Decreto Ejecutivo PCM-065-2018 mediante el cual se crea la Comisión Gubernamental Interinstitucional para el ajuste de tarifas y descuentos en el sector transporte público
Resumen
Este decreto crea una Comisión Gubernamental para coordinar ajustes de tarifas en transporte público y aplicar descuentos en combustible. La Comisión, liderada por la Secretaría de Energía, verifica el cumplimiento de procedimientos, aprueba descuentos en bombas de gasolina y ejecuta acuerdos entre el gobierno y transportistas, usando tarjetas inteligentes para garantizar transparencia.
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2, 11, 19 y 35 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente Constitucional de la República entre otras atribuciones: Dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley, administrar la Hacienda Pública y crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
- 2.Que de acuerdo al Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
- 3.Que según el Artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, reformado por el Decreto Legislativo No. 266-2013, el Presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; así mismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales, con las atribuciones que determinen los decretos de su creación.
- 4.Que según el Artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública, reformado por el ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Decreto Legislativo No. 266-2013, el Consejo de Secretarios de Estado tiene entre otras la atribución de crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
- 5.Que de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Ejecutivo Número PCM-033-2018, señala que para efectos de garantizar una sana efectividad en el uso de los recursos y que los mismos sean destinados para los fines establecidos en los objetivos de los fideicomisos, la Secretaría de Coordinación General de Gobierno establecerá, de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la República giradas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, la cartera de proyectos de los fideicomisos.
- 6.Que a consecuencia de las recientes exigencias del sector transporte terrestre del País, el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo número 048- 2918 de fecha 20 de julio del año 2018, acordó delegar en un grupo de Secretarios de Estado, las funciones de: Dialogar con los representantes del sector transporte, con el fin de llegar a consensos en beneficio de la población hondureña, así como suscribir, emitir y firmar actas, acuerdos y cualquier otra documentación que resulte del diálogo.
- 7.Que dicha delegación presidencial consensuó con el sector transporte entre otros acuerdos un ajuste parcial de tarifas en algunas modalidades de transporte público de personas, descuentos en bombas en el precio por galón de combustible, requiriéndose para esos efectos las aprobaciones que corresponden y a su vez los procedimientos para hacer efectivos esos beneficios.
- 8.Que la Constitución de la República garantiza a los hondureños a través de los registros civiles el otorgamiento de su Tarjeta de Identidad, la inscripción de los ciudadanos, modificaciones por causa de muerte, cambio de vecindario y todo lo relativo al registro de personas naturales.
- 9.Que mediante Decreto No. 62-2004 de fecha 11 de Mayo de 2004 se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas; y el Estado de Honduras es suscriptor de la Carta Democrática de la OEA, donde se establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
- 10.Que tanto el Informe de final de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea y de la Organización de los Estados Americanos, en sus respectivas recomendaciones al Estado de Honduras luego del proceso electoral de Noviembre del 2017, coinciden en establecer un proceso de actualización y auditoría sobre el Registro Civil que maneja el Registro Nacional de las Personas (RNP) y que sirve de base para el Censo Nacional Electoral, aspectos de relevancia para la transparencia, seguridad jurídica y sostenimiento de la Democracia.
- 11.Que a fin de consolidar un sistema del Registro Nacional de las Personas (RNP) a tono con la rigurosidad de las normas internacionales en materia de derecho registral es necesario reestructurar la Institución a fin de que responda a las exigencias que sus objetivos de creación establecen.
- 12.Que de conformidad al Artículo 205 Atribuciones 20) y 21) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar la conducta administrativa del Registro Nacional de las Personas (RNP), Instituciones Descentralizadas y demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado y nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional.
- 13.Que el artículo 93 y 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013, establece que se cree el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos, se rige por esta Ley y demás leyes que por su naturaleza y similitud le apliquen. Así mismo le corresponde al CONSUCOOP determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa sus instituciones.
- 14.Que el artículo 119-O literales c) y h) establece que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, es el órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en materia de supervisión, para las cooperativas de ahorro y crédito con activos establecidos en el Artículo 51 de la presente Ley. Asimismo que son funciones de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito conforme a las normativas emitidas, dictar las resoluciones de carácter general y particular, y establecer normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer más efectiva la fiscalización y supervisión basada en riesgos, asimismo realizar cualquier acto y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que asegure cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y demás normativas vigentes, a través de normativas prudenciales de control administrativo.
