nacional de Bancos y Seguros CÓDIGO DESCRIPCIÓN 030600 Producción de pieles finas, cueros de reptiles y plumas de aves como parte de la explotación ganadera 030700 Crianza de ganado bovino 030800 Crianza de ganado porcino 030900 Crianza de ganado equino 031000 Crianza de otra clase de ganado 040000 AVICULTURA 040100 Compra de aves 040200 Construcción de Instalaciones para avicultura 040210 Compra de vehículo de trabajo para avicultura 040220 Compra de maquinaria para avicultura 040300 Otros - avicultura 040400 Crianza de aves 050000 APICULTURA 050100 Cría de abejas 050200 Construcción de instalaciones para apicultura 050210 Compra de vehículo de trabajo para apicultura 050220 Compra de maquinaria para apicultura 060000 PESCA 060100 Pesca costera 060200 Cultivo de camarón 060300 Cultivo de peces 060400 Pesca de moluscos y crustáceos 060500 Otros Pesca 060510 Compra de vehículo de trabajo para pesca 060520 Compra de maquinaria para pesca 060800 Genética pecuaria 080000 INDUSTRIA 080100 Elaboración de productos alimenticios 081300 Fabricación de aceite y manteca vegetal comestible 081500 Fabricación de alimentos para animales 090000 FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIÓN 090101 Exportación a Centro América de bananos 090102 Exportación a Centro América de café 090103 Exportación a Centro América de camarón y langosta 090104 Exportación a Centro América de carne refrigerada 090107 Exportación a Centro América de productos ganaderos 090108 Exportación a Centro América de productos agrícolas 090111 Exportación a Centro América de productos alimenticios 090201 Exportación al resto del mundo de bananos 090202 Exportación al resto del mundo de café 090203 Exportación al resto del mundo de camarón y langosta 090204 Exportación al resto del mundo de carne refrigerada 090207 Exportación al resto del mundo de productos ganaderos 090208 Exportación al resto del mundo de productos agrícolas 090211 Exportación al resto del mundo de productos alimenticios Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Anexo No. 2 Valoración de Garantías para Efectos de Clasificación de Cartera 1. Aspectos Generales a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente constituida. Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías. b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un crédito, deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que se agregará al expediente de crédito del deudor. c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia. d) Los bienes que se entreguen en garantía, deben estar situados en el territorio nacional y su ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la materia. e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía. f) Los instrumentos financieros entregados en garantía, deben ser emitidos por personas diferentes al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior, siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras. g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera. 2. Criterios de Valoración a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito. b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés. c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos que se acumulen a su vencimiento. d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos, que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos. e) Las garantías representadas por documentos de importación, serán valederas siempre que la institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa. Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la ´ Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura. f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento. g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se valorizarán a precio de mercado. Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis que se practique a los estados financieros de la empresa. h) Adicionalmente, para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado; asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar el valor de liquidación de los bienes de que se trate. i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje, y contratos de compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor, y dichos contratos estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de dichos flujos. 3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el siguiente orden: a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente Anexo. b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad, obteniéndose un valor residual. En caso que cualquiera de los créditos anteriores tenga cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual. 4. Descuentos al valor de los avalúos Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado, se les aplicará un descuento adicional por los siguientes conceptos: a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado que puedan afectar los precios de los bienes. b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales, honorarios profesionales y otros gastos relacionados con la enajenación de la garantía. Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales adecuados de distribución para la venta de tales bienes. Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla, serán aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del valor consignado en la escritura. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tabla de Descuento (En porcentajes) TIPO DE GARANTÍA DIAS DE MORA DESCUENTO GARANTIA HIPOTECARIA Hasta 270 días Entre 271 y Más de A. Propiedades Urbanas  Casas y departamentos para vivienda 10 10 15  Terrenos urbanos 15 15 15  Oficinas y Locales Comerciales. 20 25 30  Estacionamientos, construcciones industriales y otras 35 35 45 B. Propiedades Rurales  Propiedades rurales con irrigación 10 10 15  Propiedades rurales sin irrigación 15 15 20  Naves marítimas y aeronaves 40 40 60  Yacimientos mineros 50 50 70  Otros bienes 50 50 70 GARANTIA MOBILIARIA Hasta 120 días Entre 121 y Más de a. Depósitos en Garantía 0 0 10 b. Valores Gubernamentales 10 20 20 c. Letras del Banco Central de Honduras 0 0 10 d. En almacenes de depósito 30 50 70 e. Bienes de consumo final1 40 80 100 f. Repuestos y partes 50 80 100 g. Productos intermedios 50 80 100 h. Bienes y equipos agrícolas nuevos2 20 20 40 i. Bienes y equipos agrícolas usados3 30 30 50 j. Bienes industriales4 50 80 100 k. Otros bienes considerados como garantía mobiliaria de conformidad a la Ley de Garantías Mobiliarias 50 80 100 l. Contratos de arrendamiento financiero 40 70 100 m. Operaciones de factoraje 40 70 100 n. Contratos de compra-venta a futuro 40 70 100 o. Vehículos del año con póliza de seguro 20 20 40 p. Vehículos de 1 a 3 años con póliza de seguros 40 40 50 q. Vehículos de > 3 años con póliza de seguros 50 50 60 5. Situaciones en que corresponde valorar una Garantía 1 Bienes de Consumo Final: Aquellos que son utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos de este concepto, los productos que requieren de mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia. 2 Que no constituyan inventarios 3 Que no constituyan inventarios 4 Que no constituyan inventarios Comisión Nacional de Bancos y Seguros Las instituciones supervisadas deberán valorizar sus garantías en las siguientes situaciones:

