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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

22 enero 2026Edición No. 37,050

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 439-2024 — Autorización para compraventa de bien inmueble para Administración Aduanera de Honduras

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que la Constitución de la República establece que la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República, correspondiéndole dirigir la Política General del Estado y representarlo, así como emitir Acuerdos y Decretos conforme a Ley (artículos 235 y 245 numerales 2, 11).

  2. 2.

    Que mediante Decreto Legislativo No. 170-2016 contentivo del Código Tributario, se creó la Administración Tributaria y la Administración Aduanera como entidades desconcentradas de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos aduaneros, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la Capital de la República (artículo 195).

  3. 3.

    Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM 059-2019, se institucionaliza la nueva Administración Aduanera como el ente encargado de administrar el sistema aduanero de la República de Honduras, con la denominación “Administración Aduanera de Honduras” (artículo 2).

  4. 4.

    Que la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS) requiere una infraestructura moderna y adecuada que cumpla con los requisitos y EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ofrezca los espacios necesarios para el desempeño eficiente de sus funciones. Esto incluye accesibilidad para los usuarios, áreas especializadas para la atención al público, oficinas administrativas, almacenamiento de documentos y tecnología avanzada que garantice la administración óptima de recursos y el cumplimiento de sus competencias, conforme a las normativas vigentes. Por lo tanto, para el año 2024, se ha proyectado la adquisición de un bien inmueble, tras un análisis económico y estructural, se ha determinado que el edificio ubicado en la Colonia Rubén Darío, edificio de esquina entre las calles principales Real Minas y Pintor López Rodezno, Lote No. 1, Bloque C, No. 621 de la ciudad de Tegucigalpa, inscrito en el Instituto de la Propiedad bajo Matrícula 783546, Asiento número 10 del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Francisco Morazán, reúne todas las condiciones requeridas para el funcionamiento eficiente de la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS).

  5. 5.

    Que la Dirección Nacional de Bienes del Estado emitió la Resolución. No. DNBE-DE-226-2024 de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual autoriza que la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS) adquiera el bien inmueble ubicado en la Colonia Rubén Darío, el cual será destinado por la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS), para la instalación de la Gerencia Nacional de Inteligencia Aduanera y sus dependencias, así como el Centro de Control y Monitoreo (CCM).

  6. 6.

    Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM 47-2015, en su artículo 4 numeral 2) se establece que son funciones de la Dirección Nacional de Bienes del Estado: 2) autorizar de acuerdo al Reglamento respectivo las altas, bajas, transferencias, donaciones, permutas y la venta en pública subasta de bienes fiscales. Asimismo, en su artículo 8 establece que, en todo acto de compra, venta, permuta, donación, indemnización y concesión de inmuebles del Estado, para la debida salvaguarda y transparencia, deberá mediar la autorización de la Dirección Nacional de Bienes del Estado conforme a los procedimientos en ley y lo dispuesto en los Reglamentos de esta Ley.

  7. 7.

    Que, habiéndose acreditado ante la Dirección Nacional de Bienes del Estado la disponibilidad presupuestaria correspondiente, dicha entidad, mediante Resolución NO. DNBE-DE-226-2024 autorizó la adquisición del bien inmueble por un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN LEMPIRAS EXACTOS (L47,246,171.00), conforme al avalúo emitido por el Ingeniero HÉCTOR RICARDO ZEPEDA MUÑOZ, quien es certificado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. No obstante, como resultado de una negociación, se obtuvo una reducción en el valor del inmueble, acordándose con el vendedor la compra por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA LEMPIRAS EXACTOS (L 45,697,270.00).

  8. 8.

    Que la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS) cuenta con los recursos presupuestarios para proceder con la adquisición el bien inmueble descrito anteriormente, siendo que el mismo, es óptimo para contribuir con el cumplimiento de sus objetivos institucionales en el ámbito aduanero y para facilitar el comercio.

Articulo 1

Autorizar al Abogado MANUEL ANTONIO DÍAZ GALEAS, Procurador General de la República para que en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, comparezca ante un Notario Público a suscribir la Escritura Pública de Compraventa con el señor MARIO ANTONIO FIGUEROA SÁNCHEZ de un bien inmueble ubicado en la Colonia Rubén Darío, edificio de esquina entre las calles principales Real Minas y Pintor López Rodezno, Lote No. 1, Bloque C, No. 621 de la ciudad de Tegucigalpa, inscrito en el Instituto de la Propiedad bajo Matrícula 783546, Asiento número 10 del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Francisco Morazán, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA LEMPIRAS EXACTOS (L 45,697,270.00) a fin de que se traslade el dominio a favor de la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS).

Articulo 2

La totalidad de los honorarios notariales y gastos en que se incurra por la escrituración e inscripción en el Registro respectivo por la compraventa del bien inmueble señalado anteriormente correrán por cuenta de la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS).

Articulo 3

El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LESLY SARAHÍ CERNA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Poder Legislativo

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 8-2023 — Ley de Educación Integral de Prevención al Embarazo Adolescente en Honduras

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que el Artículo 151 de la Constitución de la República declara que: “La educación, es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza, así mismo consagra en su Artículo 145 el derecho de la salud de todos los hondureños.

  2. 2.

    Que el 25 de Septiembre del 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), mediante de la Resolución número A/RES/70/1, reconoció explícitamente la adopción e incorporación por sus Estados miembros, a la Agenda 2030, que contiene los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que tienen como objeto garantizar una educación más inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos.

  3. 3.

    Que la educación integral de prevención al embarazo adolescente, es un componente necesario del derecho fundamental a la salud y en particular, la protección a la salud sexual y reproductiva, que se encuentra clara y explícitamente reconocida en el derecho internacional de Derechos Humanos, destacándose su protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Declaración y el Programa de Acción, aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena), la Plataforma de Acción, aprobados en la Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing) y el Programa de Acción aprobado en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo).

  4. 4.

    Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes reconoce en forma expresa en su Artículo 23 el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa a la reproducción y sus consecuencias, así mismo el Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo (I Conferencia Regional sobre Población y Desarrollo de América Latina y Caribe realizada en Montevideo del 12-15 de Agosto de 2013) se acuerda asegurar la efectiva implementación de programas de educación integral de prevención al embarazo adolescente en Honduras, reconociendo la afectividad, desde la primera infancia, respetando la autonomía progresiva del niño y de la niña y las decisiones informadas de adolescentes y jóvenes sobre su sexualidad, con enfoque participativo, intercultural, de género y de derechos humanos.

  5. 5.

    Que la Ley Marco para el Desarrollo Integral de la Juventud, contenida en el Decreto No.260-2005 del 1 de Septiembre de 2005, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 16 de Enero de 2006, numeral 7 del Artículo 13, establece el derecho de las personas jóvenes a la atención integral de su salud; así como, en su numeral 1, a recibir educación y orientación sobre la misma, así mismo el Artículo 23 en sus numerales 1) y 2) de la Convención

    Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, establece que los Estados reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, efectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus consecuencias. La educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos y fomentará una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual.

  6. 6.

    Que es importante mencionar los continuos casos de violencia de género que se dan en el país, dirigidos a mujeres y niñas que de una u otra forma sufren violaciones, maltratos. En este sentido, es necesario reconocer la necesidad de la creación de una normativa que pueda generar seguridad y los medios en donde las mujeres y las niñas puedan accionar para reclamar sus derechos personales. Normativas que le den apertura a la autonomía corporal de las mujeres y las niñas, la participación plena e igualitaria en sus economías, sociedades y el acceso a los servicios vitales.

  7. 7.

    Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en su Artículo 23 establece que los Estados Parte reconocen la importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la educación sexual de los jóvenes, así mismo adoptarán e implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.

  8. 8.

    Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulo 1

OBJETIVO. La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

  • 1)

    Promover y garantizar la enseñanza de la educación integral de prevención al embarazo adolescente, basada en un enfoque de derechos, en todas las modalidades del sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada No gubernamental;

  • 2)

    Contribuir al desarrollo de la personalidad y de las capacidades de hondureños y hondureñas, en condiciones de libertad, igualdad, sin discriminación y con respeto a la dignidad humana;

  • 3)

    Asegurar la inclusión de la educación integral para la prevención del

    embarazo adolescente, en el marco curricular nacional que promueva la formación integral de niños y niñas, el empoderamiento y la responsabilidad de las personas adolescentes;

  • 4)

    Brindar información científica, precisa, actualizada y adecuada a cada etapa de desarrollo de los y las educando(as), acerca de los distintos aspectos involucrados en sexualidad enfocándose en la formación integral de la persona, respetando su dignidad, sus derechos, su conciencia y su cultura;

  • 5)

    Fomentar una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad y estimular la postergación del inicio de las relaciones sexuales, hasta que la persona alcance la madurez física, emocional y mental;

  • 6)

    Prevenir los embarazos no deseados y difundir el conocimiento del uso de los métodos anticonceptivos modernos en las personas adolescentes sexualmente activas y en madres adolescentes;

  • 7)

    Desarrollar acciones para la promoción de hábitos de vida saludables y prevenir las enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA;

  • 8)

    Prevenir la deserción escolar;

  • 9)

    Prevenir los diferentes tipos de violencia con énfasis en el combate contra toda práctica sexual coercitiva, el abuso y la violencia sexual;

  • 10)

    Generar conciencia sobre las obligaciones derivadas de la maternidad y la paternidad;

  • 11)

    Promover la participación activa de los y las adolescentes en las estrategias de la educación integral para la prevención del embarazo adolescente en Honduras;

  • 12)

    Fomentar el involucramiento y la responsabilidad de la familia como ámbito de cuidado y formación de niñas, niños y las personas adolescentes; y,

  • 13)

    Mejorar las competencias de la familia y cuidadores para que ellos y ellas promuevan y colaboren en la formación y educación integral de prevención al embarazo adolescente en Honduras, de sus, niños, niñas y adolescentes.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es de aplicación

obligatoria a nivel nacional en todos los establecimientos de educación prebásica, educación básica, educación media y educación superior.

Articulo 3

PRINCIPIOS. La educación integral de prevención al embarazo adolescente se basa en los siguientes principios:

  • 1)

    El reconocimiento de la persona como sujeto pleno de derechos y el fortalecimiento de su autonomía para la construcción de su ciudadanía;

  • 2)

    El acceso a la información;

  • 3)

    El derecho a la participación;

  • 4)

    El respeto al derecho a la privacidad; y,

  • 5)

    El reconocimiento y valoración de las familias y los centros educativos como espacios de formación de las niñas, niños y personas adolescentes.

Articulo 4

EDUCACIÓN INTEGRAL. La educación integral de prevención al embarazo adolescente, son las acciones pedagógicas para brindar información y construir conocimientos y competencias que permitan a las y los educando(as) tomar decisiones conscientes y críticas sobre la sexualidad. Comprende las enseñanzas sobre la sexualidad que resulten apropiadas a la edad, relevante culturalmente, y proporcione información científica, precisa y realista.

Articulo 5

DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL DE PREVENCIÓN AL EMBARAZO ADOLESCENTE. Se reconoce a todas las personas el derecho a una educación integral, oportuna, incluyente, equitativa y permanente, sobre la práctica de una sexualidad y afectividad responsables, acordes a su desarrollo físico, mental y emocional. Es deber del Estado promover una orientación e información ética y científica sobre la sexualidad y la reproducción, de manera sencilla, precisa, veraz y adecuada a cada etapa psicofisiológica del ciclo vital humano, basada en una sana y equilibrada afectividad. La educación promoverá la igualdad y la equidad, considerando los aspectos afectivos, biológicos, fisiológicos y éticos.

Articulo 6

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación es la autoridad de aplicación de la presente normativa y debe garantizar:

  • 1)

    La incorporación y el desarrollo de los contenidos curriculares obligatorios mínimos y transversales, teniendo en cuenta las distintas etapas de desarrollo de los y las educandos(as);

  • 2)

    La oferta de cursos de formación y reflexión para padres, madres, tutores y todo otro responsable legal sobre los diferentes aspectos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes y promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva de niños, niñas y adolescente colaborando a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas; y,

  • 3)

    Introducir la temática de la educación integral de prevención al embarazo adolescente, en los programas de formación y capacitación docente en el marco de la formación docente inicial y permanente. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación coordinará y contará con la colaboración de todas las dependencias del Estado, en especial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), será la autoridad de aplicación en lo relativo a la promoción de la educación integral de prevención al embarazo adolescente, en la educación superior.

Articulo 7

SUJETOS OBLIGADOS. Quedan obligados al cumplimiento irrestricto de la presente Ley, ejecución y cumplimiento de sus reglamentos, los siguientes:

  • 1)

    La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC);

  • 2)

    La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL);

  • 3)

    La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social (SEDESOL); y,

  • 4)

    En el ámbito de la educación superior, el Consejo de Educación Superior.