- 15.Que el artículo 119-I, establece que las cooperativas de ahorro y crédito deben mantener como Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), un porcentaje no menor al que establezca el Banco Central de Honduras como Encaje Legal para instituciones del Sistema Financiero, con el objeto de garantizar los depósitos de ahorro y depósitos a plazo captados de sus afiliados(as), dicho porcentaje debe estar invertido en valores de fácil convertibilidad como ser bonos emitidos por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y por el Banco Central de Honduras, así como en depósitos en instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros o en cooperativas de ahorro y crédito calificadas de conformidad a las disposiciones que se emitan sobre la materia. Dichas inversiones deben ser registradas en una cuenta específica que facilite su identificación.
- 16.Que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Ahorro y Crédito contenido en Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener recursos financieros como fondo de estabilización, constituido como un mecanismo de asistencia transitoria de liquidez, los cuales deberán ser invertidos en instituciones calificadas de acuerdo a las normas que emita el CONSUCOOP.
- 17.Que el artículo 7 literal d) de la Norma sobre Lineamientos para la Inversión y Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa a Ser Aplicados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s), aprobada por la Junta Directiva del CONSUCOOP mediante Resolución No.08-11-2014 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de abril del 2015 y sus reformas, establecen que el 25% del 60% de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) deberá estar invertido en Certificados de Depósitos a corto plazo, emitidos por Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas y calificadas por CONSUCOOP; asimismo, el artículo 8 de la referida Norma establece en su párrafo último, que en el caso de las Federaciones Supervisadas y Calificadas por el CONSUCOOP, el límite de inversión podrá alcanzar una concentración por cada CAC´s, hasta el cuarenta (40%) cuando sus indicadores financieros obtengan la calificación establecidas por el CONSUCOOP.
- 18.Que el Comité Técnico del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en sesión celebrada el 18 de junio de 2018, según consta en Acta No.07/18/06/2018, analizó y acordó aprobar los mecanismos técnicos a ser utilizados por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito para Calificar a las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito, que podrán ser receptoras mediante la emisión de Certificados de Depósito a Plazo Fijo a corto, mediano y largo plazo, de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), que deben constituirse y mantenerse, en observancia a lo establecido en el artículo 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013.
- 19.Que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito deberá recibir de las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito (CAC’s), los Estados Financieros y los Indicadores Financieros de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a sus cierres, para efectos de evaluar y Calificar financieramente y cualitativamente previamente a los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre, a las CAC’s que recibirán los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), a fin de emitir la Clasificación de cada Cooperativa y Federación conforme a los resultados de la aplicación de los Indicadores Financieros establecidos en el Manual de Límites de Riesgo e Indicadores Financieros y de Gestión Aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito emitido por el CONSUCOOP, con las reformas que se aprueben posteriormente y demás Normas aplicables. Adicionalmente esta Superintendencia después de conocida la Calificación Financiera de cada Cooperativa podrá considerar los hallazgos e incumplimientos la marco legal vigente determinados en las Supervisiones In Situ o Extra Situ realizadas, insuficiencias de reservas, cuentas contables cuyos saldos no son razonables, planes de adecuaciones o de regularización autorizados por esta Superintendencia, así como problemas de gobernabilidad que determine, adicionalmente a las intervenciones en proceso o Decretadas por la Junta Directiva del CONSUCOOP, o riesgos específicos que puedan poner en peligro la estabilidad financiera de las Cooperativas y los recursos de los afiliados.
- 20.Que mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de febrero de 2014, se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras.
- 21.Que en el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
- 22.Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
- 23.Que conforme a los literales b), k), q) y r) del artículo 96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), aprobar la disolución y liquidación de cooperativas; dictar las resoluciones de carácter general y particular y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas; disponer mediante resolución fundada la cancelación de la personería jurídica de cooperativas; y autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las cooperativas.
- 24.Que en el artículo 82 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece que se permite la fusión, incorporación y transformación de las cooperativas de conformidad con la Ley, la que debe ser aprobada por la Asamblea General de cada una de las cooperativas participantes y cumplir con los requisitos exigidos por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo establecidos en la Normativa correspondiente. Cuando el Organismo Supervisor, apruebe la fusión, incorporación o transformación de las cooperativas, deberá extender certificación del acto, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para los efectos legales correspondientes.