  • a)

    Previo al otorgamiento de un crédito con garantía.

  • b)

    Cuando se refinancie una operación de crédito, amparada con garantías adicionales.

  • c)

    En cualquier otra circunstancia que un sano manejo financiero lo aconseje, tomando en cuenta lo establecido en sus políticas y procedimientos de crédito. 6. Registro Contable de las Garantías Las instituciones supervisadas, deberán mantener actualizados sus datos sobre el valor de las garantías en atención al tipo de bien que se constituye como colateral. Se autoriza a dichas instituciones utilizar las cuentas consignadas en los Manuales Contables correspondientes para los fines previstos sobre esta materia. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Comisión Nacional de Bancos y Seguros Anexo No.3 Diseño No.1 CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS CRÉDITOS AGROPECUARIOS (Cifras en Lempiras) Institución: Información Correspondiente al: CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 60 días II De 61 a 120 días III De 121 a 270 días IV De 271 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CRÉDITOS CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 60 días II De 61 a 120 días III De 121 a 270 días IV De 271 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CON OTRAS GARANTÍAS CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 60 días II De 61 a 120 días III De 121 a 210 días IV De 211 a 270 días V Más de 270 días TOTAL Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________ Comisión Nacional de Bancos y Seguros Los valores contenidos en este diseño deben ser considerados en el Anexo No.2 Diseños Nos.1 y 2 de las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Comisión Nacional de Bancos y Seguros Anexo No.3 Diseño No.2 CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA GRANDES CRÉDITOS AGROPECUARIOS (Cifras en Lempiras) Institución: Información Correspondiente al: CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 30 días II De 31 a 90 días III De 91 a 180 días IV De 181 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CRÉDITOS CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 30 días II De 31 a 90 días III De 91 a 180 días IV De 181 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CON OTRAS GARANTÍAS CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 30 días II De 31 a 90 días III De 91 a 120 días IV De 121 a 180 días V Más de 180 días TOTAL Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________ Los valores contenidos en este diseño deben ser considerados en el Anexo No.2 Diseños Nos.1 y 2 de las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia. YURY ALLAN TURCIOS EUCEDA Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras CERTIFICACIÓN El infrascrito Secretario General a.i. de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1630 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la asistencia de los Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.; que dice: “… 1. Asuntos de la Gerencia de Regulación, Investigación y Desarrollo: … literal d) …

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Resolución

Resolución No. GRD-187-2022 — Reforma al Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas

  1. 1.

    Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.

  2. 2.

    Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.

  3. 3.

    Que el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.

  4. 4.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.903/21-11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo.

  5. 5.

    Que asimismo, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.277/25-06-2020 resolvió reformar el Artículo 5, literales b. y d. de la precitada Resolución GES No.903/21-11-2016, contentiva del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, los que literalmente establecen lo siguiente: Artículo 5.- Permanencia de la Información.- Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente del juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgó el crédito, la documentación que acredite la afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los burós, y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso.

  6. 6.

    Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar el Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República orientadas a facilitar el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional.

Articulo 1

Objeto y Alcance Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, estas sociedades podrán también Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 administrar información de instituciones no supervisadas.

Articulo 2

Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  • a)

    Autorización: Trámite al cual deberá someterse toda persona jurídica que pretenda tener o tenga como actividad única la prestación del servicio objeto del presente Reglamento.

  • b)

    Base de Datos: Conjunto de datos interrelacionados y organizados de manera lógica, que al ser procesados pueden generar información electrónica o en papel, permitiendo el acceso y consulta de manera eficiente.

  • c)

    Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

  • d)

    Datos Sensibles: Aquellos que se refieran a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como: Los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud, físicos o psíquicos y preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad, así como cualquier otra información excluida por ley; y, cualquier otro dato respecto de la libertad individual que violente el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, consagrado en la Constitución de la República o en convenios internacionales suscritos por Honduras.

  • e)

    Fenómenos Naturales: Condición o contexto generado por el impacto de eventos o fenómenos como terremotos, inundaciones y deslizamientos de tierra, en donde la magnitud de los daños y pérdidas físicas y materiales exceden la capacidad autónoma de respuesta y reconstrucción, requiriendo apoyo y ayuda externa.

