Decreto Legislativo No. 115-2024 — Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en el Artículo 205 establece las atribuciones que corresponden al Congreso Nacional, dentro de las cuales se hace referencia específica en la Atribución: 24) “Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por iniciativa del Presidente de la República”.
- 2.Que la Constitución de la República en su Artículo 274 establece que “las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento”.
- 3.Que la Constitución de la República en el Artículo 290 establece que: “Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva…Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales”.
- 4.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, contenida en el Decreto No. 39-2001 del 16 de Abril de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 29 de Octubre de 2001, en su Artículo 191 establece que: “Los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgarán de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento”.
- 5.Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en su Artículo 194 establece que: “Todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”.
- 6.Que la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, contenida en el Decreto No.231-2005 del 11 de Octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial “Gaceta” de fecha 30 de Agosto de 2005, en su Artículo 42 establece que: “Para el ascenso al grado inmediato superior, debe cumplirse los requisitos siguientes: 1. Que exista la vacante; 2. Tiempo de servicio en el grado; 3. Curso correspondiente al grado; 4. Aprobar los exámenes de conocimiento de su grado, 5. Tener un índice de evaluación de eficiencia en el desempeño profesional no menor del Setenta por Ciento (70%); 6. Haber prestado su tiempo de servicio en el grado actual, ejerciendo funciones de su especialidad como mínimo en un Cincuenta por Ciento (50%) del mismo; 7. Aprobar las pruebas físicas, médicas y psicológicas; y, 8. No haber alcanzado la edad cronológica correspondiente al grado”.
- 7.Que el Reglamento de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, en su Artículo 57 establece que: “Los miembros activos de las Fuerzas Armadas, serán objeto de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos en el Reglamento y directiva respectiva”.
- 8.Que el Consejo Selector General de Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el día Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta No.006-2024, resolvió solicitar a la Señora Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Abogada RIXI MONCADA GODOY, para que por su digno medio solicite a la Señora Presidenta Constitucional de la República y Comandante General de las Fuerzas Armadas IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, proponga al Soberano Congreso Nacional de la República el ascenso de ciento veintiocho (128) oficiales al Grado de General de Brigada, al Grado de Coronel de las Armas, al Grado de Coronel de Infantería, al Grado de Coronel de Material de Guerra, al Grado de Teniente Coronel de las Armas, al Grado de Mayor de las Armas, por cumplir antigüedad en el grado y demás requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes.
- 9.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 10.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 11.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Ascender a partir del Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel del Arma de Infantería al Señor Oficial en el Grado de Teniente Coronel de Infantería:
Articulo 2
Ascender a partir del uno (01) del Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel en el Servicio de Material de Guerra al señor Oficial en el Grado de Teniente Coronel en el Servicio de Material de Guerra: Grado de Coronel de Material de Guerra, al Grado de Teniente Coronel de las Armas, al Grado de Mayor de las Armas, por cumplir antigüedad en el grado y demás requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Ascender a partir del Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel del Arma de Infantería al Señor Oficial en el Grado de Teniente Coronel de Infantería:
Articulo 2
Ascender a partir del uno (01) del Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel en el Servicio de Material de Guerra al señor Oficial en el Grado de Teniente Coronel en el Servicio de Material de Guerra:
Articulo 3
Ascender a partir del Once (11) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel de las Armas a Diez (10) señores Oficiales con el Grado Teniente Coronel de las Armas, los que a continuación se nombran: TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA DEM. Medardo Arquímides Reyes Pego Teniente Coronel de Material de Guerra DEMA. Juan Carlos Ortiz Chavarría Grado de Coronel de Material de Guerra, al Grado de Teniente Coronel de las Armas, al Grado de Mayor de las Armas, por cumplir antigüedad en el grado y demás requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares vigentes. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Ascender a partir del Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel del Arma de Infantería al Señor Oficial en el Grado de Teniente Coronel de Infantería:
Articulo 2
Ascender a partir del uno (01) del Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel en el Servicio de Material de Guerra al señor Oficial en el Grado de Teniente Coronel en el Servicio de Material de Guerra:
Articulo 3
Ascender a partir del Once (11) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024), al Grado de Coronel de las Armas a Diez (10) señores Oficiales con el Grado Teniente Coronel de las Armas, los que a continuación se nombran: TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA DEM. Medardo Arquímides Reyes Pego Teniente Coronel de Material de Guerra DEMA. Juan Carlos Ortiz Chavarría