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Decreto No. 42-2014 | 20 de abril de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,709

Decreto Legislativo No. 42-2014 — Reforma al Artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores

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Resumen

Esta reforma permite que instituciones públicas hondureñas negocien títulos del Estado entre sí sin obligatoriamente usar intermediarios bursátiles, reduciendo costos y comisiones innecesarias. Beneficia al Estado ahorrando presupuesto que puede destinarse a salud y educación, mientras que cuando el sector público negocia con empresas privadas, el uso de intermediarios es opcional pero permitido.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República promueve la intervención del Estado para garantizar la calidad de las transacciones financieras a efecto de proteger los intereses del público.
  2. 2.Que mediante Decreto No. 8-2001 de fecha 20 de febrero de 2001 contentivo de la Ley de Mercado de Valores, en el cual se concreta la intención de proteger el interés de los particulares que realizan operaciones de inversión en valores emitidos por instituciones públicas y privadas, que en esencia promueve la confianza de los valores que se transan en las operaciones bursátiles. Esta Ley de Mercado de Valores establece un tratamiento diferenciado para la oferta pública de valores bursátiles cuando los mismos se originen en la oferta de instituciones del Estado.
  3. 3.Que en la actualidad, el desarrollo de mercado de valores en Honduras, aunque de trascendencia económica, es muy incipiente y altamente dependiente de las operaciones bursátiles de títulos gubernamentales.
  4. 4.Que en lo que respecta a la regulación del uso de intermediarios para realización de operaciones bursátiles entre entidades del sector público y a la luz de los recientes acontecimientos, se ha propiciado la falta de credibilidad en estas operaciones, lo que a su vez ocasiona gasto presupuestarios por concepto de comisiones el cual bien vendría a resolver más bien otras necesidades de interés público como ser más salud y más educación para el pueblo hondureño.
  5. 5.Que habiendo el Estado calificado la emisión de títulos valores públicos y privados, se hace innecesaria una nueva intervención del mismo para garantizar lo que en principio ya ha garantizado y que por lo tanto esta disposición debe aplicarse únicamente cuando los particulares adquieran bienes bursátiles, generando confianza en dichas transacciones.
  6. 6.Que la implementación de esta reforma permitiría tener mayor transparencia en este tipo de operaciones y de igual forma reduciría los costos en los que actualmente incurren cuando éstas sean entre instituciones del mismo sector público; 2) Realizar inversiones de títulos guber- namentales, sean con recursos propios o de los fondos o proyectos bajo su respectiva administración; y, 3) El acceso a los eventos de negociación de valores gubernamentales para realizar inversiones destinadas para tenencia de su propia cartera”.
  7. 7.Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes.

Articulos

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de junio del dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. las instituciones públicas, al tener que utilizar un intermediario bursátil. CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Reformar el Artículo 9 del Decreto No. 8-2001 de fecha 20 de febrero de 2001 contentivo de la Ley de Mercado de Valores, el cual debe leerse así: “Artículo 9.- Sólo podrán realizar oferta pública de valores, los siguientes:

  • 1)

    Los emisores respectos de sus valores;

  • 2)

    Los tenedores de valores en el mercado secundario; y,

  • 3)

    Las casas de bolsa en los mercados prima- rios y secundarios. Se prohíbe a las instituciones públicas de previsión y al resto de los entes del sector público, incluidas las municipalidades el uso de intermediarios para: 1) En la negociación de títulos valores del Estado en el mercado secundario entre instituciones públicas y empresas privadas el empleo de entes bursátiles será opcional,

    Tegucigalpa, M.D.C., 28 de julio de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. WILFREDO RAFAEL CERRATO RODRÍGUEZ _______ Secretaría de Finanzas

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