VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 22-2001 | 6 de agosto de 2012 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,891

Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros (Decreto 22-2001)

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley regula las instituciones de seguros y reaseguros en Honduras, estableciendo normas para su operación, supervisión y sanciones. Afecta a compañías de seguros, intermediarios y auxiliares, protegiendo a los asegurados mediante requisitos de capitalización, transparencia en contratos y plazos para pago de indemnizaciones.

Considerandos

  1. 1.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictar las normas prudenciales quese requieran para la revisión, verificación, control, vigilanciay fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales. CONSIDERANDÓ (2): Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13, numeral 14) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es atribución de este Ente Supervisor aplicar las sanciones y multas que correspondan por las infracciones que cometan las instituciones supervisadas.
  2. 2.Que mediante Decreto 22-2001, el Congreso Nacional de la República de Honduras aprobó la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros con la cual se derogó la Ley de Instituciones de Seguros emitida mediante Decreto Legislativo No.28 del 9 de febrero de 1963; misma que entró en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2001.
  3. 3.Que la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros en su Articulo 123, párrafo segundo, establece que cuando la infracción haya originado un beneficio indebido a la institución de seguros se sancionará con una multa adicional igual al monto del beneficio obtenido.
  4. 4.Que la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros en su Capitulo 1, Titulo VI, Articulo 125, facultas la Comisión Nacional de Bancos y Seguros a ajustar
  5. 5.Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguras las sanciones establecidas en el Capitulo 1, Titulo VI, han permanecido invariables, por lo que el valor de las mismas se han reducido en términos reales.
  6. 6.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros ha realizado el debido análisis de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), proporcionado por el Banco Central de Honduras (BCH), para actualizar los montos de las multas en referencia, conforme lo manda la Ley.
  7. 7.Que se solicitó el parecer de la Procuraduria General de la República en los términos que lo establece el Articulo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndoseopinión favorable, según Certificación de fecha 2 de julio de 2012.
  8. 8.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales.
  9. 9.Que mediante Decreto 22-2001, el Congreso Nacional de la República de Honduras aprobó la Ley de Instituciones de Seguros y Reasegures con la cual se derogó la Ley de Instituelones de Seguros emitida mediante Decreto legislativo No.28 del 9 de febrero de 1963, misma que entró en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2001.
  10. 10.Que la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros en su articulo 70 establece lo siguiente: "En los contratos de seguros cuyo valor asegurado sea de hasta TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L300,000.00), el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir del recibo de la respectiva documentación. En tal caso la institución de seguros podrá objetar parcial o totalmente de manera fundamentada la reclamación dentro del plazo con que cuenta para efectuar el pago de la indemnización. En los contratos de seguros cuyo valor asegurado exceda de TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L300,000,00), el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir del acuerdo de ajuste dela pérdida entre las partes. Las instituciones de seguros deberán actuar con celeridad y diligencia en todo el proceso de ajuste. En 11=11==1 dentro del plazo señalado y posteriormente se probare que existió dolo o fraude, la institución podrá repetir contra quien haya recibido el pago ilegalmente. La Comisión, tomando como base el valor de la moneda. ajustará cada dos (21 arios, el valor asegurado a que se refiere este Artículo. Los plazos y las condiciones establecidos en el presente articulo podrán ser modificados por la Comisión atendiendo situaciones de interés general, extraordinarias o catastróficas." (Lo subrayado es nuestro).
  11. 11.Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros los valores asegurables establecidos en el Artículo 70 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, han permanecido invariables, por lo que resultan reducidos en términos reales.
  12. 12.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros ha realizado el debido análisis de la variación, del índice de Precios al Consumidor (IPC), proporcionado por el Banco Central de Honduras (BCH), para ajustar los montos correspondientes al valor asegurado establecido en los párrafos primero y segundo del Articulo 70 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, conforme lo manda la Ley.
  13. 13.Que esta Comisión solicitó el parecer dela Procuraduría General de la República en los términos que lo establece el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndose opinión favorable, según Certificación de fecha 11 de junio de 2012.
  14. 14.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictar las normas que se requieran poni revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizadas instituciones supervisadas, lo mismo que las normas prudencial es que deberán cumplir dichas instituciones, en el marco de la legislación vigente y los acuerdos y prácticas internacionales,
  15. 15.Que el Artículo 14, numeral 8) reformado de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros determina que es atribución de la misma, establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos, que permita contar con infonnación clasificada sobre los deudores delasinstitueiones supervisadas y poner esta infonnación a disposición de las mismas.
  16. 16.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución 1768/24-11-2009, aprobó las "Normas para el Funcionamiento de la Central de Información Crediticia administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros".
  17. 17.Que es imperativo establecer un mareo normativo que permita garantizar un sistema efectivo de revelación de datos crediticios, integrando información certera, confiable, actualizada, completa y segura, que provenga directamente de las bases de datos de las instituciones supervisadas, a fin de apoyar sus procesos de gestión de créditos, seguimiento de niveles de endeudamiento, clasificación de riesgos, cumplimiento de limites legales y el monitoreo de concentraciones crediticias y que aso vez sea una herramienta fundamental para el Ente Supervisor en sus procesos de supervisión in-situ y extra- situ de los riesgos inherentes a la actividad financiera, en especial el riesgo crediticio.
  18. 18.Que es necesario actualizar el marco normativo de la Central de Información Crediticia administrada por el Ente Supervisor, para el buen uso de la información crediticia; proteger los derechos e intereses de tos deudores contenida en la base de datos; y, establecer los lineamientos indispensables para garantizar una gestión cle calidad
  19. 19.Que en atención al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable ATN/ME 11657-HO suscrito entre la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y el Banco Interamericano de Desarrollo BID, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante la Resolución SV No.1286/22-07-2011 aprobó los "Lineamientos mínimos que deben cumplir la Cooperativas de Ahorro y Crédito CAC's que voluntariamente se sujeten a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)".
  20. 20.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictarlas normas que se requieran para revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplía-dichas instituciones, ro el marco de la legislación vigente y los acuerdos y prácticas internacionales.
  21. 21.Que el Artículo 14, numeral 8) reformado de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros determina que es atribución de la misma, establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos, que penruta contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas, y poner etaa información a disposición de las mismas.
  22. 22.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión, mediante Resolución GE No.1 074/16-07-2012, aprobó las "Normas para la Gestión de Información Crediticia".
  23. 23.Que mediante Decreto Legislativo No381-2005 se reformó el Artículo 182 de la Constitución de la República reconociendo la garantía del Habeas Data a toda persona cuyos datos personalea o familiares consten en los archivos de registros públicos o privados, permitiéndole además el goce de los siguientes derechos fundamentales: 1) obtener acceso ala información; 2) impedir su transmisión a divulgación; 3) rectificar datos inexactos o erróneos; 4) exigir confidencialidad y la eliminación de información falsa; respecto de cualquier archivo o registro, público o privado, que conste en medios convencionales,
  24. 24.Que la dinámica de la actividad financiera requiere de la actualización permanente de la Central de Información Crediticia a fin de presentar la realidad económica de cada registro existente en su base de datos.
  25. 25.Que los Artículos 10 y 11 de las Normas referidas en el Considerando (3) anterior, establecen las responsabilidades del Directorio y de la Alta Gerencia de la institución supervisada en la gestión de la información crediticia, elementos fundamentales para garantizar un sistema efectivo de revelación de datos crediticios integrado en la base de datos de la CIC, promoviendo la existencia de información certera, confiable, actualizada, completa y segura, que contribuya en los procesos de administración del riesgo crediticio del sistema supervisado por este Ente Supervisor, además del seguimiento de niveles de riesgos de concentración descritos en la legislación vigente en la materia.
  26. 26.Que para garantizar un sistema efectivo de nivelación de datos crediticios, integrando información de cartera confiable, actualizada, completa y segura; es necesario establecer un procedimiento para la actualización y corrección de los datos reportados a la Central de Información Crediticia de manera clara, transparente y expedita, que, además, garantice una información veraz y objetiva.

Articulos

Articulo 1

Objetivo. El objetivo de las presentes normas es promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un fiincionainiento adecuado de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión.

Articulo 2

Alcance. Quedan sujetas a las presentes Normas las instituciones del sistema financiero, instituciones de seguros, oficinas de ivoiesentación de instituciones financieras del exterior, organizaciones privadas de ,r.fitrirt-wipQ r•Istnriernq (()PnF'SA_ Seeción 8 Avisos Ile‘ gafes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No, 32,891 pension4s, instituciones de crédito de segundo piso, bolsas de valores 4obre los financiamientos que obtengan en-bolsa las entidadi4 emisoras-de títulos, cooperativas de ahorro y crédito y en gene4l cualquier otra entidad cuyo marco legal les faculte, bajo la 4suncióri de un riesgo proveer fondos o facilidades creditic4is en forma directa y contingente; así como, los fideico isoa de administración de cartera u otros contratos de adminis 'mita ajenas de cartera. Arden' 3.- Definiciones. Para efe tos de las presentes Norma se entenderá por:

  • 1)

    Alta Gerencia: Las personas que en las instituciones supe4visadas ocupen los cargos de ejecutivo principal (PresdenteEjecutíso, Director General, Director Ejecutivo, Gereite General) o sus equivalentes.

  • 2)

    Aval Persona natural o jurídica que mantiene obligaciones credi ins indirectas en una °más Instituciones supervisadas.

  • 3)

    Base le Datos: Serie de datos organizados y relacionados entre 1, que cumplan con los requisitos administrativos y de segu 'dad de un modelo relacional. Los cuales son alma aima$enados. recolectados y explotados por los sistemas de inforiadón dela institución superfisada.

  • 4)

    Cap radar de Datos de Crédito (Capturador): Programa info4iático cuyo objeto es capturlr en forma estandarizada infornación de cartera, para el mantenimiento de la base de dato de la Central de Información Crediticia, así como su con- indiaite validación.

  • 5)

    Cartea Contingente: Aceptaciones, garantías bancarias, cartas de crédito, o cualquier otra modalidad que suponga un posib e riesgo crediticio.

  • 6)

    Cartera Directa: son facilidades crediticias desembolsadas al deudor mediante: Aceptaciones compradas, aceptaciones descontadas, documentos descontados, arrendamientos por c•obram, préstamos a la vista, préstamos fiduciarios, prendarios, hipotecarios, accesorios, redescontados, garantías bancarias pagadas y cualquier otra modalidad crediticia.

  • 7)

    Central de Información Crediticia (CIC): Sistema integrado de datos que consolida la información reportada por las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, sobre las obligaciones crediticias contraídas por un deudor, fiador o aval, etc.

  • 8)

    Cobranza Judicial: Gestiones que se realizan en el ámbito

    • •. t

    • 9) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros. I O) Deudor Persona natural o jurídica que mantiene obligaciones crediticias directas o como deudor principal, én una o más instituciones supervisadas, también es denominado deudor aquella persona natural o jurídica que tenga un crédito contingente con una institución supervisada. 11)Directorio: Consejo de Administración o Junta Directiva, o el máximo órgano de la administración general de la institución, según sea su denominación. 12)Evento: Cualquier incidente que causa o puede causar, una interrupción o una reducción de la calidad de la operación del negocio de la institución supervisada 13) Información Crediticia: Datos de una persona natural jurídica sobre sus obligaciones crediticias, garantías, clasificación decrédíto del deudor de conformidad con la noma que emita la Comisión; así como otra información vinculada a las características presentes e históricas de su endeudamiento y comportamiento de pago, útil para la evaluación del riesgo crediticio. 14)Informe Confidencial del Deudor: Documento formulado por la Comisión, que contiene información crediticia histórica del deudor o aval. 15)Instituciones Supervisadas: Las sujetas a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión. 16)Manual de Reporte de Datos de Crédito (MRDC): Documento que describe las instrucciones, procedimientos y requerimientos que deberán cumplir las instituciones supervisadas para reportar la infomiación wediticia, requerida por la Comisión. 17) Matriz de Producción Externa de la CIC: Herramienta interna de la Comisión que teniendo en cuenta la rnisióia institucional, los controles de ley detallados que debe aplicar.), las necesidades de supervisión, define los reportes internos a obtener de la CIC.

    • 18)Mejores Prácticas Aplicables: Se entenderán como mejores prácticas, los marcos de referencia de control, estándares internacionales, u otros estudios que ayuden a monitorear y mejorar las actividades críticas de TI, aumentar el valor de negocio, y reducir riesgos tales como; COMITÉ DE BASILEA, COSO, COBIT, ITIL, ISO, PRINCE y cualquier otro aplicable sobre la materia. 19)Sistema de Información: Conjunto organizado de elementos, que pueden ser personas, datos, actividades, procesamiento rn eatainr; .11.01Co,erál.n01"al et Secciona Avisos ILegaleo REPUBEICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No. 32,891 distribuirla de manera adecuada en función de los objetivos de una organización. 20) Uso o Manejo Indebido de la Información Crediticia: Cualquier acto u omisión que se oriente al uso no autorizado de la información del deudor o aval por parte de usuarios del sistema de la CIC, así como, funcionarios, empleados y contratistas de las instituciones supervisadas. CAPITULO II DE LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD EN LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Articulo 4

Objetivo. El presente Capitulo tiene por objeto establecer los criterios mínimos sobre la administración de los sistemas de información crediticia que promuevan el registro oportuno y exacto de las operaciones crediticias y la generación de información tanto para uso interno, corno externo, en especial la generada con destino a la Central de Información Crediticia administrada por esta Comisión, además de promover, una adecuada gestión del riesgo operativo asociado a la gestión del riesgo de crédito de las instituciones supervisadas con el fin de velar por la estabilidad y la eficiencia de los sistemas supervisados.

Articulo 5

Principios para la gestión de información crediticia. Para efectos de las presentes Normas se deben tornar en consideración los siguientes criterios de información para la gestión de las tecnologías de información y sus riesgos asociados: 1)Trazabilidad: Las operaciones crediticias deben ser registradas y contabilizadas desde su origen con base en la codificación contable prevista en los respectivos Manuales Contables para instituciones supervisadas, emitidos por la Comisión. La codificación contable de los Manuales debe ser usada a nivel de documento fuente del proceso contable. Los reportes e información suministrada ala Comisión deben estar integrados a los sistemas de intbrmación de la institución supervisada y su generación debe estar automatizada. 2) Contiabilidad: Los sistemas deben brindar información correcta, completa, oportuna y exacta, que será utilizada en la operación crediticia de la institución supervisada yen la toma de decisiones, la preparación de estados financieros e • adecuada la situación económica y financiera de la institución, como suma del registro de manera certera de cada operación, reflejando en todo momento la realidad económica de éstas. 3)Conlidencialidad: Se debe brindar protección ala infomiación sensible contra divulgación no autorizada. • 4) Disponibilidad: Los recursos y la información deben estar disponibles de manera oportuna y en la forma solicitada, cada vez que sean requeridos por los usuarios y el supervisor. 5) Efectividad: La información y los procesos deben ser relevantes y pertinentes para el proceso del negocio, además de presentarse en forma correcta, coherente, completa y que pueda utilizarse oportunamente. 6) Eficiencia: El proceso de la información debe realizarse mediante una óptima (más produdiva y económica) utilización de los recursos. 7) Integridad: Se refiere a la precisión y suficiencia de la información, así como a su validez de acuerdo con los valores y expectativas del negocio. 8) Cumplimiento: Se tienen que cumplir aquellas leyes, reglamentas y acuerdos contractuales a los cuales está sujeto el proceso de negocios, es decir, criterios de negocios impuestos por autoridad competente, así como políticas internas.

Articulo 6

Información y gestión estratégica. Si bien los principios expuestos en el Articulo precedente se orientan básicamente a la calidad y eficiencia de los sistemasile procesamiento de transacciones que gestionan la información respecto a las transacciones producidas en la institución supervisada, ésta debe contar con adecuados sistemas de información gerencia' para el soporte de la torna de decisiones criticas, para gestionar los riesgos y tomar decisiones del día a dia, analizando las distintas variables de negocio, y, sistemas de información ejecutiva, dirigida a los Directores, a la Alta Gerencia y en general a todo el nivel ejecutivo. Estos sistemas adicionales al del procesamiento de transacciones ,deben proporcionar suficiente información oportuna para uso de la alta gerencia, los distintos niveles ejecutivos ya los Directores, que les permita evaluar la exposición de la institución al riesgo crediticia tanto en forma acreeada como por los diferentes Sección ti Avisos Legales REPU8LICA DE HONDURAS - TEGI CIGALPA, M. 1). C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No 32,891 y evaluar el desempeiio por áreas funcionales y de funcionarios en forma individual.,

Articulo 7

, Requerimientos de las bases de datos Las bases de datos que soportan 1.m operaciones de las instituciones supervisadas deben cumplir como mínimo con lo siguieree:

  • 1)

    Mantenerse actualizadas y contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo crediticio de sus operaciones activas. Toda la información cilantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento de cartera deben quedar a disposición de la Comisión.

  • 2)

    El diseño de las bases de datos para la gestión del riesgo de crédito deben incluir el modelo entidad relación, el modelo de clases o cualquier otro modelo (de acuerdo con la metoclologia seleccionada) con su respectiva descripción y el diccionario de datos.

  • 3)

    Controles de integridad referencia] de la información de las bases de datos.

  • 4)

    Mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos.

  • 5)

    Mecanismos para el registro de rastros de auditoría comprensivos y eficientes de transacciones realizadas en la base de datos.

Articulo 8

Bases de datos históricas Se deben construir bases históricas de-cartera, que cuenten con la descripción general de los procedimientos utilizados para efectuar el poblamiento de las bases de datos históricas, con el propósito de realizar cálculos estadísticos y de probabilidad para medir la exposición al riesgo crediticio, como mínimo se deberá contar con información de los olemos (5) cinco años.

Articulo 9

Requerimientos de los sistemas de información. El sistema que se adopte para el efecto de gestionar el riesgo crediticio debe contar con:

  • 1)

    Un mecanismo que perneta reflejar de manera áril e inmediata que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental del Habeas Data.

  • 2)

    Las instituciones supervisadas deben adoptar un siitema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones ala central de información crediticia y demás centrales de riesgo privadas. LaAlta Gnencia de la institución tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema, que debe estar reflejado en sus respectivos manuales de operación. 3)Un cuadro resumen que permita establecer cuántos registros han ingresado por año a las bases de datos que sustentan la administración del Riesgo de Crédito, el cual debe estar clasificado por modalidades y segmentos de cartera y debe incluir la información concerniente a garantías y bienes recibidos en dación en pago. 4) Procedimientos adecuados'y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios, 5)La metodología de desanollo y mantizemiento de los aplicativos • y/o sistemas de información relacionados con la Gestión de Riesgo Crediticio, 6) El diagrama técnico que identifique completamente cada uno de los aplicativos relacionados con la administración de Riesgo Crediticio, incluyendo su interacción con otros aplicativos, los subsistemas alimentadores, las fuentes de información alimentada manualmente y reconstruida, en el caso de las bases de datos históricas, 7) El inventario de los aplicativos, módulos e interfaces que intervienen en la Gestión del Riesgo Crediticio contendrá:

    • a)

      Motor de bases de datos.

    • b)

      Fecha do inicio en producción. e) Si son desarrollos internos o adquiridos, en este último caso debe señalarse el proveedor del aplica(' vo. d) Lenguaje de programación. e) Red de comunicaciones. t) Configuración. g) Estándares de desempeño. 8) Inventario de los manuales de procesos y procedimientos de los sistemas de información usados para la Gestión del Riesgo Crediticio. 9) Relación y descripción general de los procedimientos utilizados para prevenir, detectar y corregir errores en la información (por medios manuales y sistematizados). 10) Los procesos de conversión de información. Sólo aplica para ins mena en ru te ce 1:=== 133=1 REPU13LICA DE HONDURAS - TEG1 CIGAL PA. M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No. 32,891 11)Mecanismos de seguridad que garantícenla confidencialidad, integridad y disponibilidad dela información administrada por el sistema. 12) Mecanismos para el registro de rastros de auditoria comprensivos y eficientes de las operaciones realizadas en el sistema.

Articulo 10

Responsabilidades del Directorio en la Gestión cle Información. El Directorio tiene las siguientes reslonsabllidades respecto ala gestión de información para la adminiStración del riesgo crediticio: 1)Asegurarse que las bases de datos sobre operaciones crediticias cumplan con altos estándares de integridad y calidad, con una baja tolerancia a los errores, revisando que existen los mecanismos de auditoría para détectar los posibles errores, su rápida corrección y la inforinaón de estas modificaciones y correcciones a la Central de Información Crediticia (CIC) de la Comisión y demás centrales de riesgos privadas o burós de crédito privados. 2) Garantizar que los niveles de exposición al riesgo crediticio están adecuadamente cuantificados y están reflejados en los Estados Financieros dela institución. 3) Los miembros del Directorio serán responsables de acuerdo con la legislación vigente por la no remisión oportuna de la información crediticia a la Comisión, así como de la remisión de información con errores o estos se mantienen dentro de los parámetros de tolerancia definidos por la Comisión 4) Revisar y monitorear al menos trimestralmente que el sistema de control interno monitoree el preces° de registro, almacenamiento y construcción -de las bases de datos de erudito y cartera y su remisión a la CIC, determinando, si es del caso, los responsables de la generación de errores e inconsistencias, 5) Garantizar que los procesos de Auditoría diseñados para detectar errores en las bases de datos que soportan la gestión del riesgo crediticio son ejecutados efectivamente, y la causa de los errores detectados, es identificada y corregida

Articulo 11

Responsabilidades de la Alta Gerencia. La Alta Gerencia de las instituciones supervisadas tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gestión de información para la administración del riesgo crediticio:

  • 1)

    Garantizar que los procesos de control interno para detectar crediticio son ejecutados efectivamente, y la causa de los errores detectados,•es identificada y corregida.

  • 2)

    Certificartnediantefanna, la veracidad, integridad y consistencia de los datos, bases de datos o cualquier información qiie sobre sus operaciones crediticias suministre la institución a la Comisión, a las centrales de riesgo privadas yio al Banco Central de Honduras.

  • 3)

    Designar un funcionario de al menos del tercer nivel jerárquico de acuerdo al organigrama de la institución supervisada, como encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de cartera y crédito de la institución, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión alas respectivas centrales de riesgos. Dé igual forma, deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

Articulo 12

Responsabilidad de Auditoria Interna La Unidad de Auditoria Interna de las instituciones supervisadas como parte de sus funciones, tendrá la responsabilidad de verificar los controles internos relacionados con el procesamiento y generación de la información que se remite a la Comisión. Asimismo, deberá realizar auditorías sobre la calidad de la información contenida en las bases de datas y constatar que se han adoptado las acciones necesarias para corregir los errores detectados. Estas labores deberán incluirse en el Plan Anual de Trabajo que dicha Unidad remite a la Comisión, debiendo programar esta actividad can la pariodieidad que arnerite los niveles de error en las bases de datos, que como mínimo será trimescalmente. CAPITULO III DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIAADMINISTRADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS

Articulo 13

,- Objetivo El presente capítulo tienen por objetivo establecer procedimientos y disposiciones generales que deberán cumplir las instituciones supervisadas en la preparación, envio y consulta de la información clasificada sobre sus deudores a la Central de Información CrediticiaAdministriula por la Comisión Nacional de Bancos y seguros, de conformidad a lo establecido en el Articulo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Sección Et Allsos Legales REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DF, AGOSTO DEL 201 N. 32,891 A simisino, establecer los medios uniformes para la remisión y manej4 de los datos con el propósito de generar información estandakimda y consisninte sobre el endeudamiento crediticio de las p+as naturales y jurídicas y su calificación de riesgo, en todo el 'sterna supervisado por la Comisión.

Articulo 14

De la información generada por la CIC La información que la Comisión dispone para el sistema supervisado es un insumo importante para la evaluación del riesgo de crédito de sus actuales y potenciales deudores, y su consulta no exime a las instituciones supervisadas de contar con políticas int ptaa el otorgamiento de créditos y de evaluación de cartera y de rerlizar los análisis financieros y cualitativos exhaustivos necesailos para determinar la capacidad y voluntad de pago de los actuales y posibles deudores. La n.sabilidad directa sobre la calidad de los datos contenidos en la C Ces de las instituciones supervisadas, quienes son las que ge , registran y procesan la información de los deudores, no obs #a te la Comisión realizará pruebas de consistencia y entos de supervisión para lograr una mejora continua en la 'dad de los datos. Articu 15.- Información crediticia a reportar a la CIC Las ins tu ciones enunciadas en el Artículo 2, deberán reportar ro -a • # ente a la CIC la totalidad de sus deudores, los garantes, fiadorei,s o avales, detallando sus obligaciones directas, contingines, y cualquier otro saldo que estos mantengan pendiente de pagei. También deberán reportar los créditos otorgados con fondos administrados por los departamentos fiduciarios, aunque éstos no impliquen un riesgo crediticio para la entidad administradora El reporte incluirá la clasificación asignada para cada deudor, producto de la evaluación conforme lo establecen las normas emitidas por la Comisión, así como, deberán considerar las reclasificaciones de créditos asignadas por la Comisión en las supervisiones que ésta realice. De igual forma, las instituciones supervisadas deberán reportar todos los créditos cancelados, castigados, refinanciados y rwdecuados. La infonnación será reportada de acuerdo al formato y mecanismo definido por la Comisión. Para efecto de la remisión, las instituciones supervisadas deberán actualizar mensualmente la información que se remita a la CIC sobre sus deudores directos o avales, con los saldos correspondientes a sus operaciones crediticias al cierre del mes inmerliatn antprinr fe..4.,

Articulo 16

Plazos para remisión de la información Las instituciones supervisadas deberán remitir a la CIC la información crediticia denla) de los ocho (8) días hábiles siguientes al mes que corresponda En el plazo antes citado, la hora límite para la recepción de la información será las 11:59 p.m., según la hora oficial de la República de Honduras. Una vez agotado el plazo de remisión de la información sin que se surta la recepción de esta por la Comisión, se iniciará de inmediato el proceso sancionatodo respecto de la institución supervisada los funcionarios responsables por incumplimiento en lo previsto en estas Normas.

Articulo 17

Lineamientos para el envío de información Las instituciones supervisadas deberán observar obligatorio cumplimiento de los lineamientos informáticos y la estructura de tablas contenidas en el MRDC, para lo cual deberán incorporar en sus sistemas informáticos todos los requerimientos dispuestos en el mismo. El MRDC podrá ser modificado por la Comisión, cuando las circunstancias así lo requieran, siendo obligación de las instituciones supervisadas hacer los arreglos necesarios para adecuar sus sistemas a los cambios introducidos, debiendo realizarlos en el plazo que establezca la Comisión. La remisión de la información debe ser acompañada de una nota suscrita por el Gerente General o su equivalente, Auditor Interno y Contador General, en la cual conste que la información no contiene errores o estos se mantienen dentro de los parámetros de tolerancia definidos por la Comisión, ha sido tomada directamente de las bases de datos de la institución, es fiel reflejo de lo almacenado en éstas, y, además, es consistente con lin registros contables a la fecha del reporte.

Articulo 18

Medios de remisión o transmisión de la información Las instituciones supervisadas deberán remitir la información a que hace referencia el Artículo 15, a través del Sistema de Interconexión Financiera. En caso de fuerza mayor, con carácter excepcional, las instituciones supervisadas podrán remitir la información a través de CD, correo electrónico o cualquier otro medio de almacenamiento electrónico que garantice su entrega en tiempo y forma. En caso de que la institución sunervi cada n/, o,,. Sección B Avisos Legales .891 esta circunstancia, quien la evaluará y determinará si ea procedente la habilitación de nueva fecha para que la institución remita la información por este medio. La información deberá trasmitirse en archivos electrónicos generados a través del capturador suministrado por la Comisión.

Articulo 19

Pruebas de Consistencia Para generar información de calidad y previo al envio que realicen ala Comisión, las instituciones supervisadas en adición a sus pruebas internas, deberán ejecutar en el capturador proporcionado por la Comisión los Test intitulados:

  • 1)

    "Test de Consistencia";

  • 2)

    "Test de Errores";

  • 3)

    "Test de Consistencia por Categoría"; y 4) "Préstamos a Partes Relacionadas", La eficacia de este proceso de validación es responsabilidad de la Alta Gerencia de la institución. La aplicación de los anteriores Test no son garantía de la no existencia de errores en la información que remita la institución supervisada, dado la naturaleza de validaciones mínimas que se aplican en éstos, tales validaciones son sólo parte de los procesos de supervisión extra-situ e in-51m que desarrolla la Comisión, en los cuales se pueden determinar errores, faltas u omisiones no detectados en la validación ya mencionada.

Articulo 20

,-Verificación y recepción de la información La informaciónrernitidapor la institución supervisada será revisada y validada por la Comisión para su recepción o rechazo.

Articulo 21

Conciliación de saldos de cartera El reporte "Test de Consistencia" que genera el capturador permitirá comparar los detalles de la cartera remitidos por la institución supervisada a la CIC, contra las cuentas contables correspondientes incluidas en los estados financieros suministrados a esta Comisión, con el fin de verificar la correcta conciliación de saldos de manera que no existan diferencias. Lo anterior no aplica a los saldos reportados en las cuentas de:

Articulo 22

Rechazo de información Son causales para el rechazo de la información: 1)Presentar diferencias en el "Test de consistencias" y "Test de categorías" que excedan de cincuenta lempiras (L50.00) en cualquiera de las validaciones entre saldos contables e información reportada a la CIC contempladas en estos test. Este valor no incluirá las excepciones de cuentas contables, dispuestas en el Artículo 21 precedente. 2) No cumplir con lo establecido en el MRDC. 3) Que se reporten errores en la identificación de deudores con cartera vigente. 4) Que se remitan más de 0.2% del total operaciones reportadas con algún error. En el caso de ser rechazada la infomiaciónreminda ala Comisión, se dará por no recibida, lo cual supone el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 16 anterior y la Comisión comunicará de forma inmediata a la institución supervisada e incluirá un listado de los errores e inconsistencias determinadas. La institución supervisada procederá a remitir nuevamente la información corregida en forma inmediata, la cual será sometida nuevamente al proceso de validación para determinar su rechazo o recepción, sin perjuicio del proceso administrativo que se derive del incurnplirniatto.

Articulo 23

De las evaluaciones de las Superin tendencias Los datos reportados a la CIC serán objeto de ven ti cación por parte de las distintas Superintendencias de la Comisión durante las supla-visiones que practique, con el fin de corroborar la calidad, veracidad, integridad y consistencia de la información remitida. Si la Superintendencia respectiva, determina diferencias entre la información que fue reportada a la CIC y la que existe en los registros de la institución, en coordinación con la CIC, establecerá el procedimiento para que la institución supervisada corrija la información, para lo cual establecerá un plazo razonable para subsanarla que estará en función del número de periodos de información por corregir, sin que este plazo exceda de treinta (30) días hábiles, que se computarán a partir de su comunicación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente ala institución Infractora. I. 1 rr•••••‘.4...., rho. 1.14 En caso que la modificación no determine cambios mayores al 2% en los resultados del ejercicio o de 100 puntos básicos en el índice demora de la entidad, se realizará la validación contra los estados financieros ya trasmitidos, sin que el no cumplimiento de los umbrales mínimos de error implique el rechazo de la información. En caso contrario deberán ajustarse los estados financieros para cada corte de información reenviada, de tal manera que al aplicarse los test de consistencia y error, no se superen umbrales requeridos para dar por recibida la infamación.

Articulo 24

Identificación única de los deudores Para la efectiva consolidación de obligaciones del deudor, las instituciones supervisadas deberán identificarlos con un código único, para lo cual cumplirán con los siguientes criterios: 1)Personas Naturales: Las personas fisicas se identificaran así: a) En el caso de hondureños, con el código contenido en su tarjeta de identidad; y 11) Otras personas físicas no hondureñas se identificaran mediante el código de los siguientes documentos: pasaporte o carnet de residencia, según sea el documento disponible. En ambos casos, el nombre se reportará completo y conforme aparece en el respectivo documento de identificación y se respetará el siguiente orden: I° Nombre (s), 2° Primer Apellido; y 3°) Segundo Apellido (si existiera). 2) Personas Jurídicas: Personas di ferentes a las físicas naturales, obligadas por Ley a obtener el Registro TributarióNacional (RTN) numérico, se identificarán mediante este código e incluirán en el reporte a la CIC como nombre la razón o denominación social de la forma en que aparece inscrito en dicho Registro. En el nombre no se permitirán caracteres de ningún tipo, solamente se aceptará el espacio corno separador entre nombre (s) y no serán válidas abreviaturas, a excepción de las siguientes: SA, S de RL. SA de CV, etc. En caso de empresas eni quiebra o disueltas y cuyas deudas estén vencidas, e.asti:±adas o en ejecución judicial se seguirá reportando el RTN alfanu mérico. 3) Sociedades constituidas en el extranjero: Proporcionar el Sección 8, Avisos Legales forma constitutiva y que surte efectos legales en su país de origen. 4) Los Comerciantes Individuales y sus negocios: Deberán reportar el número de la tarjeta de identidad del propietario en el campo Identidad" y proporcionar el nombre completo de éste respetando el orden establecido en el numeral 1) inmediato anterior. 5)Organizaciones sin fines de lucro y otros deudores: Para la identificación de estos deudores, así como, cualesquiera otros no tipificados anteriormente, las instituciones sursavisadas solicitarán previamente a la CIC un código único, el cual será de uso exclusivo para dichos deudores a efectos de consolidación de obligaciones contenidas en la base de datos de la CIC. No se permitirán caracteres especiales de ningún tipo como acentos, apostrofes, asteriscos, plecas, solamente se aceptará'el espacio como separador entre nombre (s) yio apellido (s); y no serán válidas abreviaturas. Cualquier caso especial para la identificación de un deudor en particular deberá ser consultado previamente a la trasmisión de la operación a la CIC, para instruir lo pertinente.

Articulo 25

Del reporte de cartera administrada La institución supervisada que ceda su cartera crediticia totalo parcialmente en administración a otra instituéió.n supervisada, estará obligada a remitir a la CIC la información a que se refiere el Artículo 15 de las presentes Normas. La institución supervisada que reciba cartera crediticia para su administración de otra institución supervisada, no estará obligada a remitir información de dicha cartera. En aquellos casos en que una institución supervisada, reciba total o parcialmente en administración, cartera crediticia de una institución no supervisada, la primera estará obligada a remitirla a esta Comisión. A'rtículo 26,- Del reporte de la cartera castigada Las instituciones supervisadas reportarán mensualmente a la CIC los saldos de su Cartera rfiqtí asid. La Gaceta RIP! .11 LICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No. 32,891 mayor a 100 créditos, estos deberán reportarse en grupo, para lo cual se determinará conjuntamente el procedimiento con la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Comisión, la aplicación de los test de consistencia y error, tendrá la siguiente excepción: ~in II Avisos Usada", 111~ REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No 32,891 1) Créditos cuya saldo de capital adeudado sea menor a QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$15,000.00), o su equivalente en moneda nacional, al momento del castigo, se incluirán en los reportes por un período de cinco (5) arios. Este plazo se computará a partir dela fecha en que la institución supavisada lo contabilizó como castigado. 2) Créditos cuyo saldo de capital adeudado sea igual o mayor a QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$15,000.00), o su equivalente en moneda nacional, se incluirán en los reportes de manera indefinida o hasta 10 afios, según conveniencia de la institución. Los deudores o avales que sus obligaciones crediticias sean consideradas como cartera castigada deberán ser clasificados bajo la Categoría Fuera de Muestra (CFM).

Articulo 27

Conocimiento al Cliente y/o deudor y autorización del uso de la información Las instituciones supervisadas deberán hacer de previo conocimiento a sus clientes y/o deudores sobre el potencial uso y destinatarios de la información que proporcionen para los efectos de la gestión de crédito. Asimismo, las instituciones supervisadas deberán obtener autorización escrita del cliente y/o deudor para que sea consultado en la CIC, misma que tendrá vigencia durante el periodo que dure la relación crediticia, lo cual deberá quedar documentado en los expedientes respectivos. Artícul; 28.- Acceso de los usuarios Para efectos dc lo dispuesto errestas Normas, las instituciones supervisadas deberán designar un administrador del Sistema de Interconexión Financiera, el cual será responsable de otorgar las claves de acceso a usuarios autorizados para el envío y consulta de información en la CIC, así como, será responsable de guardar la confidencialidad del sistema de administración de las claves de acceso. Los funcionarios y empleados a quienm el administrador les otorgue claves de acceso a la CIC, deberán ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que asume la institución, En caso de retiro, remoción o suspensión temporal de un funcionario o empleado con asignación de clave de acceso a la CIC, el administrador del Sistema de Interconexión Financiera de la institución supervisada, será responsable de realizar la inhabilitación del usuario que corresponda. La institución supervisada es responsable de crear los mecanismos para destruir o archivar convenientemente la información procesada y no Wilizada, a fin de prevenir su uso o manejo indebido.

Articulo 29

Bitácora del Sistema La Comisión mantendrá una bitácora de los registros sobre los accesos y consultas a la CIC que realicen los usuarios designados por las instituciones supervisadas, mismos que entre otros deberá contener detalle de la hora, informe consultado, usuario que realizó la consulta. La Comisión sobre la base de datos registrados en la bitácora del Sistema de Interconexión Financiera, efectuará supervisiones periódicas, a efecto de verificar el debido uso y manejo de la información proporcionada a través de la CIC.

Articulo 30

Derechos del Deudor o Aval El deudor o aval, sin perjuicio de los derechos que otras leyes le confieran, tendrán en las instituciones supervisadas o en la CIC derixho a:

  • 1)

    Acceso a la Información: Acceder a su historial crediticio de forma gratuita y previa identificación, en la Comisión y/o en las instituciones supervisadas. En caso de-solicitar una constancia a la Comisión, el usuario pagará el costo deí procesamiento que corresponda. En aquellos casos en que al deudor se le dificulte obtener su información directamente en la Comisión, podrá solicitarlo por carta, teléfono, fax u otro medio electrónico. En todo caso, el deudor deberá acreditar su identificación ola de su representante legal si se solicita a través de él, caso en el cual será previamente verificado por la Comisión. En la CIC el deudor tiene derecho a ser informado sobre la identificación de las instituciones supervisadas que obtuvieron reportes de crédito durante los últimos seis (6) meses. En la institución supervisada, el deudor tiene derecho a ser informado del nombre de la central de riesgos (la CIC o buró • Seedart Avises Legales RUH/RUCA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 Gaceta N. 32.391

  • 2)

    Rectificación de la información: A que se actualice, corrija, modifique o elimine los datos crediticios de forma inmediata, cuando los mismos presenten omisiones, errores e irregularidades observando los procesos establecidos en las' presentes Normas.

  • 3)

    Emisión de finiquito y devolución del título valor:A recibir de la institución supervisada, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la cancelación total de la obligación, el correspondiente finiquito y la devolución del titulo valor que hubiere firmado garantizando la obligación crediticia En (siso que la garantía corresponda a bienes muebles o inmuebles sujetos a un proceso de liberación de gravamen, las instituciones supervisadas iniciaran los trámites correspondientes ante los registros, haciendo de manifiesto al cliente sobre la necesidad de liberar el bien. Este trámite de liberación y entrega del documento correspondiente al cliente, no deberá exceder de seis meses (6) contados a partir de la fecha de cancelación de la operación. Los atrasos que se ocasionen en este trámite de liberación de gravamen deben estar debidamente justificados y documentados en los expedientes de los clientes.

  • 4)

    Privacidad o con,fidencialidad: la información del deudor sólo podrá ser usada por la institución supervisada para efectos de. la gestión del riesgo crediticio propio, y no podrá ser compartida con otras personas naturales o jurídicas relacionadas o no.

Articulo 31

Solicitud de rectificación de datos por parte de deudor o aval. Cuando ajuicio de la parte interesada la información reportada por la institución supervisada a la CIC fuere supuestamente inexacta, incompleta o errónea, el deudor o aval del crédito, sin perjuicio de las acciones que por ley le correspondan, podrá presentar solicitud de rectificación por escrito ante la institución que lo reportó, misma que deberá dar respuesta escrita en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, En dicha solicitud el peticionario; deberá identificar claramente los registros o datos que considere inexactos, incompletos o erróneos; así como, las razones y alcances de su petición. En caso de que el deudor o aval no esté conforme con la rectificación que haga la institución supervisada en el plazo antes citado, éste podrá presentar reclamación o queja ante la Comisión, siguierido el procedimiento establecido en las Normas de Transparencia emitidas por esta

Articulo 32

Informes Generados por la CIC La Comisión, a través de la CIC, pondrá a disposición de las instituciones supervisadas y de las áreas de Supervisión de la Comisión, la información de los deudores o avales de crédito en los repones siguientes:

  • 1)

    Informe Confidencial del Deudor.

  • 2)

    Reporte de Deudores Comerciales.

  • 3)

    Reportes Estadísticos de Crédito.

  • 4)

    Reportes de Análisis de Riesgo de Crédito con fines de supervisión. En el Manual de Operaciones de la CIC se especificarán en forma detallada los informes que emitirá y la periodicidad de estos, los cuales serán solamente adoptados o aprobados por el Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC.

Articulo 31

Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC. Se constituye un Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC a fin coordinar su operatividad al interior de la Comisión, considerando las necesidades de supervisión del Sistema sujeto a vigilancia y control, en concordancia con las restricciones técnico- operativas de su funcionamiento. Dicho Comité estará constituido por los siguientes funcionarios: I) Superintendente de Bancos, Financicnf y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, 2) Superintendente de Valores y Otras Instituciones 3) Superintendente de Seguros y Pensiones 4) Gerente de Tecnología de Información y Comunicaciones

Articulo 34

Funciones del Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC Son funciones del Comité de Mejoramiento Continuo de la CC: 1)Determinar la estructura de datos que tendrá la CIC. 2)Definir el procedimiento de modificación de datos de la CC. 3)Determinar los reportes que debe emitir la CIC tanto a usuarios estemos como usuarios internos. 4) Revisar periódicamente el funcionamiento de la CIC. 5)Determinar el contenido del Informe confidencial de Riesgos del Deudor. 6) Realizar las coordinaciones entre las áreas de apoyo y las de supervisión, necesarias para garantizar que la CIC soporte la tarea de supervisión de la.Comisión y que ésta cuenta con los elementos humanos f érn cri.: y rio. in 8-10.ch, Sección 1 Avisos Legales. Este Comité debe reunirse cada vez que existan temas que definir respecto a la CIC, o por lo menos trimestralmente para evaluar su funcionamiento, debiendo al efecto levantar un Acta o Ayuda Memoria.

Articulo 35

Inclusión de nuevos reportes. Cuando alguna de las áreas técnicas de la Comisión requiera un nuevo reporte periódico a obtener de la información de la CIC, deberá sustentar ante el Comité de Mejoramiento Continuo de la CIC su inclusión, solicitando primero una modificación ala Matriz de Producción Externa de la CIC, para lo cual deberá especificar el objetivo institucional que este nuevo reporte cumple. El Comité deberá determinar la pertinencia de este nuevo reporte.

Articulo 36

Solicitud de reportes especiales esporádicos. En el caso de situaciones de especial riesgo sistérnico o de instituciones individuales en alto riesgo, la respectiva Superintendencia podrá solicitar a la CIC, con apoyo de la Gerencia de Tecnologia de Información y Comunicaciones, cualquier reporte que pueda obtenerse de su base de datos.

Articulo 37

InforrnacióitConlidencial La información crediticia que proporcione la CIC a través de los informes y reportes a que hace referencia el Artículo 32 precedente, es denso confidencial y exclusivo de las instituciones supervisadas sujetas a estas Noi ii ras, de forma tal que sólo podrá ser utilizada como herramienta de consulta en la concesión y gestión de créditos. No está comprendida dentro de la restricción anterior, aquella información legalmente requerida conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 15 de la Ley de la Comisión, además de lo establecido en el párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley del Sistema Financiero y Artículo 49 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

Articulo 38

Faltas Se considerará que las instituciones supervisadas han cometido una falta muy grave, cuando incurran en cualquiera de las situaciones siguientes: 1)Suministrar información inexacta, in oMpleta o a CIC. 2) Hacer uso o manejo indebido de la información. 3) Negar la rectificación, modificación o eliminación de la información crediticia del deudor o aval, luego que su 4) Realizar la.consulta a la CIC sin la respectiva autorización dcl deudor o aval. En este caso en concordancia a lo previsto en el Reglamento de Sanciones a ser aplicada alas instituciones Supervisadas por la Comisión, se aplicará multa a las personas naturales o jurídicas relacionadas con las actividades de la institución. Se considerará que las instituciones supervisadas han cometido una falta grave, cuando incurran en cualquiera de las situaciones siguientes;

  • 1)

    No actualizar las nóminas de grupos económicos y partes relacionadas de conformidad a los parámetros establecidos en la Comisión y la normativa prudencial emitida por el Banco Central de Honduras.

  • 2)

    Negar al deudor o aval el acceso a su información crediticia.

  • 3)

    No atender las solicitudes sobre rectificación, modificación o cancelación de datos presentadas por el deudor o aval, en el plazo fijado en estas Normas, Se considerará que las instituciones supervisadas han cometido una falta leve, cuando incurran en cualquiera de las situaciones siguientes: 1)Enviar información fuera del plazo establecido en el Artículo 16 de las presentes Normas. 2) Remitir la información por medios distintos a los establecidos en las presentes Normas; así como, bajo lineamientos dif (untes a los dispuestos en el MRDC. 3) No entregar al deudor o aval los documentos a que se refiere el Articulo 30, numeral 3) de las presentes Normas. El no ctimplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II de estas Normas, respecto de los estándares de calidad de funcionamiento del sistema de información y las bases de datos será considerado como falta grave sujeto a las disposiciones del Reglamento de Sanciones a ser aplicadas a las instituciones Supervisadas por la El=11 R BLI CA DE HONDURAS - TEG

Articulo 39

Sanciones Las infracciones a lo dispuesto en las presentes Normas, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en las normas emitidas por la Comisión y demás disposiciones que le sean aplicables.

Articulo 40

Plazo de Ajuste Respecto del plazo de remisión de ocho (8) días hábiles previsto en el Articulo 16, este empezará a operar a panir del 31 de enero de 2015, en tanto el plazo será de diez (10) días hábiles. El nivel de error que determina dar por no recibida la información enviada por las instituciones supervisadas a la CIC, previsto en el

Articulo 22

, numeral 1) y 4), tendrá el siguiente plazo: A partir del 31 de enero de 2014, la diferencia entre los saldos contables y los reportados a la CIC no excederá de cincuenta Lempiras (L.50.00), y lo referente al test de errores no excederá del 0.2% de las operaciones reportadas, según lo determinado en forma precedente. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo II se otorgará un plazo que vence el 31 de diciembre de 2014, Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que voluntariamente se sujeten a la supervisión de la Comisión, se les aplicará lo previsto en el articulo 22, numeral 1) y 4), seis meses después de cumplido lo dispuesto respecto a la implementación prevista en el numeral a sub-numeral 9 de la Circular CNBS Ño. 269/2011 del II de octubre de 2011. A las Cooperativas de Ahorro y Crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo II de estas Normas, se les otorgará un plazo que vence el 31 de diciembre de 2015. Para lot Fondos de Públicos y Privados de Pensiones, la aplicación de las presentes Normas será efectiva doce (12) meses después de la vigencia del Manual Contable que para este sector supervisado apruebe la Comisión. Sección 13 Avisas Legales UCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No. 32,891 que se determine en el Manual de Reporte de Datos de Crédito el procedimiento para hacerlo y su plazo. La aplicación del Test de Categorías según lo previsto en el artículo 19, numeral 3, deberá realizarseuna vez se determine en el Manual de Reporte de Datos de Crédito el procedimiento para hacerlo y su plazo. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 41

Casos no Previstos Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión.

Articulo 42

Derogatoria Derogar la Resolución 1768/24-11-2009 comunicada mediante Circular CNBS No.079/2009, así como cualquier otra disposición emitida por la Comisión, que se le oponga.

Articulo 43

Vigencia Las presentes Normas entrarán en vigencia de forma inmediata y será publicada en el diario oficial "La Gaceta". 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Oficinas de Representación, Organizaciones Privadas que se dedican a Actividades Financieras (OPDF), Emisoras de Tarjetas de Crédito, Fondos Públicos y Privados de Pensione;, Instituciones de Crédito de Segundo Piso, Bolsa de Valores, Cooperativas de Ahorro y Crédito, para los efectos legales correspondientes. 3. Autorizar a la Secretaría General para que remita al diario oficial La Gaceta la presente Resolución para su publicación. 4, La presente Resolución es de ejecución inmediata. n VILMA C. MORALES M., Presidenta, CARLOS ROBERTO ORTEGAMEDINA, Secretario Generar Sección FI Avisos Legales 12=1 REPURLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No. 32,591 Comisión Nacional de Bancos y Seguros "RESOLUCIÓN CE No.1075/16-07-2012: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (I): Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros dictarlas normas que se requieran para revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplía-dichas instituciones, ro el marco de la legislación vigente y los acuerdos y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 14, numeral 8) reformado de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros determina que es atribución de la misma, establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos, que penruta contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas, y poner etaa información a disposición de las mismas. CONSIDERANDO (3): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión, mediante Resolución GE No.1 074/16-07-2012, aprobó las "Normas para la Gestión de Información Crediticia". CONSIDERANDO (4): Que mediante Decreto Legislativo No381-2005 se reformó el Artículo 182 de la Constitución de la República reconociendo la garantía del Habeas Data a toda persona cuyos datos personalea o familiares consten en los archivos de registros públicos o privados, permitiéndole además el goce de los siguientes derechos fundamentales:

  • 1)

    obtener acceso ala información;

  • 2)

    impedir su transmisión a divulgación;

  • 3)

    rectificar datos inexactos o erróneos;

  • 4)

    exigir confidencialidad y la eliminación de información falsa; respecto de cualquier archivo o registro, público o privado, que conste en medios convencionales, CONSIDERANDO (5): Que la dinámica de la actividad financiera requiere de la actualización permanente de la Central de Información Crediticia a fin de presentar la realidad económica de cada registro existente en su base de datos. CONSIDERANDO (6): Que los Artículos 10 y 11 de las Normas referidas en el Considerando (3) anterior, establecen las responsabilidades del Directorio y de la Alta Gerencia de la institución supervisada en la gestión de la información crediticia, elementos fundamentales para garantizar un sistema efectivo de revelación de datos crediticios integrado en la base de datos de la CIC, promoviendo la existencia de información certera, confiable, actualizada, completa y segura, que contribuya en los procesos de administración del riesgo crediticio del sistema supervisado por este Ente Supervisor, además del seguimiento de niveles de riesgos de concentración descritos en la legislación vigente en la materia. CONSIDERANDO (7): Que para garantizar un sistema efectivo de nivelación de datos crediticios, integrando información de cartera confiable, actualizada, completa y segura; es necesario establecer un procedimiento para la actualización y corrección de los datos reportados a la Central de Información Crediticia de manera clara, transparente y expedita, que, además, garantice una información veraz y objetiva. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los, artículos 6, 13, 14, numerales 4) y 8), 15, 26 y 27 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 34 de la Ley del Sistema, Financiero, 49 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 394-H del Código Penal: 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional, 182 de la Constitución de la República; Resolución del Banco Central de Honduras 60-2199 y Resolución CNBS 107/02-03-99, Resolución SV No.1286/22-07-2011 y La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. tE C., 6 DE AGOSTO DEL 2012 No, 32,891 RESUELVE: . Aprobar el siguiente: "PROCEDIMIENTO PARA ACTUALIZACIÓN Y CORRECCIÓN DE DATOS REPORTADOS A LA CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA ADMINISTRADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS"

Leyes relacionadas

Decreto Legislativo N° 141-2021 mediante el cual se reforma el Artículo 78 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
Esta ley reforma artículos del sistema de seguros hondureño para modernizar la regulación del sector. Permite que las compañías aseguradoras locales y sucursales extranjeras reaseguren sus riesgos de forma más flexible, adaptándose a nuevos modelos de negocio y avances tecnológicos financieros. Beneficia a empresas aseguradoras e indirectamente a usuarios de seguros.
Decreto | 2021
Resolución — Reglamento sobre Operaciones de Reaseguro de Instituciones de Seguros
Este reglamento establece las normas que deben cumplir las aseguradoras hondureñas para contratar reaseguros (transferir riesgos a otras compañías). Define tipos de reaseguro permitidos, requisitos de contratos, obligaciones de documentación y supervisión, y exige que las aseguradoras reporten periódicamente sus operaciones a la Comisión supervisora para garantizar su solvencia financiera.
Decreto | 2021
Decreto No. 141-2021 mediante el cual se reforman los Artículos 78 del Decreto No. 22-2001 contentivo de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y 36 del Decreto No. 106-2006
Este decreto actualiza las leyes de seguros y tarjetas de crédito en Honduras. Permite que las aseguradoras reaseguren sus riesgos con empresas del mismo grupo financiero, y establece que los tarjetahabientes no pagarán intereses si cancelan el saldo total antes de la fecha de vencimiento.
Decreto 141-2021 | 2022
Resolución SS No. 685/01-07-2015 mediante la cual se reforman los Artículos 5, 35 y 39 de las Normas para la Contratación de los Seguros por Parte de las Instituciones Supervisadas que Realizan Operaciones Crediticias
Esta resolución modifica las normas que regulan cómo los bancos y otras instituciones financieras contratan seguros para proteger sus carteras de créditos. Establece nuevas fechas para que estas instituciones aseguren sus préstamos con coberturas mínimas de vida, incendio y automóviles, y obliga a las aseguradoras a ajustarse a estos requisitos en 90 días. El objetivo es garantizar competencia justa en precios y que los deudores reciban protección adecuada ante eventos que afecten su capacidad de pago.
Decreto | 2015
Decreto Legislativo No. 22-2001 — Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
Decreto 22-2001 | 2001