Articulo 8

PRESUPUESTO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), deberán incluir un renglón en el presupuesto de cada ejercicio fiscal, que garantice la sostenibilidad y cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y la implementación de programas que

atienda la enseñanza de la educación para la sexualidad sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar para obtener financiamiento y cooperación de organismos nacionales e internacionales.

Articulo 9

REGLAMENTACIÓN. En el transcurso de los dos (2) meses posteriores a la aprobación de la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación deberá elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, el correspondiente Reglamento. En lo relativo a la educación superior la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), deberá crear su reglamento para la aplicación de la presente Ley.

Articulo 10

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA SILVIA BESSY AYALA FIGUEROA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de marzo de 2023. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN

Poder Legislativo

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 7-2025 — Reforma a la Ley de Protección para Defensores de Derechos Humanos - Inclusión de Defensores Ambientales

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que el Artículo 59 de la Constitución de la República reconoce que: La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.

  2. 2.

    Que la Constitución de la República, en el Artículo 65 establece que el derecho a la vida es inviolable y en su Artículo 68 reconoce que, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  3. 3.

    Que el Estado de Honduras, adoptó el 8 de marzo de 1999, la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos, la cual establece en su Artículo 2.1 que, cada Estado tiene la responsabilidad y deber primordial de proteger, promover y aplicar todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas que sean necesarias para crear todas las condiciones en las esferas social, económica, política y otras, así como las garantías jurídicas requeridas para asegurar que todas las personas bajo su jurisdicción, individualmente y en asociación con otras, puedan gozar efectivamente de todos esos derechos y libertades.

  4. 4.

    Que en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), consagra que los pueblos indígenas y personas tienen derecho al disfrute pleno de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna, como lo establece el Artículo 3, promoviendo el derecho a defender los Derechos Humanos en todos los niveles. Asimismo, en su Artículo 4, señala que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisan para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

  5. 5.

    Que Honduras es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 25 de agosto de 1997, el cual establece en su Artículo 2.1 que, cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otra índole.

  6. 6.

    Que Honduras es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de fecha 17 de febrero de 1981, el cual expresa en su Artículo 2.1 que, cada uno de los Estados Partes del Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos ahí reconocidos.

  7. 7.

    Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Defensores de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho, individualmente y en asociación con otros, a promover y procurar la protección y realización de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales a Nivel Nacional e Internacional.

  8. 8.

    Que el Estado de Honduras, es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece en su Artículo 5.1 que, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

  9. 9.

    Que es fundamental reconocer el papel esencial que juegan los defensores del medio ambiente en la lucha por un futuro sostenible. Los Estados deben intensificar sus esfuerzos para proteger a estos valientes individuos mediante leyes efectivas, apoyo institucional y una mayor rendición de cuentas para aquellos que perpetran actos de violencia en su contra.

  10. 10.

    Que al adoptar las disposiciones legislativas, contenidas en este Decreto se estaría avanzando significativamente en el cumplimiento; con veintisiete (27) recomendaciones del Examen Periódico Universal (EPU), dos (2) del Comité de Derechos Humanos (CCPR), dos (2) del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), una (1) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), una (1) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), una (1) del Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW); y una (1) del Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED).

  11. 11.

    Que la explotación de los recursos naturales debe ser realizada de manera que garantice los derechos de las comunidades y la preservación de los ecosistemas y que los defensores de estos recursos merecen una protección especial ante la creciente violencia; siendo evidente que la falta de un marco jurídico adecuado, específico para las y los defensores del ambiente, ha permitido que ellas y ellos enfrenten criminalización, amenazas y atentados contra su vida y su integridad.

  12. 12.

    Que conforme al Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulo 1

Reformar el Decreto Legislativo No.34-2015 contentivo de la LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES DE JUSTICIA, del 16 de Abril de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 15 de Mayo de 2015, bajo el número de Edición 33,730, reformando la denominación de la Ley, el cual a partir de la fecha deberá leerse de la siguiente manera: “LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES, OPERADORES DE JUSTICIA Y DEFENSORES AMBIENTALES”.

Articulo 2

Reformar el Decreto Legislativo No.34-2015 contentivo de la LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES DE JUSTICIA, del 16 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 15 de mayo de 2015, bajo el número de Edición 33,730, en los artículos 2, 5, 17, 19 y 62; asimismo adicionar el Artículo 15-A, los cuales en adelante deben leerse de la forma siguiente: “ ARTÍCULO 2 . - D E L A NATURALEZA Y OBJETIVO DE LA LEY. -La presente Ley es … Asimismo, establecerá mecanismos de protección, promoción, prevención y respuesta ante los riesgos que enfrentan los defensores del medio ambiente en el ejercicio de su labor en la defensa de los Derechos Humanos, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes comunes”. “ ARTÍCULO 5 . - D E L A S DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley debe entenderse por:

  • 1)

    Defensor(a) de Derechos Humanos...

  • 2)

    Operadores de Justicia …

  • 3)

    Periodistas, Comunicadores Sociales...

  • 4)

    Riesgo …

  • 5)

    Riesgo Inminente …

  • 6)

    Zona de Riesgo …

  • 7)

    Agresiones: Es el daño, amenazas, hostigamiento, intimidación, atentados, criminalización, acoso judicial y cualquier acción que ponga en peligro la vida, integridad o libertad de las y los defensores de Derechos Humanos, periodistas, comunicadores sociales, operadores de justicia y defensores del medio ambiente;

  • 8)

    Peticionario (a): …

  • 9)

    Beneficiario (a): … 10)Mecanismos de Protección: Es el conjunto … Las medidas incluyen acciones preventivas o de emergencia destinadas a salvaguardar la integridad física, psicológica y legal de los defensores; 11) Medidas preventivas: … 12) Medidas reactivas: … 13) Medidas urgentes de protección: 14) Medidas psicosociales: … 15) Medidas dirigidas a: … 16) Estudio de evaluación para: … 17) Estudio de evaluación de: … 18) Trámite ordinario: … 19) Trámite extraordinario: … 20) Defensor del medio ambiente: Persona o colectivo que, de manera individual o colectiva, promueve la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales”. “ ARTÍCULO 1 5 - A . - PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES. Las comunidades afectadas por proyectos de explotación de recursos naturales tendrán el derecho a participar en los procesos de consulta. Se establecerán mecanismos claros que respeten los derechos territoriales de las comunidades indígenas y rurales, en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, del Artículo 5 de la Constitución de la República y del Artículo 25 de la Ley de Municipalidades”.