  • f)

    Información Crediticia: Es la relacionada a las obligaciones o antecedentes financieros de una persona natural o jurídica, así como cualquier otra información vinculada a las características, históricas y presentes de su capacidad de endeudamiento, historial de pago, y cualquier otra información sobre sus operaciones crediticias o de naturaleza análoga que los burós puedan recabar de fuentes públicas o privadas de acceso no restringido o reservado, útil para la evaluación del riesgo crediticio.

  • g)

    Información Crediticia Positiva: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, durante el cual su comportamiento de pago lo ha mantenido en las categorías de crédito: I “Créditos Buenos” o II “Créditos Especialmente Mencionados” de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes.

  • h)

    Información Crediticia Negativa: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, que se encuentran clasificados en las categorías de crédito: III “Créditos Bajo Norma”, IV “Créditos de Dudosa Recuperación”, V “Créditos de Pérdida” y Castigados, de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes.

  • i)

    Reporte de Crédito: Información formulada documental o electrónicamente por un buró, que contiene el historial Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 crediticio de un titular de la información en respuesta a la solicitud formulada por el usuario, de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

  • j)

    Titular de la Información: Toda persona natural o jurídica, cuya información crediticia administre el buró.

  • k)

    Usuario: Institución supervisada por la Comisión; así como las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato, proporcionan información o realicen consultas en el buró.

Articulo 3

De las Centrales de Riesgo Privadas La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de los titulares de la información, así como de sus operaciones crediticias y otros de naturaleza análoga que estos mantengan con las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión o CNBS, podrá ser realizado únicamente por instituciones constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, exclusivamente con tal propósito, que en su denominación social harán constar su calidad de centrales de riesgo privadas, en adelante denominados “burós”, los cuales para los efectos de constitución y operación requerirán autorización de la Comisión. Los burós serán considerados sociedades auxiliares de crédito, estarán bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Sistema Financiero.

Articulo 4

Finalidad Social Para el cumplimiento de su finalidad social, los burós podrán recabar, almacenar, relacionar, consolidar y procesar datos relativos al titular de la información, y cualesquiera otros que pudieran servir para la toma de una buena decisión para el otorgamiento de un crédito, organizando la información en una base de datos integral, con el propósito de emitir por cualquier medio mecánico o electrónico, a título gratuito u oneroso, reportes de crédito u otra información de los titulares.

Articulo 5

Permanencia de la Información Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios:

  • a)

    La información crediticia positiva de los deudores, deberá ser revelada de manera permanente, a partir de la cancelación total de la obligación;

  • b)

    En las operaciones de tipo de créditos comerciales (grandes deudores comerciales, pequeños deudores comerciales y agropecuarios) y microcréditos, la información crediticia negativa del deudor no se reflejará en el informe del historial crediticio a partir de la cancelación total de su obligación, siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación. La institución prestataria está en la obligación de reportar la operación cancelada. En el caso de los tipos de créditos de consumo y vivienda, la información crediticia negativa del deudor se reflejará en el informe del historial crediticio por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación, Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación; el plazo se contará a partir de la fecha del pago total. Los deudores con información crediticia negativa que aún no han podido cancelar o ponerse al día en sus obligaciones, producto de afectación por fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras similares, y que logren evidenciar ante la institución financiera que su incumplimiento ha sido producto de dichos eventos, serán identificados en el informe confidencial mediante una marca especial, con el fin de que las Instituciones financieras al hacer su análisis identifiquen o consideren que su incumplimiento se debe a eventos ajenos al control del deudor.

  • c)

    Las operaciones de crédito no canceladas, hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán dos (2) años en el informe confidencial de las Centrales de Riesgo Privadas. Las operaciones con montos mayores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán cinco (5) años en el informe confidencial de las Centrales de Riesgo Privadas. Estos plazos comenzarán a contarse a partir de los noventa (90) días de atraso para cualquier tipo de crédito, a excepción de los créditos para vivienda, cuyo plazo de revelación se considerará a partir de ciento ochenta (180) días de atraso;

  • d)

    Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos (USD$.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, no se revelará en el Informe Confidencial de los burós, cuando estos excedan noventa (90) días de atraso; y,

  • e)

    El deudor que haya sido condenado por delito financiero comprobado, permanecerá en el informe confidencial de los burós.

