Decreto Legislativo No. 46-2026 — Destitución del Fiscal General Johel Antonio Zelaya Álvarez y Nombramiento de Pablo Emilio Reyes Theodore
Considerandos
- 1.Que conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho en el cual la soberanía reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus representantes; en consecuencia, los diputados al Congreso Nacional ejercen una función pública representativa orientada al cumplimiento de los fines del Estado.
- 2.Que el Artículo 189 de la Constitución de la República establece que: "El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso Nacional, órgano que representa al pueblo y cuya función esencial consiste en la formación de la Ley y el control político dentro del sistema democrático".
- 3.Que el Artículo 192 de la Constitución de la República establece que: "El Congreso Nacional sólo puede celebrar sesiones válidas con la presencia de la mayoría de sus miembros, siendo la asistencia de los diputados condición indispensable para la formación del quorum y la validez de las deliberaciones parlamentarias".
- 4.Que el Artículo 197 de la Constitución de la República establece que: "La obligación de los diputados de asistir a las sesiones del Congreso Nacional, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia o abandono injustificado que impida la formación o continuidad del quorum legislativo".
- 5.Que el Artículo 205 de la Constitución de la República, en su Atribución 3, reconoce al Congreso Nacional la potestad de dictar su propia Ley Orgánica y regular su funcionamiento interno, lo cual comprende la facultad de establecer mecanismos de control de asistencia y medidas disciplinarias para garantizar el orden parlamentario.
- 6.Que el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece el derecho de los Diputados a percibir un salario acorde a la dignidad de su cargo; sin embargo, en el marco de los principios de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, rendición de cuentas y uso eficiente de los recursos del Estado, dicho salario debe entenderse como una remuneración vinculada al ejercicio efectivo de las funciones legislativas inherentes al mandato representativo, particularmente la asistencia a las sesiones del Pleno y la participación en la actividad parlamentaria.
- 7.Que el mantenimiento del orden parlamentario constituye un requisito indispensable para el desarrollo adecuado de las sesiones del Congreso Nacional y para el ejercicio efectivo de la deliberación democrática.
- 8.Que la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala en su Artículo 82 que los casos no previstos en la presente Ley, son resueltos por el Pleno y se debe tomar debida nota de la resolución que se dicte, para que en casos análogos pueda servir de precedente; a ese efecto la Secretaría llevará un Libro Especial. Poder Legislativo RESOLUCIÓN No. 2-2026
Articulos
Articulo 1
DECLARATORIA DE CURUL VACÍO Y CONTROL DE ASISTENCIA. Cuando se pase lista de asistencia en las sesiones del Pleno del Congreso Nacional y se constate la ausencia injustificada del Diputado Propietario o su respectivo Suplente, el Secretario del Congreso Nacional hará constar dicha circunstancia en el acta correspondiente y se declarará curul vacío para esa sesión, procediendo a autorizar y solicitarle al Jefe de esa Bancada que incorpore en ese curul a otro Diputado Suplente de la misma Bancada. Esta acción es exclusiva para efectos de control de asistencia parlamentaria. En tales casos, no se pagará el salario correspondiente de ese día para ambos Diputados ausentes, sin perjuicio de las responsabilidades constitucionales o disciplinarias que pudieran derivarse conforme al Artículo 197 de la Constitución de la República. Las deducciones salariales que por este concept