Articulo 17

DE LA ALERTA TEMPRANA. La alerta temprana… El Estado deberá desarrollar programas de alerta temprana y prevención en comunidades donde se detecten conflictos socioambientales relacionados con todo tipo de proyectos extractivistas, entre ellos: mineros, petroleros y otros relacionados”. “ARTÍCULO 19.- DEL SISTEMA NACIONAL … El Sistema Nacional de Protección Para Personas Defensoras de Derechos Humanos está integrado por:

  • 1)

    La Secretaría de …

  • 2)

    El Consejo Nacional …

  • 3)

    La Dirección General …

  • 4)

    El Comité Técnico …

  • 5)

    El Departamento de …

  • 6)

    La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) que acompañará en los casos de protección y promoción de los defensores del medio ambiente y los bienes comunes. Para el funcionamiento…” “ ARTÍCULO 6 2 . - DE LA ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS Y PROTOCOLOS DE LA LEY. En el término de tres (3) … En el mismo plazo … “A partir de la publicación de la presente Ley por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos y en colaboración con la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, se expedirán en un plazo no mayor de tres (3) meses las reformas necesarias para adecuar los reglamentos y protocolos para incorporar la protección a los defensores del medio ambiente y los bienes comunes”.

Articulo 3

Declarar el 24 de enero de cada año “DÍA DEL DEFENSOR DE LOS BIENES NATURALES Y COMUNES DE HONDURAS”, en reconocimiento a la labor del defensor ambientalista JUAN ANTONIO LÓPEZ el que debe ser incluido como fiesta nacional sin suspensión de labores.

Articulo 4

El presente Decreto entrará en vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de febrero de dos mil veinticinco. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de febrero de 2025. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS Poder Legislativo

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 29-2025 — Ley de Empleo Inclusivo

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que la Constitución de la República en su Artículo 60 establece: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana”.

  2. 2.

    Que el Artículo 346 de la Constitución de la República de Honduras, establece: “Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país”.

  3. 3.

    Que el Artículo 20 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en su numeral 1) expresa: “Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general”.

  4. 4.

    Que la Convención Internacional Contra Todas las Formas de Discriminación Racial en su Artículo 2 numeral 2), establece: “Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejan medidas especiales y concretas en las esferas social, económica, cultural y en otras instancias para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de los grupos raciales, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales”.

  5. 5.

    Que el Artículo 2 del Convenio 111 Sobre la Discriminación en el Trabajo, expresa: “Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

  6. 6.

    Que el Estado debe garantizar el respeto a cada pueblo como propósito fundamental de sus políticas, brindando protección y desarrollo integral, así como una mayor inclusión en igualdad de oportunidades, mejores condiciones de vida, preservación de costumbres, valores y cultura, ya que son principios de cada pueblo indígena y Afro-hondureño.

  7. 7.

    Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulo 1

OBJETIVO GENERAL. La presente Ley tiene por objeto promover el trabajo digno para las y los hondureños de los pueblos originarios, enlazando ejes como la educación y la formación profesional desde la perspectiva de la inclusión laboral, generando las oportunidades para acceder al derecho al trabajo a los pueblos: Lenca, Maya- Chortí, Tawahka, Tolupán, Chorotega, Pech, Miskitu, Nahua, Garífuna y Negro de Habla Inglés o Creole.

Articulo 2

ACCIÓN AFIRMATIVA PARA LA CONTRATACIÓN INCLUSIVA. El Estado de Honduras reconoce el derecho al trabajo digno, equitativo y sin discriminación de los pueblos indígenas y afro-hondureños, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, justicia social y pluralismo cultural. En virtud de dicho reconocimiento, es deber de todas las instituciones del Estado, así como de las grandes empresas privadas, procurar la integración en sus planillas de personal y contrataciones laborales al menos un cinco por ciento (5%) de personas pertenecientes a los pueblos: Lenca, Maya-Chortí, Tawahka, Tolupán, Chorotega, Pech, Miskitu, Nahua, Garífuna y Negro de Habla Inglés o Creole de Honduras. Quedan excluidas de esta obligación la micro y pequeña empresa, definidas así según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley para la Recuperación y Reactivación Económica de la Micro y Pequeña Empresa, contenida en el Decreto No. 48-2022 del 12 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 26 de mayo de 2022.

Articulo 3

PARTICIPACIÓN PLURAL EN EL SERVICIO EXTERIOR DE HONDURAS. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en

el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, debe procurar la integración de al menos el cinco por ciento (5%) en los cargos y rangos dentro del Servicio Exterior a personas pertenecientes a los pueblos mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley, respetando los principios de mérito, idoneidad y representatividad cultural, como una medida para promover la inclusión laboral y visibilizar la diversidad cultural de Honduras en el ámbito internacional y fortalecer el compromiso del Estado con la representación plural en la política exterior.

Articulo 4

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticinco. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 14 de mayo de 2025 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Poder Legislativo

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 48-2025 — Ley Especial de la Comisión Internacional Contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH)

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que el Gobierno de la República tiene el firme e inclaudicable compromiso de garantizar al pueblo hondureño una lucha verdadera por la justicia y un real combate a las redes de corrupción público-privada de alto impacto, arraigada luego del golpe de Estado del 28 de junio de 2009, que acabó con el orden democrático y dio paso a una etapa oscura de persecución, violación de los Derechos Humanos, narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, evasión de impuestos, prevaricato, saqueo de las finanzas públicas y destrucción de la endeble institucionalidad democrática, hasta llegar a la reelección presidencial y la entrega del territorio nacional a través de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), ambas acciones violatorias de la Constitución de la República que continúan en impunidad.

  2. 2.

    Que el Plan de Gobierno Bicentenario para la refundación de la Patria, incorpora la creación de una nueva institucionalidad comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas, por lo que una de las primeras acciones de Gobierno fue la creación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la derogación de la Ley para la Clasificación de Documentos Públicos Relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional, contenida en el Decreto No. 458-2013 del 20 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 7 de marzo de 2014, más conocida como Ley de Secretos y la Instalación de la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (CICIH), con el apoyo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

  3. 3.

    Que, mediante Decreto Legislativo No.4-2022, del 2 de febrero de 2022, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.35,840, de fecha 4 de febrero de 2022, que contiene la Ley para la Reconstrucción del Estado Constitucional de Derecho y para que los Hechos no se Repitan, el Congreso Nacional facultó a la Presidencia de la República para gestionar la instalación de la Comisión Internacional contra la Corrupción e Impunidad en Honduras (CICIH), bajo la asesoría de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que funcione de forma independiente efectuando las investigaciones, con énfasis en inteligencia y análisis financiero; así como las acciones punitivas para combatir frontalmente el saqueo de los bienes públicos, entre otros, de alta cuantía y lesividad al erario público.

  4. 4.

    Que, concluido el diagnóstico por parte del Grupo de Expertos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), le remitió el primer borrador de Convenio por parte de la República de Honduras y aprobado el 22 de diciembre de 2023, en la Asamblea de la ONU, el Mandato al Secretario General su Excelencia António Guterres, se requiere aprobar la normativa que autorice, legitime y dé personalidad jurídica a la Comisión Internacional Contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH), para ejercer temporalmente y durante un período de cinco (5) años, las funciones de investigar y combatir con independencia y autonomía, las redes de corrupción público-privada de alto impacto que son responsables del saqueo y la entrega del territorio nacional y se han mantenido en la impunidad.

  5. 5.

    Que, la presente Ley incorpora las reformas propuestas y solicitadas por el Grupo de Expertos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Con su aprobación, el Estado de Honduras estará en condiciones de cumplir los requisitos jurídicos necesarios para establecer la

    Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH).

  6. 6.

    Que de conformidad al Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes.

Articulo 1

COMBATE ARE DESDE CORRUPCIÓN. COMISIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD (CICIH) CON PERSONALIDAD JURÍDICA COMO QUERELLANTE AUTÓNOMO CON ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE ACUSADOR PRIVADO POR UN PERÍODO DE CINCO (5) AÑOS. Para combatir las redes de corrupción pública-privada de alto impacto y el saqueo de los bienes públicos, el Estado de Honduras otorga y reconoce personalidad jurídica en carácter de Querellante Autónomo, con atribuciones y facultades de Acusador Privado a la Comisión Internacional Contra la Corrupción y la Impunidad CICIH, que será constituida y establecida en acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como un mecanismo internacional, imparcial, independiente y autónomo que durará en sus funciones un período de cinco (5) años, contados a partir de su instalación oficial en el territorio nacional. El Fiscal General de la República será responsable de realizar las acreditaciones de la Personalidad Jurídica como Querellante Autónomo a cada miembro que integre y solicite la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH), a través de su máxima autoridad.

Articulo 2

ATRIBUCIONES Y FACULTADES EXCEPCIONALES OTORGADAS AL QUERELLANTE AUTÓNOMO PARA INVESTIGAR, ACUSAR Y LLEVAR A JUICIO LAS REDES DE CORRUPCIÓN PÚBLICO- PRIVADA. Excepcionalmente y para combatir de manera frontal las redes de corrupción público-privada, se faculta al Querellante Autónomo de la Comisión Internacional Contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH), para el ejercicio independiente de las acciones investigativas, la presentación de requerimientos fiscales y su comparecencia en juicio en todas las

instancias, para lo cual se le conceden las atribuciones y facultades previstas en la Ley del Ministerio Público y el Código Procesal Penal para el ejercicio pleno de la acción penal pública, con el acompañamiento del Ministerio Público. Los hechos objeto de investigación y enjuiciamiento bajo competencia del Querellante Autónomo deben incluir contratos de crédito público para: Obras de infraestructura abandonada o defectuosa; Contrabando; Fraude de subvenciones y ayudas; Concesiones aeroportuarias; Concesiones al sector de pesca; Contratos y concesiones al subsector energía, el espectro radioeléctrico y las telecomunicaciones; Contratos y concesiones a los sectores de agua, bosque, minas metálicas y no metálicas y demás recursos naturales; Malversación de caudales públicos; Fraudes al Estado; Delitos electorales que alteren gravemente la voluntad popular; Fraude a la seguridad social y al sistema de pensiones; Aprobación de leyes, contratos y concesiones corruptas en el Congreso Nacional; Fideicomisos; Alianzas público- privadas; Defraudación y evasión fiscal; Prevaricato y cohecho de jueces y fiscales; Enriquecimiento ilícito y lavado de activos; testaferrato; Así como la conducta administrativa de los titulares de los Poderes del Estado en perjuicio del Pueblo hondureño.

Articulo 3

RECEPCIÓN DE DENUNCIAS. El Mecanismo Internacional de acuerdo con su personalidad jurídica en carácter de Querellante Autónomo con atribuciones y competencias de Acusador Privado de la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH), está facultado para recibir denuncias de personas naturales y jurídicas, no obstante, las que resulten fuera de su ámbito de competencia, serán registradas y remitidas al Ministerio Público.

Articulo 4

CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DE DENUNCIAS Y HECHOS A INVESTIGAR. Para la selección de las denuncias y hechos a investigar, la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH) debe aplicar como criterio la gravedad y cuantía del daño y/o perjuicio ocasionado, independientemente de la fecha en que haya ocurrido el hecho en cualquier parte del territorio nacional y los países donde se hayan producido efectos.

Articulo 5

COMPETENCIAS. CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE HONDURAS. La Comisión

Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH) en su carácter de Querellante Autónomo, actuará estrictamente dentro de las competencias que se establecen en esta Ley Especial y el Convenio Bilateral aprobado por el Estado de Honduras y la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En el ejercicio de sus atribuciones, la CICIH debe cumplir la Constitución de la República, tratados y convenios internacionales y las leyes y, normativa vigente en Honduras.

Articulo 6

FINANCIAMIENTO DE LA CICIH. Los gastos de la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH) se sufragarán con contribuciones del Estado de Honduras en los términos que convengan las partes y de la comunidad internacional, previo acuerdo con el Gobierno de la República.

Articulo 7

INMUNIDADES DEL PERSONAL DE LA CICIH. El personal de la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH) tendrá los privilegios e inmunidades otorgados a los expertos en misiones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de conformidad con el Artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. En particular, tendrá:

  • 1)

    Inmunidad de arresto o detención personal y de confiscación de su equipaje personal;

  • 2)

    Inmunidad de toda acción judicial con respecto a palabras pronunciadas o escritas y a actos realizados por ellos en el desempeño de su misión. Esta inmunidad de toda acción judicial se seguirá concediendo después de que hayan dejado de prestar servicios a la CICIH;

  • 3)

    Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  • 4)

    Las mismas inmunidades y facilidades respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos; y,

  • 5)

    Exención de impuestos en Honduras sobre su salario, emolumentos y prestaciones.

Articulo 8

SEGURIDAD PERSONAL. El Gobierno de la República proporcionará a la Comisión Internacional contra la Corrupción y la Impunidad (CICIH) y a su personal, en todo Honduras, la seguridad necesaria para el cumplimiento eficaz de sus funciones y se compromete a velar por que ningún personal de la CICIH, sea personal nacional o internacional, sea de modo alguno objeto de abusos, amenazas, represalias o intimidaciones en virtud de su estatus de personal de la CICIH o por el desempeño de su trabajo como personal de ésta.

Articulo 9

REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES. Se reforma el Artículo 28 de la Ley de Municipalidades, el cual en adelante se leerá de la siguiente forma: “ARTÍCULO 28. Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes:

  • 1)

    No ser llamados a prestar servicio militar; y,

  • 2)

    No ser responsables por sus iniciativas dentro de la ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal, exceptuando lo dispuesto por la legislación en materia de responsabilidades civiles y penales.”

Articulo 10

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinticinco. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de junio de 2025. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA

Poder Legislativo

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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 55-2025 — Sistema de Transporte Aéreo Sanitario para Traslado de Pacientes en Estado Crítico

Congreso Nacional

  1. 1.

    Que de conformidad al Artículo 59 de la Constitución de la República, “La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”, asimismo el Artículo 159 de este mismo alto cuerpo normativo establece que “Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la Comunidad”.

  2. 2.

    Que el Código de Salud en su Artículo 8 dispone: “Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitación y prestaciones necesarias para la conservación, promoción, recuperación de su salud personal y familiar y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad”.

  3. 3.

    Que a pesar del crecimiento poblacional de algunas zonas de difícil acceso en el país, estas regiones enfrentan limitaciones en el acceso a servicios de salud especializados, especialmente en casos de emergencia o situaciones críticas. Ante esta problemática, se han identificado soluciones viables, entre ellas el aprovechamiento de recursos de la Fuerza Aérea Hondureña (FAH), para realizar traslados médicos de emergencia. Por ello, resulta urgente y necesario crear una partida presupuestaria específica dentro de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), que permita financiar estos traslados y garantizar así la atención oportuna y adecuada de los pacientes en condiciones críticas.

  4. 4.

    Que el presente Decreto constituye una respuesta oportuna y necesaria a una problemática histórica que ha limitado el acceso oportuno a los servicios de salud especializados, especialmente para la población residente en regiones geográficamente aisladas y que su implementación permitirá institucionalizar un mecanismo de atención médica de emergencia eficiente, humanitario y sostenible, con respaldo presupuestario, salvaguardando así el derecho fundamental a la salud y a la vida consagrados en la Constitución de la República.

  5. 5.

    Que conforme al Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución, de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulo 1

Con el objetivo de garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los pacientes en estado grave o crítico que requieran traslado aéreo desde cualquier zona de difícil acceso geográfico en todo el territorio nacional, hacia los establecimientos hospitalarios con capacidades especializadas y equipamiento adecuado para la atención de estos pacientes, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), debe crear una partida presupuestaria de su presupuesto anual asignado, consistente en un fondo específico destinado a la creación y mantenimiento de un sistema de transporte aéreo sanitario para el traslado de estos pacientes. Este fondo será utilizado exclusivamente para cubrir los costos operativos asociados a los traslados aéreos de los pacientes, dichos pagos se realizarán en un plazo no mayor a dos (2) días después del traslado, directamente a

la Fuerza Aérea Hondureña (FAH), entidad encargada de llevar a cabo las labores de transporte aéreo en situaciones de emergencia.

Articulo 2

La Secretaría de Estado en Despacho de Salud (SESAL) debe coordinar con la Fuerza Aérea Hondureña (FAH), para garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios y la ejecución eficiente de los traslados, asegurando que los pacientes reciban la atención médica urgente que requieren, sin que ello implique una carga económica adicional para los beneficiarios. El monto asignado para este fondo debe ser revisado anualmente, ajustándose a las necesidades reales de los traslados y a las fluctuaciones del precio del combustible, con el fin de asegurar la continuidad y eficacia del servicio.

Articulo 3

Para tal efecto se instruye a las instituciones involucradas suscribir convenios para la prestación de los servicios establecidos en el presente Decreto.

Articulo 4

La Secretaría de Estado en Despacho de Salud (SESAL) debe emitir un Reglamento para la correcta aplicación, treinta (30) días después de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Articulo 5

El presente Decreto entrará en vigencia partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinticinco. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de agosto de 2025. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD

Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 001-2024 — Reforma al Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas - Inclusión de Arroz como Grano Básico

Poder Ejecutivo

  1. 1.

    Que de conformidad a la Constitución de la República, la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República, correspondiéndole dirigir la Política General del Estado y representarlo, emitir Acuerdos y Decretos conforme a Ley y administrar la Hacienda Pública (artículos 235 y 245 numerales 2, 11 y 19).

  2. 2.

    Que la Constitución de la República establece que los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias de la Presidencia de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal (artículo 248).

  3. 3.

    Que la Ley General de la Administración Pública dispone que la Presidenta de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Ministros (artículo 11).

  4. 4.

    Que la Ley General de la Administración Pública establece que los actos de los Órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias (artículo 116).

  5. 5.

    Que de conformidad a la Constitución de la República, la producción agropecuaria debe orientarse preferentemente a la satisfacción de necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor (artículo 347).

  6. 6.

    Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM 04-2022 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 6 de abril de 2022, en su edición número 35,892, se declaró el sector agropecuario como prioridad nacional y de interés público. El Poder Ejecutivo y los demás sectores relacionados, deben coadyuvar sus esfuerzos para la implementación de acciones eficientes y eficaces para el fortalecimiento de dicho sector, a fin de garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de las familias en condiciones de pobreza y pobreza extrema (artículo 1).

  7. 7.

    Que a través de la Ley para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola, se declaró de interés nacional la producción de alimentos y materias primas agrícolas para consumo interno y de exportación. Asimismo, se establece que el Estado constituira y manejará una reserva estratégica de granos básicos, ya sea a través de un inventario físico o de un fondo permanente, de tal forma que permita su adquisición cuando fuere necesario. Con este propósito, el Estado conservará las facilidades de almacenamiento y demás activos que fueren necesarios y asignará los recursos que se requieran (artículo 12 y 26).

  8. 8.

    Que de conformidad a la Ley del Instituto Hondureño de Marcadeo Agrícola, el IHMA debe constituir y manejar la reserva estratégica de granos básicos, ya sea en forma de un inventario físico o mediante la administración de un fondo permanente que permita su adquisición en el momento requerido (artículo 5 literal b).

  9. 9.

    Que es facultad del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), como coordinadora del Sector Agrícola y la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE) como Coordinadora del Comité Ejecutivo del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA), emitir o reformar los Reglamentos que, en función de establecer los procedimientos para la compra y venta de granos básicos, se estimen necesarios.

  10. 10.

    Que de conformidad con el Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas, la Reserva Estratégica de Granos básicos se define como el inventario físico o el fondo financiero que el Gobierno de la República debe constituir y manejar por medio del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA), para afrontar la especulación en los precios derivados de períodos críticos eventuales de escasez, déficit en la producción ocasionados por desastres naturales u otras causas de fuerza mayor no predecibles. Para el propósito anterior, por granos básicos se entiende el maíz y frijol (artículo 13).

  11. 11.

    Que el precitado Reglamento establece que el objetivo de la reserva estratégica de granos básicos es el de contribuir a la seguridad alimentaria nacional, mediante un abasto suficiente y oportuno en la demanda del consumidor nacional, originada de la escasez o de la especulación de precios. Asimismo, se establece que las compras locales que realice el IHMA para constituir la reserva estratégica, deberán ser efectuadas a precios competitivos de mercado, por la vía directa, a los productores nacionales, previa aprobación del Comité Ejecutivo (artículo 14 y16).

  12. 12.

    Que resulta necesario actualizar el Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas, el cual data del año 1993, para efectos de adecuarlo a la situación nacional actual en materia de seguridad alimentaria, siendo indispensable la incorporación del arroz como grano básico, como elemento fundamental en la dieta de la población hondureña.

Articulo 13

La Reserva Estratégica de granos básicos se define como el inventario físico o el fondo financiero que el Gobierno de la República debe constituir y manejar por medio del IHMA, para afrontar la especulación en los precios derivados de períodos críticos eventuales de escasez, déficit en la producción ocasionados por desastres naturales u otras causas de fuerza mayor no predecibles. Para el propósito anterior, por granos básicos se entiende maíz, frijol y arroz.

Articulo 15

Cuando la reserva estratégica de granos básicos se constituya mediante un inventario físico, su nivel máximo ascenderá a un 3% del consumo total nacional de maíz, frijol y arroz, incluyendo su valor agregado; por lo que deberá constituirse el pronóstico de cosecha y el crecimiento poblacional, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Se entiende por valor agregado el procesamiento de los granos para convertirlo en producto terminado.

Articulo 16

El procedimiento para las compras locales de granos básicos que realice el IHMA para constituir la reserva estratégica de granos básicos, consistirá en efectuarla a precios competitivos de mercado por la vía directa, a los productores nacionales, previa aprobación del Comité Ejecutivo.

Articulo 18

La compra de granos básicos para constituir la reserva estratégica se efectuarán. en lotes comerciales de 1 a 5,000 quintales de maíz, de 1 a 1,000 quintales de frijol y de 1 a 5,000 quintales de arroz por persona natural o jurídica, preferentemente a los productores financiados por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), hasta alcanzar el tamaño estimado de la reserva estratégica de granos básicos. En el caso de no haberse alcanzado el volumen de la reserva estratégica, el IHMA queda facultado para realizar las importaciones que se consideren necesarias, con conocimiento y aprobación del Comité Ejecutivo. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA FREDIS ALONSO CERRATO VALLADARES SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. SEDH-001-2024 — Autorización a la Procuraduría General para Litigio ante Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos

Poder Ejecutivo

  1. 1.

    Que de conformidad a la Constitución de la República, la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República, teniendo entre sus atribuciones dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley (artículo 235, 245 numerales 2) y 11).

  2. 2.

    Que la Constitución de la República establece que, la Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley (artículo 228).

  3. 3.

    Que de acuerdo a la Constitución de la República, los Secretarios de Estado son colaboradores de la Presidenta de la República, en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia (artículo 247).

  4. 4.

    Que la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Presidenta de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada y en el ejercicio de sus funciones podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros (artículo 11).

  5. 5.

    Que la Ley General de la Administración Pública, establece que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptaran la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias. Asimismo, dispone que se emitirán por acuerdo las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada (artículos 116 y 118).

  6. 6.

    Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR), señala que el Procurador General de la República, tiene las facultades de un apoderado general, pero requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendida mediante acuerdo, en cada caso, para ejercer facultades de expresa mención (artículo 19 numeral 1).

  7. 7.

    Que el presente caso versa sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado de Honduras por afección del derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, así como la falta de recursos adecuados y efectivos para remediar dicha vulneración.

  8. 8.

    Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), recibió la petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH), el 29 de octubre de 2003 y aprobó el informe de admisibilidad No. 39/07 del 24 de julio de 2007. Asimismo, el informe de fondo No. 394/20 el 31 de diciembre de 2020, concluye

    que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos de integridad personal, garantías judiciales, libertad de expresión, propiedad privada, derechos políticos, protección judicial y desarrollo progresivo consagrados en los artículos 5.1, 8.1, 13.1, 21.1, 23.1, 25.1 y 26 relacionados con el artículo 1.1 y 2 todos de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

  9. 9.

    Que el 16 de noviembre de 2023, la CIDH sometió el caso a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siendo notificado el Estado de Honduras sobre el sometimiento y su tramitación ante la Corte IDH con la referencia: CDH-28- 2023 – Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros vs Honduras.

  10. 10.

    Que luego de un minucioso análisis a los términos y documentación que sustenta dicha petición ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se ha concluido que resulta conveniente para el Estado de Honduras contar con el Acuerdo Ejecutivo mediante el cual se otorguen a la Procuradoría General de la República (PGR), las facultades de expresa mención de desistir, absorber posiciones, renunciar de los recursos o términos legales, conciliar, transigir y aprobar convenios, de conformidad a los artículos 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, para que se pueda hacer uso de las referidas facultades durante el litigio del caso “Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros vs Honduras” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  11. 11.

    Que dadas las particularidades del caso se hace necesario contar con la autorización de la Presidenta Constitucional de la República, mediante la emisión de un Acuerdo Ejecutivo en el que se faculte a la Procuraduría General de la República en su condición de representante del Estado de Honduras para actuar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  12. 12.

    Que si bien en el presente caso la Procuraduría General de la República (PGR), ostenta la representación legal del Estado, conforme a su Ley Orgánica para poder hacer uso de las facultades de expresa mención contempladas en el artículo 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendido mediante acuerdo en cada caso (artículo 19 numeral 1).

Articulo 1

Autorizar a la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado de Honduras ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que ejerza las facultades de expresa mención de desistir, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los

términos legales, conciliar, transigir y aprobar convenios, contempladas en el artículo 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, a fin de que las mismas puedan ser ejercidas en el momento procesal oportuno, en vista de la complejidad del asunto y las particularidades de los hechos alegados en el “Caso Comunidad Garífuna y sus miembros vs. Honduras” (CDH-28-2023), actualmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Articulo 2

El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA ANGÉLICA LIZETH ÁLVAREZ SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, POR LEY Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. SEDH-002-2024 — Autorización a la Procuraduría General para Litigio ante Corte Interamericana - Caso Trabajadoras de Maquilas Textiles

Poder Ejecutivo

  1. 1.

    Que de conformidad a la Constitución de la República, la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo, la Presidenta de la República, teniendo entre sus atribuciones dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley (artículo 235, 245 numerales 2) y 11).

  2. 2.

    Que la Constitución de la República establece que la Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley (artículo 228).

  3. 3.

    Que de acuerdo a la Constitución de la República, los Secretarios de Estado son colaboradores de la Presidenta de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia (artículo 247).

  4. 4.

    Que la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Presidenta de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada y en

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Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo — Autorización a la Procuraduría General de la República para ejercer facultades en litigio internacional de derechos humanos

Poder Ejecutivo

  1. 1.

    Que la Ley General de la Administración Pública establece que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias. Asimismo, dispone que se emitirán por acuerdo las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada (artículos 116 y 118).

  2. 2.

    Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR), señala que el Procurador General de la República tiene las facultades de un apoderado general, pero requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendida mediante acuerdo, en cada caso, para ejercer facultades de expresa mención (artículo 19 numeral 1).

  3. 3.

    Que el presente caso versa sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado de Honduras por las violaciones a los derechos humanos de veintiséis (26) personas trabajadoras en las plantas de producción textil conocidas como “maquilas”, derivada de la presunta omisión en el cumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos a la integridad personal y a la salud de estas personas.

  4. 4.

    Que las presuntas víctimas acudieron a la vía jurisdiccional interna, presentando un recurso de amparo administrativo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue otorgado el 23 de enero de 2015. La decisión de amparo emitida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2012 agotó los recursos internos, pues se indica que era el único recurso disponible. La decisión del recurso de amparo no señaló cuál sería la conducta que debería adoptar la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (SETRASS), ni las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo para las empresas, por lo que alegan que a la fecha, ni la decisión del amparo, ni los dictámenes de la vía administrativa, han tenido ejecución alguna, al limitarse las autoridades administrativas a realizar simples inspecciones que no representan consecuencia jurídica alguna para el empleador, ni tampoco representa un cambio favorable para las presuntas víctimas que aún permanecen trabajando.

  5. 5.

    Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos (SEDH), es la encargada de promover el respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos, teniendo entre sus competencias fortalecer las capacidades de las instituciones de la administración pública Centralizada y Descentralizada para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Derechos Humanos, monitorear e informar sobre las situaciones conflictividad social de la población y promover la acción de prevención con el ánimo de disminuir o eliminar los conflictos sociales en materia de derechos humanos, coadyuvar en el fortalecimiento de las capacidades institucionales del Estado, en todos los casos de litigios internacionales en materia de derechos humanos, en que sea Parte o tenga interés el Estado de Honduras; y, coordinar con las instituciones estatales especializadas correspondientes, todas aquellas actividades encaminadas a promover y proteger los derechos de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad que requieran de especial promoción y protección a sus Derechos Humanos. (Decreto

    Ejecutivo número PCM 055-2017, artículo 2 y artículo 4 (contentivo de la reforma al Decreto Ejecutivo número PCM 008-97, artículo 87-D numerales 3, 5,7 y 9)).

  6. 6.

    Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el informe de admisibilidad No. 281/20 del 13 de octubre de 2020, concluyendo que el presente caso cumple con los requisitos de admisibilidad y competencia necesarios para ser conocido por esa Comisión y declaró admisible la petición en relación con los artículos 5 (Derechos a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Derecho a la Igualdad), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en relación con sus artículos 1.1 y 2.

  7. 7.

    Que luego de un minucioso análisis a los términos y documentación que sustenta dicho caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se ha concluido que resulta conveniente para el interés del Estado de Honduras, que la Procuraduría General de la República cuente con Acuerdo Ejecutivo mediante el cual se otorguen las facultades de expresa mención de desistir, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir y aprobar convenios, de conformidad a los artículos 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, para que se pueda hacer uso de las referidas facultades durante el litigio del “Caso Luisa del Carmen Alfaro Campos y otras (Trabajadoras de las Maquilas) vs. Honduras” (caso 14,189).

  8. 8.

    Que dadas las particularidades del caso se hace necesario contar con la autorización de la Presidenta Constitucional de la República, mediante la emisión de un Acuerdo Ejecutivo en el que se faculte a la Procuraduría General de la República en su condición de representante del Estado de Honduras para actuar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  9. 9.

    Que si bien en el presente caso la Procuraduría General de la República (PGR) ostenta la representación legal del Estado, conforme a su Ley Orgánica para poder hacer uso de las facultades de expresa mención contempladas en el artículo 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendido mediante acuerdo en cada caso (artículo 19 numeral 1).

Articulo 1

Autorizar a la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado de Honduras ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que ejerza las facultades de expresa mención de desistir, absolver posiciones, renunciar de los recursos o

los términos legales, conciliar, transigir y aprobar convenios, contempladas en los artículos 81 numeral 2 y 82 numeral 2 del Código Procesal Civil, a fin de que las mismas puedan ser ejercidas en el momento procesal oportuno, dada la complejidad del asunto y las particularidades de los hechos alegados en el “Luisa del Carmen Alfaro Campos y otras (Trabajadores de las Maquilas) vs. Honduras” (caso 14,189), actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Articulo 2

El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en Casa Presidencial, ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANGÉLICA LIZETH ÁLVAREZ MORALES SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, POR LEY Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad

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