Vigente
Decreto No. 46-2024 | 6 de junio de 2024 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 36,553

Decreto Legislativo No. 46-2024 — Ley para el Control y Regulación de Bebidas Energizantes

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 145 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la protección de la Salud, asimismo, establece que todos debemos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad; correspondiendo al Estado por medio de sus dependencias y de sus organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios.
  2. 2.Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, establece en su Artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud”. En el contexto de un Estado de bienestar integral, este derecho se traduce en la necesidad de establecer y hacer cumplir normativas de salud que garanticen que todas las personas gocen de buena salud.
  3. 3.Que el PCM 013-2020 del 16 de Enero de 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 3 de Septiembre de 2020 establece que la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) es la entidad responsable de la supervisión, revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa de los establecimientos proveedores, productos y servicios de interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de la población.
  4. 4.Que el PCM-032-2017 del 28 de Abril de 2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 19 de Mayo de 2017 establece en su Artículo 3 literal e) que la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) tiene la atribución de establecer los mecanismos necesarios para garantizar la calidad de los servicios y de los productos en el mercado que puedan repercutir sobre la salud de la población.
  5. 5.Que es preciso que este Poder del Estado legisle en función de adoptar medidas específicas encaminadas a proteger e informar a la población sobre los efectos del consumo indiscriminado de bebidas energizantes en la población, para lo cual se debe instruir a la institucionalidad competente para la toma de acciones inmediatas ante la problemática actual que puede afectar la salud de la población.
  6. 6.Que se han producido varios casos de emergencias médicas y hasta decesos atribuidos al consumo de bebidas energéticas, siendo emblemático el caso del Joven Joel Santos Alvarenga, lo que motivó en este Poder del Estado se instruyera la formulación de la Ley para el Control y Regulación de bebidas energizantes.
  7. 7.Que es potestad del Congreso Nacional de conformidad a la Constitución de la República, en el Artículo 205, Atribución 1): Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

La finalidad de la presente Ley es establecer regulaciones para la venta y comercialización de las bebidas energizantes a personas menores de dieciocho (18) años de edad, entendiéndose por Bebida Energizante como las bebidas funcionales no alcohólicas con un efecto estimulante y una combinación especial de ingredientes característicos como: cafeína, azúcar, taurina, vitamina B u otras sustancias como ginseng, guaraná, yerba mate, acai, maltodextrina, inositol, carnitina, creatina, glucuronolactona, ginkgo biloba, L-carnitina, riboflavina, piridoxina, aromas o demás sustancias con efectos fisiológicos o valor nutricional.

Articulo 2

Se prohíbe en todo el territorio nacional, la comercialización y consumo de bebidas energizantes a personas menores de dieciocho (18) años de edad.

Articulo 3

Se prohíbe la venta de bebidas energizantes en los lugares detallados a continuación:

  • 1)

    Colegios, escuelas, museos, bibliotecas y demás centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria o universitaria, ya sean estos establecimientos públicos o privados;

  • 2)

    Guarderías, hogares comunitarios y otros establecimientos o instituciones destinados a velar por el cuidado de menores de dieciocho (18) años de edad; y,

  • 3)

    Centros deportivos.

Articulo 4

Se ordena a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) para que proceda a la emisión de la normativa que regule lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el contenido, etiquetado, publicidad y puntos de venta de los productos y bebidas energizantes o cualquier otro producto que contenga los componentes mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley. En general, se instruye a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) emita la normativa necesaria para el cumplimiento de la presente Ley. La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA), queda obligada a establecer en las normas de etiquetado para este tipo de bebidas energizantes, las advertencias sobre los efectos adversos, riesgos para la salud y los peligros relacionados con el consumo de estas bebidas; la información requerida deberá ser presentada en forma visible y legible en el envase de cada bebida energizante, debiendo el ARSA actualizar regularmente la información proporcionada por los etiquetados para reflejar los últimos hallazgos científicos y médicos en relación con los efectos del consumo de estas bebidas.

Articulo 5

Quienes comercialicen y exhiban bebidas energizantes, deberán, en donde los consumidores tengan acceso directo a éstas, colocar estos productos en mostradores separados del resto de las bebidas que comercialicen, así como fijar carteles de advertencia que contengan la leyenda “PROHIBIDA LA VENTA Y EL CONSUMO A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”.

Articulo 6

Se ordena a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) para que realice la fiscalización del cumplimiento y la imposición de las sanciones derivadas de las prohibiciones y disposiciones establecidas en la presente Ley, manuales y reglamentos que lo desarrollen.

Articulo 7

La normativa que elaborará la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley, deberá ser emitida dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia.

Articulo 8

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO SILVIA BESSY AYALA FIGUEROA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 3 de mayo de 2024 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional

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