Articulo 6

Principios de Confiabilidad, Disponibilidad, Calidad, Integridad y Confidencialidad El servicio de referencias crediticias deberá ser prestado con sujeción a los principios de confiabilidad, disponibilidad, calidad, integridad y confidencialidad. La información deberá ser actualizada y confiable. Además, deberá observar estricto apego a la veracidad y uso apropiado de dicha información. Los burós serán responsables por el uso indebido y no autorizado de los datos sensibles de los titulares de la información que ilegalmente se incluyan en sus bases de datos. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Articulo 7

Constitución Las personas naturales y jurídicas que deseen constituir un buró deberán presentar solicitud de autorización ante la Comisión por medio de apoderado legal, acompañando la documentación siguiente: 1. Proyecto de escritura de constitución que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 14 del Código de Comercio detallando: denominación social, finalidad única, domicilio social y monto Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 de capital autorizado, suscrito y pagado; así como, los estatutos sociales y sus reformas, de ser el caso, debidamente inscritas, así como el proyecto de las modificaciones para adecuarse a este Reglamento. 2. Descripción detallada de las actividades que deberá contener al menos lo siguiente:

  • a)

    Características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios.

  • b)

    Descripción de los sistemas de cómputo previstos, así como de los procesos de recopilación y manejo de información.

  • c)

    Políticas de prestación de servicios.

  • d)

    Las medidas de seguridad y control previstas, a fin de evitar el manejo indebido de la información. 3. Estados financieros auditados correspondientes a los últimos tres (3) años de operaciones, para el caso de sociedades ya constituidas; o, proyectados para los próximos cinco (5) años, en caso de sociedades por constituirse o con menos de tres (3) años de operación. 4. Estructura patrimonial y de propiedad que especifique la composición accionaria. 5. El currículum vitae de los directores o consejeros y del gerente general de la sociedad solicitante. Este último deberá acreditar que cuenta con tres (3) años de experiencia mínima en administración. 6. Plan de contingencia que describa el proceso de recuperación de las operaciones del negocio en caso de un evento inesperado. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas domiciliadas en el país o en el extranjero, o cuando se trate de sucursales o subsidiarias de instituciones extranjeras dedicadas a esta actividad, deberán presentar la nómina de sus directores, acreditar que se encuentran operando en el país de origen y tiene por lo menos tres (3) años de existencia. La información que para estos efectos se presente deberá ser traducida al idioma Español en caso de que el original se presente en otro idioma, conforme a las disposiciones legales vigentes. 7. La demás documentación que le requiera la CNBS y que tienda a demostrar la capacidad técnica, societaria y funcional del buró. 8. La Comisión determinará aquellos casos en que los posibles accionistas, miembros de junta directiva o consejo de administración, funcionarios o empleados del buró puedan generar un conflicto de intereses y ordenará las medidas para evitarlo.

Articulo 8

Proceso de Autorización Presentada la solicitud con la documentación a la que se refiere el Artículo precedente, la Comisión dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha que se haya recibido toda la documentación requerida, otorgará o denegará la autorización para constituirse como buró.

Articulo 9

Publicación de Autorización Otorgada la autorización para el funcionamiento, el buró deberá publicar la resolución de autorización expedida por la Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión, al igual que sus reformas, en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de circulación nacional.

Articulo 10

Capital Mínimo Para iniciar operaciones, los burós deberán contar con un capital mínimo de Cinco Millones de Lempiras (L5,000,000.00), íntegramente suscrito y pagado. Concedida la autorización y previo al inicio de operaciones, la CNBS ordenará las inspecciones que considere pertinentes a efecto de verificar que el buró cuenta con la infraestructura, organización y las garantías necesarias que le permita operar dentro de condiciones normales de seguridad y racionalidad. La autorización para el funcionamiento será intransferible y quedará sin ningún valor y efecto cuando el buró no inicie actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se notifique la Resolución de autorización correspondiente. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de los burós, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos. CAPÍTULO III BASE DE DATOS Y RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

Articulo 11

Base de Datos La base de datos de los burós se integrará con la información crediticia y de otra naturaleza análoga, que le sea proporcionada por los usuarios, titulares de la información y otras personas naturales o jurídicas que de manera voluntaria y bajo su responsabilidad proporcionen información a los burós.

Articulo 12

Contrato de Intercambio de Información Previo a recibir la información a que se refiere el artículo anterior, el buró deberá suscribir un contrato de intercambio de información, donde se establezcan los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato debe establecer expresamente la obligación del usuario de remitir la totalidad de la información positiva (créditos al día) y negativa (créditos en mora) de los créditos concedidos a la fecha de reporte. Los burós deberán remitir a la Comisión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción, copia de los contratos de intercambio de información que suscriban con los usuarios del buró. Se prohíbe a los burós la transferencia y acceso a las bases de datos que maneja a personas naturales o jurídicas con las cuales no se haya suscrito un contrato de intercambio de información.

Articulo 13

Recolección de Información Los burós podrán recabar información crediticia para sus bases de datos y para las finalidades señaladas en el Artículo 4 precedente, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información.

Articulo 14

Normas Generales de Derecho La recolección de información de las distintas fuentes deberá someterse a las normas generales de derecho. La fuente de información podrá ser cualquier persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando tal información se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional de conformidad a lo establecido en las leyes vigentes. Igualmente, podrán celebrar contratos directamente con organismos y entidades del sector público que tengan información de Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 riesgo financiero, con motivo del ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información constituya un secreto comercial o industrial o haya sido declarada como tal.

Articulo 15

Estipulaciones Contractuales En los contratos deberán hacerse constar obligatoriamente, estipulaciones claras sobre la responsabilidad que deberá asumir la fuente proveedora de la información, en caso de que ésta proporcione a los burós información que resulte ilegal, inexacta, errónea u obsoleta, o la haya obtenido o proporcionado de modo fraudulento.

Articulo 16

Recolección de Información de Fuentes Públicas Los burós podrán también recolectar información de fuentes de acceso público, esto es información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que esté recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, archivos judiciales y de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a gremios profesionales que contengan únicamente la identificación, nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al gremio entre otros.

Articulo 17

Recolección de Información de los Titulares de la Información Los titulares de la información podrán proporcionar directamente a los burós su propia información crediticia, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente y de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente: La existencia de las bases de datos que administran tales burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información; a. La identidad y dirección del buró al que entregan la información; b. Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y, c. El alcance de sus derechos.

Articulo 18

Fuentes de la Información Toda información que recolecten los burós deberá indicar obligatoriamente la fuente de tal información, la fecha y hora de obtención. CAPÍTULO IV PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN

Articulo 19

Almacenamiento de la Información Los burós deberán almacenar e integrar la información crediticia que recolecten en bases de datos, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, de modo tal que permita relacionar la información entre sí y procesarla adecuadamente. Las bases de datos de producción deberán situarse en el territorio nacional. La información y la respectiva documentación de respaldo recolectada por los burós, deberá ser conservada por un término de diez (10) años.

Articulo 20

Actualización de la Información La información obtenida de fuentes públicas y privadas no podrá ser modificada de oficio por los burós. El cambio en estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan la información, debiendo los burós procurar mecanismos que garanticen una actualización permanente de la información registrada en sus bases de datos. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Todos los usuarios dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada mes, deberán remitir al buró la actualización de la información reportada al mismo. Si se trata de instituciones supervisadas por la Comisión, ésta deberá remitir al buró dentro del mismo plazo información idéntica a la que remite a la Central de Información Crediticia administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En caso de incumplimiento, el buró deberá notificarlo inmediatamente a la Comisión para la aplicación de la sanción correspondiente. Si se trata de instituciones no supervisadas por la Comisión, transcurrido el plazo señalado sin que dicho usuario haya actualizado la información, el buró deberá proceder a: a. Suspender el servicio al usuario hasta que actualice la información; b. Bloquear el acceso a la información reportada por dicho usuario, por otros usuarios hasta que proceda la actualización; y, c. Publicar los usuarios a los que se les ha suspendido el servicio. El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior por los burós de crédito se sancionará conforme lo dispuesto en el marco legal vigente. No obstante, los burós serán responsables de la actualización periódica de la información que recaben por cuenta propia.

Articulo 21

Revelación de Información Los burós deberán identificar por los medios apropiados al usuario solicitante de información. Asimismo, deberá verificar que desde el momento que se empieza a reportar el crédito, los usuarios cuentan con autorización del titular de la información para consultarla, salvo que se trate de información requerida por las autoridades judiciales y demás autorizadas por la Ley, así como de la que proviene de fuentes de acceso público. La autorización prevista en el párrafo anterior, tendrá vigencia mientras exista la relación jurídica entre el titular y el usuario.

Articulo 22

Difusión de la Información Los burós deberán proporcionar información a los usuarios y a las autoridades judiciales, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular de la información sea parte; igualmente a las autoridades fiscales y a la Comisión, para el cumplimiento de sus fines y convenios de intercambio de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención de lavados de activos y financiamiento al terrorismo. Los burós podrán negar la prestación de sus servicios a aquellos usuarios que no les proporcionen información para la realización de su finalidad. Para esos efectos, se considerará que los usuarios no proporcionan información cuando realicen en forma habitual operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcionen información sobre las mismas. Está prohibida a los burós la transferencia directa de información crediticia o de cualquier tipo a empresas comerciales, instituciones públicas o privadas, o personas naturales o jurídicas en otros países, u organismos internacionales o supranacionales/ multilaterales, que no sean usuarios. Los reportes de crédito deberán contener historiales crediticios por los períodos que sean solicitados, así como someterse a lo dispuesto por el Artículo 5 del presente Reglamento. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

Articulo 23

Prestación de Servicios Los burós podrán pactar la prestación de sus servicios mediante el uso de equipos, medios electrónicos, o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, siempre y cuando garanticen el cumplimiento de las políticas de seguridad. Sin embargo, la responsabilidad legal por el uso de la información crediticia del titular de la información es del buró o del usuario, lo cual deberá ser establecido en los convenios de intercambio de información que se celebren entre los usuarios y el buró.

Articulo 24

Políticas Restrictivas Los burós no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para la obtención de información por parte de los usuarios. No podrán impedir a sus usuarios que soliciten información a otro buró y tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que aquellos puedan realizar.

Articulo 25

Tarifas Los burós podrán establecer libremente tarifas por la prestación de sus servicios, las que deberán ser dadas a conocer al público y a la Comisión. CAPÍTULO V OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y CONDICIONES MÍNIMAS

Articulo 26

Obligaciones Los burós para proteger los derechos constitucionales del titular de la información en la obtención, procesamiento y distribución de la misma, deberán cumplir las obligaciones siguientes: a. Manejar la información observando principios de ética profesional; b. Abstenerse de obtener la información por medios fraudulentos o ilícitos; c. Utilizar la información recabada sólo para los fines determinados en el presente Reglamento; d. Proporcionar solamente información lícita, veraz, exacta, completa y actualizada, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento; y, e. Adoptar de manera inmediata los medios correctivos si comprueba que la información es ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca, en todo o en parte, sin perjuicio de los derechos que por Ley corresponden a sus titulares.

Articulo 27

Prohibición sobre la Difusión de Datos Sensibles Los burós no podrán difundir en sus reportes de crédito u otros productos, datos sensibles a menos que tengan el consentimiento expreso y por escrito del titular de la información.

Articulo 28

Prohibición sobre Clasificación de Carácter Subjetivo La información que los burós brinden a los usuarios deberá ser objetiva y precisa; y no podrá hacer alusiones, afirmaciones, evaluaciones y calificaciones de carácter subjetivo.

Articulo 29

Transacción de la Base de Datos Las bases de datos de los burós no podrán ser objeto de transacción, parcial o total, salvo cuando sea a favor de otra sociedad con la misma finalidad, autorizada para operar en Honduras. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 En este caso, la transacción, parcial o total, deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

Articulo 30

Condiciones Mínimas Los burós deberán contar con la organización y las condiciones mínimas de funcionamiento siguientes: 1. Infraestructura informática y manuales operativos y de sistemas adecuados, así como contingencias para el debido tratamiento de la información; 2. Procedimientos internos debidamente documentados para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos por parte de los titulares de la información y usuarios, cuando fuere el caso; 3. Políticas y controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, normas para evitar conflicto de intereses, así como procedimientos de validación de la información procesada y en la debida transmisión de los datos recabados y consultados por los usuarios; y, 4. Mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de información.

Articulo 31

Seguridad de la Información Los burós deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, divulgación o accesos no autorizados a sus bases de datos e instalaciones, así como el uso o manejo indebido de la misma. En este sentido, los burós estarán obligados a informar a la Comisión y a los usuarios, los acontecimientos relacionados con ataques externos, robos o ingresos no autorizados a sus bases de datos en las que se ponga en riesgo la información de los titulares. Asimismo, deberán informar a la Comisión y a los usuarios los procedimientos y medidas correctivas que serán adoptadas para subsanar dichos acontecimientos.

Articulo 32

Respaldo y Restauración de la Base de Datos Como mínimo deberá existir un respaldo mensual de la información de las bases de datos, distribuidas en tres (3) copias. Una copia de cada respaldo mensual deberá mantenerse en las instalaciones, y dos (2) copias deberán mantenerse fuera. Dichos respaldos deberán corresponder a tres (3) meses distintos. Deberá llevarse una numeración de cada respaldo y registro, con la firma respectiva de la persona que realizó el respaldo. Los respaldos de la información de las bases de datos deberán ser verificados continuamente. Estas pruebas de restauración deberán ser debidamente documentadas para asegurar la íntegra recuperación de los datos.

Articulo 33

Validación del Plan de Contingencia El plan de contingencia, señalado en el numeral 6) del Artículo 7 deberá ser validado, como mínimo, una (1) vez al año y actualizado cada vez que se requiera.

Articulo 34

Medidas de Seguridad y Control Los burós deberán presentar a la Comisión, cuando ésta lo requiera y para su evaluación, los manuales que establezcan las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para el manejo adecuado de la información. Dichas medidas deberán incluir el transporte de la información, la seguridad física y lógica de la red interna y en las comunicaciones. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Los manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos. La Comisión podrá disponer que se efectúen los ajustes que considere necesarios, los que serán de cumplimiento obligatorio. Estas medidas de seguridad deberán estar basadas en un análisis de riesgos físico y lógico que permita la identificación y control de amenazas y puntos débiles, con el objetivo de preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información y otros activos.

Articulo 35

Inspección, Supervisión y Vigilancia de la CNBS Los burós estarán sujetos a la inspección, supervisión y vigilancia de la Comisión, por lo que tendrá acceso irrestricto a la información que contengan sus bases de datos. En tal sentido, los burós deben instalar los permisos que permitan al personal de la Comisión acceder permanentemente desde sus oficinas a la base de datos que mantiene el buró de sus usuarios. Los burós deberán remitir dentro de los primeros diez (10) días hábiles de concluido cada trimestre, informe de actividades donde se indique la cantidad y porcentaje de lo siguiente: a. Servicios prestados, detallado por historiales consultados de crédito, otros servicios, consultas atendidas indicándose los conceptos y las quejas sobre los servicios brindados, entre otros; ya sean éstos atendidos personalmente, por escrito o telefónicamente; y, b. Errores encontrados en la base de datos, indicándose la cantidad de los corregidos o en proceso; así como, la fuente originaria de la información errónea (Institución supervisada, el buró o entidad comercial). c. En dicho informe no se debe incluir información sobre los reclamos atendidos, mediante la Hoja de Reclamación, en virtud que los mismos deberán ser remitidos, a través del Módulo de Reporte de Reclamos, tal como lo establece las Normas para el Fortalecimiento de la Transparencia, la Cultura Financiera y Atención al Usuario Financiero en las Instituciones Supervisadas emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 36

Aportaciones Los burós, una vez autorizados, estarán obligados a aportar al presupuesto de la Comisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 34 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CAPÍTULO VI CONTROL DE CALIDAD Y DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Articulo 37

Derechos de los Titulares de la Información Sin perjuicio de los derechos que otras leyes les confiere, los titulares de la información registrada en las bases de datos, administradas por los burós, tendrán derecho a: a. Solicitar su reporte de crédito una vez al año, el cual deberá entregársele en forma gratuita. Asimismo, podrá solicitarlo las veces adicionales que lo requiera, pagando un cargo que cubra el costo de procesamiento; b. Que se actualicen, corrijan, modifiquen o eliminen, a través de la entidad informante, los datos de los titulares, cuando éstos sean inexactos o erróneos, incompletos o caducos, cuando estos ya hayan sido revelados; Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 c. Ser informado sobre la identidad de las personas naturales o jurídicas que obtuvieron reportes de crédito en los seis (6) meses anteriores, así como la fecha en que se emitieron los mismos; y, d. Ser informado sobre la metodología para clasificar rangos de morosidad que aplica el buró en los reportes de créditos.

Articulo 38

Integridad, Confidencialidad y Disponibilidad de la Base de Datos La integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información que conste en las bases de datos de los burós, y que provenga de fuentes públicas y de fuentes privadas, será responsabilidad del respectivo buró.

Articulo 39

Derecho de Rectificación En caso de que el titular constate que la información contenida en las bases de datos es ilegal, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca, sin perjuicio de las acciones que por ley le correspondan, podrá presentar solicitud de rectificación, por escrito o medio electrónico, acreditando debidamente su identidad, ante los burós o a través del usuario, adjuntando copia del reporte de crédito en el que se señale con claridad los registros informativos que impugna, así como copia de la documentación en que funde su inconformidad. El proceso de revisión para la posterior rectificación correrá por cuenta y costo de los burós, o según sea el caso, de la fuente de la información, si se comprueba que este último es la fuente de los datos ilegales, falsos, inexactos, erróneos, incompletos o caducos.

Articulo 40

Trámite de Rectificación Los burós deberán entregar al usuario reclamado el escrito presentado por el titular de la información, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que el buró lo hubiere recibido. El usuario de quien se trate, deberá responder al buró por escrito dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles. Una vez que el buró notifique por escrito el reclamo al usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda “registro impugnado”, misma que se eliminará hasta que concluya el trámite de rectificación. Si el usuario acepta total o parcialmente lo señalado en el reclamo presentado por el titular de la información, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y remitirla nuevamente al buró debidamente corregida. Asimismo, el buró deberá enviar inmediatamente el reporte de crédito corregido al titular de la información y a los usuarios a quienes les hubiere proporcionado dicha información en los seis (6) meses previos a la fecha de verificación del problema. En caso de que el usuario acepte parcialmente lo señalado en el reclamo o señale la inexactitud de éste, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto del reclamo, mismos que el buró deberá remitir al titular de la información, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del usuario. Si dentro del plazo establecido, el titular de la información no recibiere respuesta del buró, el reclamante podrá presentar su queja ante la Comisión, con la documentación que la sustenta. Si el usuario no hace llegar al buró su respuesta al reclamo presentado por el titular de la información, dentro del plazo establecido, el buró deberá retirar temporalmente, del reporte de crédito, la información impugnada. Podrá incorporarse nuevamente la información impugnada al reporte de crédito, una vez se haya pronunciado al respecto el usuario. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el titular de la información sean imputables al buró, éste deberá corregirlos de manera inmediata.

Articulo 41

Aclaraciones Los titulares de información, que gestionen servicios ante un usuario, tendrán derecho a que se les informe sobre el buró de crédito que brindó su información, a efecto de aclarar cualquier situación respecto a la contenida en el reporte de crédito. CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Articulo 42

Disolución, Suspensión y Cancelación Un buró podrá ser disuelto de conformidad con sus respectivos estatutos y previa autorización de la Comisión, debiendo sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio en lo conducente y a lo que la Comisión determine en relación con el destino de su base de datos. En todo caso, el buró será responsable por la protección y seguridad de las bases de datos, a efecto de que la información en ella contenida no sea utilizada indebidamente. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá a suspender o cancelar la autorización de operación de un buró, cuando el mismo incurra en una o más de las causales siguientes: A. Suspensión: 1. Incumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento y demás normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que le son aplicables; 2. Realizar actividades distintas a la de su finalidad social; 3. Negarse a modificar o a cancelar en reiteradas ocasiones la información de un titular, del cual haya recibido un pronunciamiento a su favor conforme lo establecido en el presente Reglamento; 4. Impedir, negar u obstaculizar el acceso al personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para efectuar las supervisiones que ésta determine; así como, no proporcionar la información necesaria para llevar a cabo las mismas; 5. Cuando no se adopte los medios correctivos de manera reiterada, en el caso que se compruebe que la información es ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o desactualizada; y, 6. En cualquier otro caso debidamente calificado por la Comisión. B. Cancelación: 1. Incumplimiento de manera reiterada a lo establecido en el presente Reglamento y demás normas que le son aplicables, así como de los requerimientos de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para subsanar dichos incumplimientos; 2. Realizar actividades distintas a la de su finalidad social, durante un período de por lo menos seis (6) meses; 3. Adquirir información crediticia por medios fraudulentos o ilícitos; 4. Utilizar la información recabada para fines distintos a los establecidos en el presente Reglamento; Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 5. Cuando no se realice la remoción de los administradores y directores, conforme lo requerido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 6. Cuando se le hubiese aplicado sanciones de manera reiterada; 7. Adulterar o distorsionar sus estados financieros; 8. Realizar operaciones que fomenten o conlleven a actos indebidos o ejecute cualquier hecho grave que ponga en riesgo su estabilidad y funcionamiento; y, 9. Cualquier otro caso debidamente calificado por la Comisión.

Articulo 43

Documentación Relativa a la Autorización de Disolución y Liquidación Para obtener la autorización de disolución y liquidación, el buró deberá adjuntar a la respectiva solicitud los siguientes documentos: 1. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada, en la que conste el acuerdo de disolución y liquidación; 2. Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución; 3. Plan de liquidación correspondiente; y, 4. Nombramiento del liquidador.

Articulo 44

Liquidación Previo a emitir la resolución que cancele la autorización, la Comisión efectuará las inspecciones y evaluaciones que estime pertinentes. Emitida la correspondiente resolución, los liquidadores procederán de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Resuelta la liquidación del buró, el liquidador entregará la base de datos a la Comisión, y la información correspondiente a instituciones no supervisadas será negociada y transferida a título oneroso al buró que mejor oferta presentare en la convocatoria de venta realizada por la Comisión. Los costos de dicho proceso deberán ser cubiertos por el buró liquidado. De no encontrar adquirente idóneo, esta información será destruida en su totalidad, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes de producida la liquidación. Está prohibido a los burós conservar copia de la base de datos de producción que haya manejado previo a la liquidación. En caso de comprobarse incumplimiento a esta disposición la Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá conforme a las normas de derecho sobre responsabilidad civil y penal.

Articulo 45

Sanciones El incumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros será sancionado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Comisión y demás disposiciones legales que le son aplicables.

Articulo 46

Responsabilidad La responsabilidad de los usuarios o de otros que proporcionen o utilicen información de forma indebida o fraudulenta, de manera que cause daños al titular de la información o buró, será determinada conforme a las normas generales de derecho sobre responsabilidad civil y penal. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 47

Publicación Oficial La Comisión publicará en su Página Web un listado oficial de los burós autorizados para operar, a efecto de mantener informado al público en general.

Articulo 48

Casos No Previstos Lo no previsto en el presente Reglamento, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales.

Articulo 49

Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No.903/21-11-2016, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 21 de noviembre de 2016, contentiva del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas” y el Resolutivo 2 de la Resolución GES No.277/25-06-2020, en la que la CNBS resolvió reformar el Artículo 5, literales b) y d) de la Resolución GES No.903/21-11-2016, así como cualquiera otra disposición que se le oponga. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Oficinas de Representación, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Emisoras de Tarjetas de Crédito, Fondos Públicos y Privados de Pensiones, Instituciones de Crédito de Segundo Piso, Burós de Crédito Privados, Bolsa de Valores y Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para los efectos legales que correspondan. 4. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que remita la presente Resolución a la Gerencia Administrativa para que ésta la envíe a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta. 5. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los efectos que correspondan. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós. JOSÉ ANTONIO PINEDA R. Secretario General a.i. 23 A.2022

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