Vigente
Decreto No. NR009/22 | 17 de diciembre de 2022 | Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) | La Gaceta No. 36,105
Resolución No. NR009/22 — Reglamento para la Verificación del Cumplimiento de las Metas de Calidad de Servicio de Telefonía Móvil
Considerandos
- 1.Que la Reforma a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en el Artículo 14, numeral 12, establece que CONATEL tiene la facultad y atribución de emitir las regulaciones y normas de índole técnica y regulatorias necesarias para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC; asimismo, en el Artículo en mención, en su numeral 14 dispone que a los usuarios de Servicios de Telecomunicaciones se les debe de garantizar el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TIC, con la mejor calidad posible en un mercado en donde prime la libre leal y sana competencia.
- 2.Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de las Telecomunicaciones, establece en el Título II, la Organización, Funciones y Administración de CONATEL, Capítulo II, las Funciones y Atribuciones de CONATEL, en el Artículo 75 literal c), referente a Regulación, numeral 8, la función y atribución a CONATEL de: “Emitir normas técnicas que aseguren la continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios”, y en el literal d), referente a Supervisión, numeral 6.: “Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros”.
- 3.Que mediante la Resolución Normativa NR005/02, emitida en fecha 24 de enero de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 04 de febrero de 2002, CONATEL aprobó la normativa de “Verificación de la Calidad de Servicio relacionada con la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular”, tomando en cuenta que para entonces sólo existía un Operador en el referido servicio y en la cual se establecieron los primeros parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado de Bloqueo, 2. Disponibilidad, 3. Nivel de Señal Radioeléctrica y 4. Completación de Llamadas.
- 4.Que mediante la Resolución AS543/02-A, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de noviembre del 2005, CONATEL declaró con lugar parcialmente la Impugnación interpuesta por la Sociedad TELEFÓNICA CELULAR, S.A., contra la Resolución NR005/02, emitida por esta Comisión en fecha 24 de enero del 2002, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de febrero del mismo año, en el sentido de modificar el Resolutivo Primero de la Resolución NR005/02, en los parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado de Bloqueo y 3. Nivel de Señal Radioeléctrica.
- 5.Que en los Contratos de Concesión, autorizados a Telefónica Celular S.A. de C.V., mediante los Decretos Legislativos: No. 37-96 y 16-2005, y a Servicios de Comunicaciones de Honduras, S.A. de C.V., mediante Decretos Legislativos No.: 80-2003, 57-2004 (Addendum No.1), No. 44-2008 y No. 366-2005, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, secciones 7.1: Prestación del Servicio Concesionado, 7.4: Metas de Calidad de Servicio y 7.17: Adquisición Equipo Técnico, ANEXO A: Metas de Cobertura de Servicio y ANEXO C: Metas de Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros aspectos, se establece que: “las Metas de Calidad COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL SecciónBAvisos Legales de Servicio serán revisadas cada tres (3) años a fin de ajustarlas a los nuevos adelantos tecnológicos”, a este efecto, como resultado de las inspecciones realizadas regularmente en el transcurso de los últimos años, se ha concluido que los parámetros de Calidad de Servicio, del Servicio de Telefonía Móvil requieren actualizarse a las nuevas operaciones y prestaciones de redes avanzadas, con la finalidad que estos servicios sean prestados en forma convergente, contribuyan al permanente desarrollo e inversión de la industria móvil, bajo el principio de neutralidad de la red. Asimismo, en el ANEXO C, numeral 7: “Procedimiento para la verificación del cumplimiento de las metas de calidad de servicio, se establece que la verificación de parámetros de calidad, se hará conforme a los protocolos de pruebas que elabore CONATEL.”.
- 6.Que en los Contratos de Concesión, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, ANEXO C: Metas de Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros aspectos, se indica que: “Las nuevas normativas que adopte CONATEL, tendrán en consideración que las mismas serán congruentes a las que se apliquen a otros Operadores que presten el Servicio de Telefonía Móvil”; por lo tanto, debido al crecimiento del mercado relacionado con el Servicio de Telefonía Móvil en el país y siendo este servicio el de mayor penetración entre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como el que ofrece de manera convergente prestaciones avanzadas como ser el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y demás Servicios de Valor Agregado sobre Redes Móviles, se ha visto la necesidad de contar con un Reglamento que permita revisar, enunciar, actualizar y validar los parámetros y/o metas de calidad de servicio de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Contratos de Concesión y las Licencias asociadas otorgadas a los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil; que incluya además los protocolos de pruebas para determinados parámetros de calidad de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos habilitantes mencionados con anterioridad, en consecuencia esta Comisión estima conveniente emitir el presente Reglamento.
- 7.Que el presente Reglamento previo a su aprobación fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 07 al 18 del mes de noviembre del año 2022, en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006); y una vez culminado el proceso de Consulta Pública, el presente acto administrativo por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
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