- 25.Que el Título II Capítulo I, Sección Séptima; Título III Capítulo I de la referida Ley; y, Sección VI de su Reglamento en su parte conducente, entre otros, establece las formas de cómo se regularán las cooperativas, en lo referente a su disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación.
- 26.Que es necesario que el Ente Supervisor, cuente con pautas claras para la ejecución de los procesos que conlleva la disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación de las cooperativas. POR LO TANTO: El Suscrito Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), con fundamento en lo establecido en los artículos 82, 93, 95 literal a), 96 literales b), k), q) y r); Título II Capítulo I, Sección Séptima; Título III Capítulo I del Decreto Legislativo No. 174-2013 contentivo de la reforma de la Ley de Cooperativas de Honduras; y, Sección VI de su Reglamento. ACUERDA: Aprobar las siguientes: 1. “NORMAS PARA LA FUSIÓN, INCORPO- RACIÓN, TRANSFORMACIÓN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS”. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulos
Articulo 1
Créase la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL para el ajuste de tarifas y descuentos en el sector transporte público, la que tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar el cumplimiento de todo el procedimiento de aprobación de los ajustes parciales de tarifas de diferentes modalidades del transporte público de personas; 2. Aprobar y ejecutar el procedimiento de aplicación efectiva de descuentos en el precio en bomba de los combustibles; y, 3. Aprobar y ejecutar cualquier otro extremo siempre derivado de los acuerdos y convenios alcanzados entre la delegación de Secretarios de Estado y los representantes de las diferentes modalidades del transporte público de personas.
Articulo 2
La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL, está integrada por el titular o un representante delegado como suplente de las siguientes instituciones:
- a)
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, quien la coordinara;
- b)
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico;
- c)
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
- d)
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
- e)
Servicio de Administración de Rentas (SAR);
- f)
La Comisión Directiva del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), pudiendo participar todos o parte de los Comisionados del Transporte Terrestre: y,
- g)
Otras Instituciones Públicas o Funcionarios Públicos que la misma Comisión Interinstitucional considere pertinente integrar de manera temporal o permanente. Las instituciones antes mencionadas deben hacer llegar oportunamente y por escrito a la Coordinación de la Comisión Interinstitucional la acreditación de sus representantes Delegados Suplentes, quienes deben ser funcionarios(as) de la más alta jerarquía a efecto de que puedan oportunamente ejercer su participación con capacidad de deliberación y decisión.
Articulo 4
Para garantizar en todo caso el debido seguimiento y efectividad en la toma de decisiones, los Representantes Propietarios y Suplentes pueden asistir conjuntamente a las sesiones de la Comisión.
Articulo 5
La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL en sus primeras sesiones, planificará de manera integral todas las acciones, actividades, estrategias y demás extremos, que permitan de manera efectiva la verificación de: 1) La aprobación, de los ajustes parciales de tarifas de diferentes modalidades del transporte público de personas conforme a los parámetros establecidos en la Ley, extremo que en definitiva corresponde al Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT); y, 2) La aplicación efectiva de descuentos en el precio en bomba de los combustibles, lo cual podrá ejecutarse cumpliendo, en general, con los lineamientos siguientes:
- a)
Definición precisa de los beneficiarios del descuento en el precio en bomba de los combustibles, entre los que suscribieron los acuerdos o convenios y, progresivamente quienes se vayan incorporando a este beneficio, extremo que es responsabilidad principalmente del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT) siendo indispensable que los beneficiarios sean validados por la autoridad del transporte terrestre en Honduras;
- b)
Consenso y acuerdo definitivo con todas las importadoras de derivados del petróleo en Honduras, para que se otorgue este descuento efectivamente y coadyuven en esta implementación, extremo que es responsabilidad principalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía; y,
- c)
Empleo de Tarjetas Inteligentes emitidas por las Compañías Importadoras o si así se considera más efectivo, Tarjetas de Crédito emitidas por banco(s) o, Tarjetas de otra índole, cualquiera de ellas a ser otorgadas a los beneficiarios del descuento, a efecto de garantizar transparencia, procedencia y facilidad de liquidación de los descuentos otorgados.
Articulo 6
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno y/o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a efecto de que, en amparo de lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ejecutivo Número PCM-033-2018, específicamente de los recursos administrados por medio del Fideicomiso de Asignaciones e Inversiones (FINA 2), se transfieran en tiempo y forma:
- 1)
Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del beneficio del descuento en el precio en bomba de los combustibles; y,
- 2)
Los recursos financieros necesarios para la adquisición e implementación de las Tarjetas Inteligentes, Tarjetas de Crédito emitidas por banco(s) o de otra índole, por medio de las cuales se hará efectivo el relacionado descuento, en caso que su costo corresponda asumirlo al Gobierno de la República. Estas transferencias deben ser ejecutadas por medio de las instituciones públicas que notifique la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL y, que de conformidad a sus competencias legales, tienen relación directa o administran por la parte gubernamental, la cadena de importación y distribución de derivados del petróleo pero, contando para estos y los demás efectos, en todo tiempo y circunstancia, con el acompañamiento y respaldo de la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL, creada en el presente Decreto.
Articulo 7
Se autoriza la adquisición e implementación de las Tarjetas Inteligentes, Tarjetas de Crédito emitidas por banco(s) o de otra índole, en caso que su costo corresponda asumirlo al Gobierno de la República, por medio de las cuales se haría efectivo el relacionado descuento en el precio en bomba de los combustibles, empleando para esos efectos
el Procedimiento de Licitación Privada, amparándose en el supuesto del Numeral 2) del Artículo 60 de la Ley de Contratación del Estado. Este procedimiento de contratación por medio de Licitación Privada, debe ser ejecutado por la institución pública que notifique la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL y, que de conformidad a sus competencias legales, tienen relación directa o administran por la parte gubernamental, la cadena de importación y distribución de derivados del petróleo pero, contando para este y los demás efectos, en todo tiempo y circunstancia, con el acompañamiento y respaldo de la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL.
Articulo 8
La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL queda autorizada para todos los efectos legales y administrativos correspondientes a que, amparados en la autorización contenida en el Artículo del presente Decreto, de ser necesario, adquiera e implemente Tarjetas de Crédito emitidas por uno o más banco(s) o de otra índole, siempre que de la implementación de las mismas se garantice mayor efectividad, cobertura, y mejor atención a los beneficiarios del descuento en bomba del precio de los combustibles y la ineludible transparencia, procedencia y legalidad en este proceso.
Articulo 9
La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL puede proponer al Presidente de la República, la aprobación de reformas a leyes, Decretos Ejecutivos, Acuerdos Ejecutivos y demás actos administrativos que consideren pertinentes para el cumplimiento de sus atribuciones debiendo ejecutar de inmediato con propiedad y sin dilación, aquellas competencias propias y las que a través del presente Decreto les han sido delegadas.
Articulo 10
La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL puede integrar o convocar, de manera temporal o permanente, otras Instituciones Públicas o Funcionarios Públicos que considere pertinente.
Articulo 11
El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIÁN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL.
OCTAVIO RUBEN SÁNCHEZ MIDENCE SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MARCIAL SOLIS PAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCÍO IZABEL TÁBORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO
Poder Legislativo DECRETO No. 103-2018 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República garantiza a los hondureños a través de los registros civiles el otorgamiento de su Tarjeta de Identidad, la inscripción de los ciudadanos, modificaciones por causa de muerte, cambio de vecindario y todo lo relativo al registro de personas naturales. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 62-2004 de fecha 11 de Mayo de 2004 se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas; y el Estado de Honduras es suscriptor de la Carta Democrática de la OEA, donde se establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional. CONSIDERANDO: Que tanto el Informe de final de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea y de la Organización de los Estados Americanos, en sus respectivas recomendaciones al Estado de Honduras luego del proceso electoral de Noviembre del 2017, coinciden en establecer un proceso de actualización y auditoría sobre el Registro Civil que maneja el Registro Nacional de las Personas (RNP) y que sirve de base para el Censo Nacional Electoral, aspectos de relevancia para la transparencia, seguridad jurídica y sostenimiento de la Democracia. CONSIDERANDO: Que a fin de consolidar un sistema del Registro Nacional de las Personas (RNP) a tono con la rigurosidad de las normas internacionales en materia de derecho registral es necesario reestructurar la Institución a fin de que responda a las exigencias que sus objetivos de creación establecen. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribuciones 20) y 21) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar la conducta administrativa del Registro Nacional de las Personas (RNP), Instituciones Descentralizadas y demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado y nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. POR TANTO, DECRETA: