Acuerdo 08-2004 - Reglamento para la Operación de Establecimientos de Máquinas Tragamonedas
Resumen
Este reglamento establece cómo autorizar y controlar establecimientos de máquinas tragamonedas en Honduras. La Secretaría de Gobernación y Justicia otorga permisos según la población municipal, requiere inversión mínima de US$100,000 y vigilancia constante. Los negocios deben cumplir normas de seguridad, operan solo entre mediodía y 6pm, prohíben menores de 21 años, y pierden el permiso por incumplimiento de impuestos o regulaciones.
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin primordial de la sociedad y del Estado y este último tiene la obligación de respetar y protegerla.
- 2.Que de conformidad con el Decreto Legislativo 57-2003 del 22 de abril de 2003, que reforma el numeral 1 del artículo 4 de la Ley de Policía y de Convivencia Social, aprobada mediante Decreto Legislativo 226-2001 del 29 de diciembre de 2001, el Congreso Nacional trasladó a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la facultad de otorgar los permisos para autorizar establecimientos donde funcionen negocios de máquinas tragamonedas.
- 3.Que es deber del Estado propeger el bienestar económico de sus ciudadanos y es de interés público y de conveniencia nacional que los mismos sean reglamentados.
- 4.Que para propeger los intereses del público usuario, es necesario reforzar, tanto los mecanismos de vigilancia que tiene el Estado para garantizar el correcto y buen funcionamiento de los establecimientos de máquinas tragamonedas, creando los mecanismos establecidos para prevenir la especulación comercial de la ilegalidad de dichos permisos y sancionar aquellos establecimientos que operan sin el permiso de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
- 5.Que es necesario dictar las medidas apropiadas para asegurar la coordinación entre la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, los Gobernadores Departamentales y las Corporaciones Municipales, a fin de lograr el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que al efecto se emitan.
- 6.Que de conformidad con el Artículo 245 numeral (1) de la Constitución de la República, es potestad del Presidente de la República emitir los reglamentos conforme a la Ley.
- 7.Que de acuerdo al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo se ha mandado a oír el dictamen de la Procuraduría General de la República, la cual con fecha 20 de febrero de 2004, emitió dictamen favorable al presente Reglamento. Artículo 14.- La falta de cumplimiento en el pago de los impuestos municipales, tasas, derechos, estatales o municipales, así como de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 13 del presente Reglamento, durante un ejercicio operacional, será causal suficiente para el permiso otorgado. La Dirección Ejecutiva de Ingresos y las Corporaciones Municipales están en obligación de informar periódicamente a la Secretaría de Gobernación y Justicia para constatar estos extremos. Artículo 15.- Los establecimientos donde operen negocios de tragamonedas sólo podrán operar entre las doce meridiano y las seis de la noche. Los establecimientos donde se permitan solamente ingresar personas mayores de veintiún años. La Secretaría de los Despachos de Gobernación y Justicia podrá restringir estas. Asimismo, no podrán ingresar a las salas ni participar en los juegos: 1. Las personas en evidente estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas. 2. Quienes por su actitud evidente que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades. 3. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales. 4. Las personas que por resolución judicial firme hayan sido declarados incapaces o culpables de la comisión de delitos, quiebra, insolvencia, en tanto no sean rehabilitados. La entrada del establecimiento deberá colocarse en un lugar visible prohibiciones establecidas en el presente artículo. La Secretaría de Seguridad está obligada a velar y hacer cumplir estas restricciones. Asimismo la Comisión de Supervisión y los Gendarmes Departamentales tienen la obligación de supervisar, por orden, una vez cada seis meses, el cumplimiento de esta disposición informando a la Secretaría de Gobernación y Justicia sobre sus irregularidades. Artículo 16.- Los empleados, dependientes, dueños, directivos, jefes y socios que formen parte de un establecimiento en donde operen máquinas tragamonedas y los familiares de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán participar de los juegos de dicha establecimiento. Artículo 17.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia no haya establecida los precedentes cuando: 1. No se haya instalado e iniciado el funcionamiento del establecimiento de las máquinas tragamonedas en el plazo de seis meses (6), contados a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución correspondiente. 2. No se cumpla con la obligación de cancelar los impuestos, derechos y tasas estatales o municipales, así como de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 13 del presente Reglamento. 3. Por incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, circulares u órdenes que emanen de las Corporaciones Municipales, el Gobernador Departamental, Dirección Ejecutiva de Ingresos, Policía Preventiva, Cuerpo de Bomberos o de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, aplicables a la actividad de que se trata, o la negativa de someterse a la aplicación de las mismas. 4. Negativa a permitir el ingreso de inspectores, personeros o representantes de las Corporaciones Municipales, Gobernación Departamental, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o cualquier otra autoridad legalmente constituida que pretenda verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 5. Por ceder o traspasar a favor de terceros el permiso o cualquiera de los derechos derivados del mismo, sin la autorización previa y expresa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Una vez que un permiso es cancelado se hace de manera irrevocable, por lo que a los propietarios individuales o socios que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias y demás aplicables se les cancelará el permiso y no se les otorgará uno en el futuro. Artículo 18.- A todo comerciante individual o social a quien se le otorgue un permiso para un establecimiento en donde operen máquinas tragamonedas, se le extenderá un certificado autorizado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, el cual deberá exhibir en el lugar más visible al público en el establecimiento autorizado. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia determinará el contenido y la forma de este certificado. Artículo 19.- El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar por cada jugada no será superior a dos mil veces (2,000) el precio de la jugada. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva en premios un importe no inferior al asenta por ciento (60%) del valor de las jugadas efectuadas. Este porcentaje debe alcanzarse a todo serie de diez mil (10,000) a cincuenta mil (50,000) jugadas consecutivas. Artículo 20.- Las memorias electrónicas de la máquina, que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación. Artículo 21.- Todas las máquinas de llevan disponer de un mecanismo de audición automática de los premios al exterior, ofreciendo estos a disposición del jugador en un recipiente. Artículo 22.- Los premios serán cancelables en efectivo en inmueble en caso podría ser entregables, en su totalidad o en parte de fichas, puntos o créditos a favor del jugador. Artículo 23.- En el tablero frontal deberá constar datos del juego, la descripción de las combinaciones ganadores e importe del premio correspondiente a cada una de ellas. Artículo 24.- Las máquinas tendrán los siguientes dispositivos de control: a) Instalador contadores que cumplan los siguientes requisitos b) Posibilitar su lectura independiente por la administración. c) Identificarla máquina en que se encuentren instalados. d) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación. e) Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador. f) Lisque desconecten la máquina automáticamente si los contadores dejan de registrar el paso de monedas. g) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria a pesar de las interrupciones de fluido eléctrico y permitan, en su caso, el reticello cualquiera jugada interrumpida, en el mismo estado. h) Los que impidan el uso de la máquina cuando no funcionen correctamente los contadores. i) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituya la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso. Artículo 25.- Los establecimientos donde operen negocios de máquinas tragamonedas estarán obligados a comunicar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, las estadísticas y cualquier otra información relacionada con la actividad que le sean requeridas por dicha Secretaría de Estado, a cuyo fin deberán llevar un registro de operaciones para dichos efectos. Artículo 26.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días, las Corporaciones Municipales del país que hayan autorizados para la operación de establecimientos para máquinas tragamonedas, estarán obligadas a remitir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia los expedientes, la iniciación de dichos permisos o copias certificadas por el Secretario Municipal de los mismos, y un informe que contenga las razones en que se fundamentaron para otorgar dichos permisos. Artículo 27.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la Dirección Ejecutiva de Ingresos establecerán en forma conjunta una comisión para que supervise el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Para ello se autorizará e instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia a fin de que realice las asignaciones presupuestarias para la contratación del personal técnico requerido. Artículo 28.- La Comisión de Supervisión, está en la obligación de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, así como del buen funcionamiento de los establecimientos autorizados. Sin perjuicio de los informes especiales, la Comisión deberá presentar un informe trimestral conteniendo cualquier irregularidad que se encuentre en los mismos, lo que deberán notificar de inmediato a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, a efecto de que ésta imponga las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de los deberes impuestos en el párrafo anterior, la Comisión de Supervisión podrá auxiliarse en los Gobernadores Departamentales y deberán practicar inspecciones semestrales a dichos establecimientos, debiendo solicitar la colaboración de otras autoridades civiles y militares, incluyendo los municipales, con el objeto de lograr la más correcta vigilancia de los establecimientos. Todas las autoridades civiles, militares y municipales estarán en la obligación de prestar la colaboración requerida. Artículo 29.- En los términos municipales en donde se hayan concedido permisos para negocios que operen máquinas tragamonedas anteriores de la vigencia de este Reglamento, no se podrá autorizar nuevos permisos. A las renovaciones de los permisos no les será aplicable el Artículo 5 numeral 1º, de este Reglamento. Artículo 30.- El presente Reglamento, entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. COMUNIQUESE. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, al primer día del mes de marzo del año dos mil cuatro. RICARDO MADURO Presidente JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
Articulos
Articulo 1
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público y establecen las regulaciones a que deben acatar los comerciantes individuales y sociales que instalar y/o operar los negocios de máquinas tragamonedas.
Articulo 2
Para los efectos del presente Reglamento se consideran máquinas tragamonedas cualquier máquina, dispositivo electrónico o electromecánico o dotadas de pantallas, proyectores, luces o video que al un precio permitirá el mero pasatiempo o recreo del jugador y posibilidad de la obtención por éste de un premio.
Articulo 3
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá conceder, en los municipios que aún no cuentan con la instalación de máquinas tragamonedas, permisos para la instalación y funcionamiento de juegos de máquinas tragamonedas en los municipios del país, sirviendo como base el último Censo Oficial de Población de Honduras, de acuerdo a la población de cada municipio y conforme a la siguiente tabla: 1. Hasta 500,000 habitantes no se autorizarán permisos en el término municipal; 2. De 500,001 a 800,000 habitantes, 1 establecimiento como máximo en el término municipal; 3. De 800,001 a 1,000,000 habitantes, 2 establecimientos como máximo en el término municipal; 4. De 1,000,001 a 1,500,000 habitantes, 3 establecimientos como máximo en el término municipal; 5. De 1,500,001 en adelante habitantes, 4 establecimientos como máximo en el término municipal. Debe entenderse que por cada permiso sólo podrá autorizarse la instalación y funcionamiento de un sólo establecimiento dentro de un término municipal de un término municipal para la instalación de un sólo establecimiento o para un máximo de veinte máquinas tragamonedas. Cada permiso se otorgará para un sólo término municipal para la instalación de un solo establecimiento o para un máximo de veinte máquinas tragamonedas.
Articulo 4
Todas las solicitudes para el establecimiento de juegos tragamonedas serán publicadas en el Diario Oficial La Gaceta por cuenta del solicitante, quien deberá presentar copia del recibo y de la publicación ante la Secretaría General de la Secretaría de Gobernación y Justicia. La Secretaría de Gobernación y Justicia publicará, además, también por cuenta del interesado, la resolución que apruebe o deniegue la solicitud. La solicitud se presentará haciendo constar los siguientes extremos:
- a)
Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, profesión, número de cédula de identidad o pasaporte, teléfono, fax, correo electrónico y la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de su declaratoria como comerciante individual.
- b)
Si se trata de un comerciante social se hará constar: la denominación o razón social, domicilio y residencia, teléfono, fax, correo electrónico, capital social y número de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; así como, nombres y apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, número de tarjeta de identidad o pasaporte, domicilio y residencia de los socios, teléfono, fax, correo electrónico y cuota de participación social.
- c)
Nombres y apellidos, edad, domicilio y residencia, estado civil, teléfono, fax, correo electrónico, número de tarjeta de identidad y carné del Colegio de Abogados de Honduras, del representante y apoderado legal.
- d)
Nombre comercial y si lo hubiere, ubicación exacta del inmueble en el cual se pretende realizar la actividad comercial.
Articulo 5
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia podrá expedir permisos para la instalación y operación de máquinas tragamonedas a comerciantes individuales o sociales que acrediten en forma satisfactoria reunir los siguientes requisitos: 1) Evidencia de capacidad financiera para invertir en el establecimiento cuyo monto será acreditado, equivalente en Lempiras, no inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00). Secretaría de Gobernación y Justicia publicará, además, también por cuenta del interesado, la resolución que apruebe o deniegue la solicitud. La solicitud se presentará haciendo constar los siguientes extremos:
- a)
Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, profesión, número de cédula de identidad o pasaporte, teléfono, fax, correo electrónico y la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de su declaratoria como comerciante individual.
- b)
Si se trata de un comerciante social se hará constar: la denominación o razón social, domicilio y residencia, teléfono, fax, correo electrónico, capital social y número de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; así como, nombres y apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, número de tarjeta de identidad o pasaporte, domicilio y residencia de los socios, teléfono, fax, correo electrónico y cuota de participación social.
- c)
Nombres y apellidos, edad, domicilio y residencia, estado civil, teléfono, fax, correo electrónico, número de tarjeta de identidad y carné del Colegio de Abogados de Honduras, del representante y apoderado legal.
- d)
Nombre comercial y si lo hubiere, ubicación exacta del inmueble en el cual se pretende realizar la actividad comercial.
Articulo 5
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia podrá expedir permisos para la instalación y operación de máquinas tragamonedas a comerciantes individuales o sociales que acrediten en forma satisfactoria reunir los siguientes requisitos: 1) Evidencia de capacidad financiera para invertir en el establecimiento cuyo monto será acreditado, equivalente en Lempiras, no inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.00). 15. Dictamen favorable de la región sanitaria del domicilio en donde pretenda operar el establecimiento, que acredite que el local reúne las condiciones de higiene y salubridad adecuadas para funcionar. 16. Estimación de la planilla de empleados con indicación de las categorías y puestos de trabajo. 17. Dictamen favorable del Instituto Hondureño de Turismo. 18. Constancia expedida por la corporación municipal del domicilio en donde pretenda el establecimiento se acredite que se encuentra ubicado por lo menos a cien metros (100 Mts.) de distancia de un centro educativo, religioso, cultural o de salud. 19. Plano del local y de su situación, en donde se haga constar con precisión las dimensiones interiores del local, su distribución en planta, las puertas de acceso y la situación respectivo al exterior, con determinación de su ubicación en el término municipal. 20. Constancia extendida por la Secretaría de Seguridad en donde se acredite que el personal del cuerpo de seguridad del establecimiento reúne las condiciones y habilidades básicas para poder brindar una adecuada seguridad a los clientes que visiten el negocio. 21. Presentar el sistema de circuito cerrado de audio y video, con el reglamento de operación de las salas de máquinas tragamonedas. 22. Constancia extendida por la Secretaría de la Industria y Comercio de estar inscritos en el registro de inversionistas. 23. Presentar una descripción del proyecto y el monto de la inversión total a ejecutarse y su correspondiente plan de mercadeo y de facilidad. 24. Presentar un cronograma de ejecución de la inversión del proyecto a seis meses, luego de que fuese autorizado el permiso por la Secretaría de Gobernación y Justicia. 25. Póliza de seguros contra daños a terceros hasta por el monto que señale la Secretaría de Gobernación y Justicia. 26. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia podrá requerir a su juicio del interesado otro documento previo a emitir la resolución final, pudiendo, además, solicitar y realizar cualquier dictamen consultivo o inspección para constatar los extremos de la documentación que se presente.
Articulo 6
La explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, sólo se puede realizar en establecimientos ubicados en lugares autorizados, para la cual se tomará en cuenta además de la infraestructura, turística existente, razones de salud, de moral y de seguridad pública. Los establecimientos contendrán con instalaciones sanitarias, sistema de ventilación artificial, sistemas de extinción de incendios, sistemas de controles de acceso, salidas de emergencias, sistema asistente de cámaras de vigilancia, ventilas de caja, sala de caja, bóveda, sala de conteo y instalaciones anexas.
Articulo 7
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia trasladó de la solicitud juntamente con los informes accionados a sus órganos internos para emitir los avisos y sugerencias de la Administración Pública que problema opinión, entremedió de la Administración Pública obligada a realizarla a contestarla en los treinta (30) días calendario, la cual estará obligada a realizarla a contestarla en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Articulo 8
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia procederá discrecionalmente concediendo o denegando el permiso solicitado.
Articulo 9
La resolución que emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, deberá contener: 1. Lugar, fecha y año. 2. Nombre y apellidos cuando se trate de personas naturales, nacionalidad, razón o denominación social cuando se trate de personas jurídicas. 3. Domicilio y dirección del peticionario o de la sociedad y nombre comercial del negocio. 4. Número de máquinas autorizadas para instalar y operar, de conformidad con el número máximo de máquinas que según el presente Reglamento se puede autorizar. 5. Plazo de duración del permiso. 6. Plazo en que deberá de empezar a funcionar el establecimiento. 7. La prohibición expresa de transferir, traspasar u otorgar en concesión, a cualquier título el permiso, so pena de la cancelación inmediata del mismo. 8. La prohibición de admitir en el establecimiento a personas menores de veintiún años de edad y de vender bebidas alcohólicas de cualquier clase, so pena de la cancelación inmediata del permiso. 9. La prohibición de ampliar el número de máquinas autorizadas y de cambiar de lugar el establecimiento, total o parcialmente, dentro o fuera del término municipal para el que él fue autorizado, sin la previa autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, so pena de la cancelación inmediata del permiso. 10. Cualquier otro aspecto que la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia considere necesario incluir. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia transcribirá la resolución de autorización para operar máquinas tragamonedas a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, al respectivo Gobernador Departamental y al Alcalde Municipal respectivo, así como a cualquier otra institución que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deba velar por la correcta aplicación de las disposiciones legales y del presente Reglamento.
Articulo 10
Cualquier cambio o modificación que realice el establecimiento de los extremos contemplados en el Artículo 4 del presente Reglamento, deberá ser autorizado previamente por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Asimismo, deberá informarse de cualquier modificación en el capital social, traspaso de derechos y acciones, o cambios y modificaciones en el cronograma de inversión, so pena de la cancelación inmediata del permiso.
Articulo 11
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia no podrá autorizar por establecimiento operar máquinas tragamonedas un número superior a veinticinco máquinas. La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior, acareará responsabilidad al funcionario que le imminente se procederá a cancelar el permiso de operación autorizado.
Articulo 12
El permiso de operación se concederá hasta por un plazo máximo de tres (3) años, renovable por igual período que se otorgue, siempre que el titular del permiso haya cumplido con las disposiciones legales y con las del presente Reglamento. La renovación deberá solicitarse por lo menos tres (3) meses antes de la expiración del plazo del permiso, la cual será resuelta a discreción de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Con la solicitud de la renovación del permiso deberá acompañarse las respectivas constancias de estar al día en el pago de los impuestos y en las contribuciones que recauden y administren la Dirección Ejecutiva de Ingresos (D.E.I.), la Corporación Municipal, el Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), Instituto de Formación Profesional (INFOP), Régimen Privado de Aportaciones (RAP) y cualquier otro organismo del Estado que le halle sujeto legalmente al titular del permiso por el funcionamiento del establecimiento. Asimismo, deberá acreditar los extremos del Artículo 4º, y que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 5º del presente Reglamento, excepto el numeral 1º, para lo cual deberá adjuntar la documentación de soporte respectiva.
Articulo 13
La Dirección Ejecutiva de Ingresos está obligada a establecer los sistemas o mecanismos de control para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los titulares de los permisos para operar establecimientos de máquinas tragamonedas y deberá informar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, sobre los mismos, así como informar periódicamente sobre cualquier irregularidad que detecte a fin de proceder de inmediato a la cancelación del permiso respectivo. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo se ha mandado a oír el dictamen de la Procuraduría General de la República, la cual con fecha 20 de febrero de 2004, emitió dictamen favorable al presente Reglamento.
Articulo 14
La falta de cumplimiento en el pago de los impuestos municipales, tasas, derechos, estatales o municipales, así como de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 13 del presente Reglamento, durante un ejercicio operacional, será causal suficiente para el permiso otorgado. La Dirección Ejecutiva de Ingresos y las Corporaciones Municipales están en obligación de informar periódicamente a la Secretaría de Gobernación y Justicia para constatar estos extremos.
Articulo 15
Los establecimientos donde operen negocios de tragamonedas sólo podrán operar entre las doce meridiano y las seis de la noche. Los establecimientos donde se permitan solamente ingresar personas mayores de veintiún años. La Secretaría de los Despachos de Gobernación y Justicia podrá restringir estas. Asimismo, no podrán ingresar a las salas ni participar en los juegos: 1. Las personas en evidente estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas. 2. Quienes por su actitud evidente que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades. 3. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales. 4. Las personas que por resolución judicial firme hayan sido declarados incapaces o culpables de la comisión de delitos, quiebra, insolvencia, en tanto no sean rehabilitados. La entrada del establecimiento deberá colocarse en un lugar visible prohibiciones establecidas en el presente artículo. La Secretaría de Seguridad está obligada a velar y hacer cumplir estas restricciones. Asimismo la Comisión de Supervisión y los Gendarmes Departamentales tienen la obligación de supervisar, por orden, una vez cada seis meses, el cumplimiento de esta disposición informando a la Secretaría de Gobernación y Justicia sobre sus irregularidades.
Articulo 16
Los empleados, dependientes, dueños, directivos, jefes y socios que formen parte de un establecimiento en donde operen máquinas tragamonedas y los familiares de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán participar de los juegos de dicha establecimiento.
Articulo 17
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia no haya establecida los precedentes cuando: 1. No se haya instalado e iniciado el funcionamiento del establecimiento de las máquinas tragamonedas en el plazo de seis meses (6), contados a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución correspondiente. 2. No se cumpla con la obligación de cancelar los impuestos, derechos y tasas estatales o municipales, así como de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 13 del presente Reglamento. 3. Por incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, circulares u órdenes que emanen de las Corporaciones Municipales, el Gobernador Departamental, Dirección Ejecutiva de Ingresos, Policía Preventiva, Cuerpo de Bomberos o de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, aplicables a la actividad de que se trata, o la negativa de someterse a la aplicación de las mismas. 4. Negativa a permitir el ingreso de inspectores, personeros o representantes de las Corporaciones Municipales, Gobernación Departamental, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o cualquier otra autoridad legalmente constituida que pretenda verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 5. Por ceder o traspasar a favor de terceros el permiso o cualquiera de los derechos derivados del mismo, sin la autorización previa y expresa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Una vez que un permiso es cancelado se hace de manera irrevocable, por lo que a los propietarios individuales o socios que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias y demás aplicables se les cancelará el permiso y no se les otorgará uno en el futuro.
Articulo 18
A todo comerciante individual o social a quien se le otorgue un permiso para un establecimiento en donde operen máquinas tragamonedas, se le extenderá un certificado autorizado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, el cual deberá exhibir en el lugar más visible al público en el establecimiento autorizado. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia determinará el contenido y la forma de este certificado.
Articulo 19
El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar por cada jugada no será superior a dos mil veces (2,000) el precio de la jugada. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva en premios un importe no inferior al asenta por ciento (60%) del valor de las jugadas efectuadas. Este porcentaje debe alcanzarse a todo serie de diez mil (10,000) a cincuenta mil (50,000) jugadas consecutivas.
Articulo 20
Las memorias electrónicas de la máquina, que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación.
Articulo 21
Todas las máquinas de llevan disponer de un mecanismo de audición automática de los premios al exterior, ofreciendo estos a disposición del jugador en un recipiente.
Articulo 22
Los premios serán cancelables en efectivo en inmueble en caso podría ser entregables, en su totalidad o en parte de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.
Articulo 23
En el tablero frontal deberá constar datos del juego, la descripción de las combinaciones ganadores e importe del premio correspondiente a cada una de ellas.
Articulo 24
Las máquinas tendrán los siguientes dispositivos de control:
- a)
Instalador contadores que cumplan los siguientes requisitos
- b)
Posibilitar su lectura independiente por la administración.
- c)
Identificarla máquina en que se encuentren instalados.
- d)
Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
- e)
Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.
- f)
Lisque desconecten la máquina automáticamente si los contadores dejan de registrar el paso de monedas.
- g)
Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria a pesar de las interrupciones de fluido eléctrico y permitan, en su caso, el reticello cualquiera jugada interrumpida, en el mismo estado.
- h)
Los que impidan el uso de la máquina cuando no funcionen correctamente los contadores.
- i)
Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituya la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.
Articulo 25
Los establecimientos donde operen negocios de máquinas tragamonedas estarán obligados a comunicar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, las estadísticas y cualquier otra información relacionada con la actividad que le sean requeridas por dicha Secretaría de Estado, a cuyo fin deberán llevar un registro de operaciones para dichos efectos.
Articulo 26
A partir de la vigencia del presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días, las Corporaciones Municipales del país que hayan autorizados para la operación de establecimientos para máquinas tragamonedas, estarán obligadas a remitir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia los expedientes, la iniciación de dichos permisos o copias certificadas por el Secretario Municipal de los mismos, y un informe que contenga las razones en que se fundamentaron para otorgar dichos permisos.
Articulo 27
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la Dirección Ejecutiva de Ingresos establecerán en forma conjunta una comisión para que supervise el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Para ello se autorizará e instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia a fin de que realice las asignaciones presupuestarias para la contratación del personal técnico requerido.
Articulo 28
La Comisión de Supervisión, está en la obligación de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, así como del buen funcionamiento de los establecimientos autorizados. Sin perjuicio de los informes especiales, la Comisión deberá presentar un informe trimestral conteniendo cualquier irregularidad que se encuentre en los mismos, lo que deberán notificar de inmediato a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, a efecto de que ésta imponga las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de los deberes impuestos en el párrafo anterior, la Comisión de Supervisión podrá auxiliarse en los Gobernadores Departamentales y deberán practicar inspecciones semestrales a dichos establecimientos, debiendo solicitar la colaboración de otras autoridades civiles y militares, incluyendo los municipales, con el objeto de lograr la más correcta vigilancia de los establecimientos. Todas las autoridades civiles, militares y municipales estarán en la obligación de prestar la colaboración requerida.
Articulo 29
En los términos municipales en donde se hayan concedido permisos para negocios que operen máquinas tragamonedas anteriores de la vigencia de este Reglamento, no se podrá autorizar nuevos permisos. A las renovaciones de los permisos no les será aplicable el Artículo 5 numeral 1º, de este Reglamento.
Articulo 30
El presente Reglamento, entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. COMUNIQUESE. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, al primer día del mes de marzo del año dos mil cuatro. RICARDO MADURO Presidente JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia