VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 290-2013 | 5 de abril de 2014 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 290-2013 — Interpretación y reforma de disposiciones de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas y de la Ley del Impuesto Sobre Ventas

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No. 278-2013 del 21 de diciembre de 2013, Artículo 17, se reformó el Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de modificar el listado de bienes exentos del literal a), tal como se detalla en el Anexo I del citado Decreto.
  2. 2.Que el numeral 4) del Anexo I del Decreto No. 278-2013 relacionado en el considerando precedente, enuncia como producto exento “carne de pollo entero fresco o refrigerado”, siendo necesario precisar que en dicho numeral se debe considerar también la carne de pollo congelada, con el fin de evitar la inocuidad alimentaria; delimitando la exoneración del Impuesto Sobre Ventas para la carne de pollo que no se considera de consumo popular.
  3. 3.Que es necesario precisar en los numerales 5), 56) y 64) del citado Anexo los bienes expresamente exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas.
  4. 4.Que es necesario aclarar el Artículo 18 del Decreto 278-2013 que reforma el Artículo 15 literal d) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas en lo referente a la exención del servicio de energía eléctrica.
  5. 5.Que los productos derivados del petróleo son considerados bien estratégico para la economía nacional y que son un bien controlados por el Estado. el Despacho de Desarrollo Social, con asistencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en un período de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma. El Directorio de Especialistas, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de su nombramiento, debe aprobar, previo visto bueno de la Comisión, los demás reglamentos que sean requeridos para la correcta aplicación de la presente Ley, así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y servicios que se derivan de la misma. En tanto dichos reglamentos no sean aprobados, deben seguir aplicándose los anteriores, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley.

Articulos

Articulo 128

DEROGACIÓN DE LA LEY: Queda derogada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, contenida en el Decreto No. 138 vigente desde el 7 de Abril de 1971, y todos los demás decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo 129

VIGENCIA.- La Presente Ley entrará en vigencia Veinte (20) días después del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce. JUAN RAMÓN VELASQUEZ NAZAR PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO SOCIAL. HILDA HERNÁNDEZ ALVARADO 3) La carne de pollo entera o troceada, fresca, refri- gerada o congelada, no incluye la carne de pollo deshuesada; 4) En el numeral 56), que describe arroz corriente, se interpreta que comprende únicamente el arroz blanqueado sin pulir o pulido pero sin glasear (se excluye el arroz escaldado o “parboiled”); y, 5) En el numeral 64) referente a pan blanco redondo, se interpreta que la exoneración es para el pan blanco (excepto con especies, hierbas, semillas, queso, frutas o nueces).

Articulo 4

Interpretar el Artículo 18 del Decreto No. 278-2013, de fecha 21 de Diciembre de 2013, contentivo de la LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN, que reforma el Artículo 15 literal d) de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, en el sentido de que deben pagar el Impuesto Sobre Ventas todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora (750kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De dicho pago, no está exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que tenga el bien inmueble; así mismo en el sentido de que en el referido literal d) después de la frase “excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra” debe ir seguido por el signo punto y coma (;) debiendo para aclaración leerse así: “ARTÍCULO 15.- Están exentas…

  • a)

  • b)

  • c)

  • d)

    Los siguientes servicios: energía eléctrica; agua potable y alcantarillado; servicios de construcción; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano;

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