VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 123-2021 | 17 de enero de 2022 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,824

Decreto Legislativo No. 123-2021 — Ley de Promoción y Fortalecimiento del Mercado de la Industria Eléctrica

Considerandos

  1. 1.Que con el objetivo de armonizar la normativa nacional que rige el subsector eléctrico, a fin de desarrollar la industria eléctrica en beneficio de los habitantes de la región, se considera necesario equiparar las condiciones de operación y funcionamiento de los agentes del mercado eléctrico, independientemente que la generación sea con recursos renovables o no renovables.
  2. 2.Que de conformidad con el Artículo 351 de la Constitución de la República el Sistema Tributario Nacional deberá regirse por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  3. 3.Que en aras de estimular la generación de energía eléctrica por empresas privadas y para ser comercializada mediante la libre oferta y demanda, en atención a la demanda de los diferentes sectores de la sociedad, es necesario controlar y racionalizar, la carga tributaria en los combustibles, que permitan a los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional competir en igualdad de condiciones en un mercado armonioso regido por el principio de libre mercado, estableciendo precios por medio de la oferta y la demanda en el sector.
  4. 4.Que es indispensable contar con una legislación que regule la actividad minera, capaz de asegurar la defensa del ser humano como centro, razón y fin supremo de la sociedad y del Estado, que se traduzca en desarrollo del país y mejoramiento de la calidad de vida del hondureño, estableciendo para ello de forma clara cada uno de los procesos que implica la actividad minera a fin de un mayor y mejor aprovechamiento de estos recursos mineros.
  5. 5.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

Articulos

Articulo 1

Objeto: La presente Ley tiene por objeto crear las condiciones equitativas para que los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional puedan competir bajo normas de libre mercado en la generación, distribución y comercialización de Energía Eléctrica en el territorio nacional, ya sea la generación con recursos renovables o no renovables. Se autoriza a las empresas auto productoras que puedan vender a otros Agentes del Mercado Eléctrico Nacional.

Articulo 2

Aplicabilidad: La presente Ley es de carácter público y se aplicará a los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que generen energía eléctrica en base a recursos renovables o no renovables, con combustibles fósiles -derivados del petróleo- ya sean líquidos o sólidos. Se autoriza a las empresas auto productoras que puedan vender a otros Agentes del Mercado Eléctrico Nacional.

Articulo 3

Exenciones: Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional se exceptùan de la manera siguiente:

  • 1)

    Quedan exentas del pago de Impuesto Sobre Ventas (ISV) en la importación de combustibles fósiles -derivados del petróleo- ya sean líquidos o sólidos, como ser el Coque de hulla (Petcoke) y el Carbón Bituminoso hulla bituminosa en todas sus derivaciones.

  • 2)

    La importación de combustibles fósiles -derivados del petróleo- ya sean líquidos o sólidos, como ser el Coque de hulla (Petcoke) y el Carbón Bituminoso hulla bituminosa en todas sus derivaciones, quedan exentos del pago porcentual de los Derechos Arancelarios Sobre el Valor CIF (DAI).

Articulo 4

Reformar por adición el Artículo 18-A de la LEY GENERAL DE

MINERÍA, contenida en el Decreto No.238-2012 de fecha 23 de Enero de 2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 2 de Abril 2013, en la Edición No.33,088 y sus reformas el cual deberá leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 18-A: Además de las operaciones y actividades preparatorias a que se refiere el Artículo precedente, las actividades de explotación comprenden:

  • a)

    Construcción de obras físicas preparatorias para el proceso de extracción del mineral de interés;

  • b)

    Actividades de desarrollo de tajos, perfiles de corte y túneles;

  • c)

    Descapote, remoción de cobertura vegetal;

  • d)

    Extracción de boza o sustancia de interés; y,

  • e)

    Detonaciones o voladuras”.

Articulo 5

El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de forma Virtual, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., de de 2021 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ

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