Vigente
Decreto No. CREE-099 | 3 de diciembre de 2020 | Comisión Reguladora de Energía Eléctrica | La Gaceta No. 35,448

Acuerdo No. CREE-099 — Modificación del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica que tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 05 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante reglamentos y normas técnicas específicas. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que las tarifas deben reflejar el cobro del servicio de energía eléctrica en base al consumo real de cada usuario, con base a los datos de consumo que indique el contador, debiéndose asegurar que el mismo esté en perfecto estado de funcionamiento y que en ningún caso procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada con base al consumo de meses anteriores. Que la Ley General de la Industria Eléctrica dispuso que el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada procederá cuando sea autorizado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica en los casos que no exista medidor o esté dañado, y cuando por cualquier causa no se haga posible la realización de la medición por parte del ente encargado de hacerlo. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública aprobado por la CREE en el acuerdo CREE-044, se establece un mecanismo estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa de las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) considere lo amerite, observando los principios del debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad, previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional. Que en los artículos 9 y 10 del Procedimiento para Consulta Pública, se establece que la CREE elaborará un informe que contenga la valoración de los comentarios admisibles realizados por los participantes; mismo que incluirá una respuesta a cada uno, así como una propuesta regulatoria final cuando aplique. Este informe deberá ser publicado en la página web de la Comisión, una vez que este sea aprobado por el Directorio de Comisionados. Esta aprobación dará por finalizado el procedimiento de Consulta Pública. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-096-2020 del 14 de diciembre de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo.

Articulos

Articulo 41

se incorpora al “usuario autoproductor” según lo establecido en el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica y, por último, el artículo 53, una tabla que contiene los límites de error admitido según la clase y tecnología de los Equipos de Medición. 3. Se mantiene el párrafo del artículo 50 que hace referencia a la forma en que serán contabilizados y pagados los excedentes de energía que ya han sido inyectados a la red de distribución por los usuarios autoproductores. 4. Se sustituye, en el artículo 60 la expresión “la Empresa Distribuidora deberá facturar basada en el promedio del consumo de energía eléctrica del Usuario de los últimos tres (3) meses con lecturas mayores a cero” por “la Empresa Distribuidora podrá facturar basada en el promedio de los últimos tres (3) consumos reales”. Que como resultado de la consulta pública se emitió Informe de Resultados intitulado Informe de Resultados Consulta CREE-CP-05-2020 emitida por la Unidad de Fiscalización y la Dirección de Asuntos Jurídicos. Que mediante resolución CREE-050, la CREE aprobó el Reglamento de Servicio de Distribución, publicado en fecha 14 de noviembre del 2017 y que, en enero del año 2020, se realizó la primera revisión a este reglamento. Debido a modificaciones significativos, se determinó, mediante Acuerdo CREE-028, publicado el 13 de enero del 2020, en su punto segundo, revocar en toda y cada una de sus partes de este reglamento y en el punto tercero de este mismo acuerdo, aprobar el Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica que tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 05 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.

Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante reglamentos y normas técnicas específicas. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que las tarifas deben reflejar el cobro del servicio de energía eléctrica en base al consumo real de cada usuario, con base a los datos de consumo que indique el contador, debiéndose asegurar que el mismo esté en perfecto estado de funcionamiento y que en ningún caso procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada con base al consumo de meses anteriores. Que la Ley General de la Industria Eléctrica dispuso que el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada procederá cuando sea autorizado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica en los casos que no exista medidor o esté dañado, y cuando por cualquier causa no se haga posible la realización de la medición por parte del ente encargado de hacerlo. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública aprobado por la CREE en el acuerdo CREE-044, se establece un mecanismo estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa de las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) considere lo amerite, observando los principios del debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad, previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional. Que en los artículos 9 y 10 del Procedimiento para Consulta Pública, se establece que la CREE elaborará un informe que contenga la valoración de los comentarios admisibles realizados por los participantes; mismo que incluirá una respuesta a cada uno, así como una propuesta regulatoria final cuando aplique. Este informe deberá ser publicado en la página web de la Comisión, una vez que este sea aprobado por el Directorio de Comisionados. Esta aprobación dará por finalizado el procedimiento de Consulta Pública. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-096-2020 del 14 de diciembre de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo.

POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 literales A y B, 3 primer párrafo, literal F romano III, literal I, 8, 15, 18 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma, Artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica y Artículos 4, 9, 10 y demás aplicables del Procedimiento para Consulta Pública, por unanimidad de votos de sus Comisionados. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el Informe intitulado “Informe de Resultados Consulta Pública CREE-CP-05-2020”, emitido por la Unidad de Fiscalización y la Dirección de Asuntos Jurídicos en ocasión a la consulta pública la CREE-CP-05-2020. SEGUNDO: Modificar los artículos 2, 3, 38, 41, 50, 53, 60, 76 y 86 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución aprobado mediante Acuerdo CREE-028 de fecha 13 de enero de 2020, mismos que de ahora en adelante leerán así: “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento se tomarán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley General de la Industria Eléctrica (Ley o LGIE) y su Reglamento, las definiciones siguientes: a. Acometida: Grupo de conductores que conectan a la red de distribución con el Punto de Entrega del Usuario, permitiéndose en los casos de baja tensión, una longitud máxima de cuarenta (40) metros. b. Entrada del Servicio: Instalaciones de conexión que incluyen los accesorios, conductores y demás equipos eléctricos instalados entre las Instalaciones Internas del Usuario y la Acometida. c. Equipo de Medición: Instrumentos y accesorios destinados a la medición de la energía eléctrica en kWh, potencia en kW o kVAr y otros parámetros eléctricos. d. Factor de Utilización: Razón entre el consumo real y el consumo máximo posible, en un tiempo determinado. e. Instalación Interna: Obras de infraestructura eléctrica propiedad del Usuario y que se conectan con las instalaciones de la Empresa Distribuidora a través de la Entrada del Servicio y la Acometida. f. Perturbación: Distorsión de la onda de tensión, tales como oscilaciones rápidas, distorsión armónica, huecos de tensión y cualquier otro parámetro que afecte la calidad del producto técnico. g. Punto de Entrega: Es el punto físico donde los conductores de Entrada del Servicio Eléctrico se conectan, mediante la Acometida, a la red de una Empresa Distribuidora. h. Reclamo: Solicitud presentada ante la Empresa Distribuidora, por los medios o canales establecidos al efecto, sobre una inconformidad del Usuario, debidamente identificado en relación con el servicio prestado por la Empresa Distribuidora. i. Servicio Eléctrico: Es el suministro de potencia, energía eléctrica y servicios conexos que se presta al Usuario mediante redes de distribución en condiciones reguladas por las leyes y demás disposiciones vigentes. j. Tarifa: Es el precio que pagan los Usuarios del Servicio Eléctrico, diferenciando las demandas por grupos o categorías, niveles de tensión de suministro, uso por bloques horarios, etc”.

“Artículo 3. Solicitud de Servicio. Para la prestación del Servicio Eléctrico la Empresa Distribuidora requerirá la presentación de una solicitud de servicio debidamente firmada por el solicitante o su representante legal que contendrá los requisitos siguientes: i. Nombre de la persona natural o jurídica que solicita el servicio. ii. Identificación del solicitante del servicio eléctrico o su representante legal. iii. Lugar para el cual se solicita el servicio. iv. Tensión de conexión solicitada. v. Demanda máxima solicitada y su evolución prevista para los próximos años. vi. Tipo de conexión (monofásico; trifásico: estrella, delta, delta abierta). vii. Documento que acredite su existencia, tratándose de personas jurídicas. viii. Autorización o poder de representación en caso de que el solicitante no pueda asistir personalmente. ix. Declaración de la finalidad del uso del servicio solicitado. x. Domicilio del solicitante. xi. Información de contacto del solicitante. xii. Declaración jurada por la cual el solicitante manifiesta que la información que provee es verdadera y exacta. xiii. Monto de la garantía previa al suministro. El solicitante, junto con su solicitud, aportará los documentos siguientes: a. Si el solicitante es una persona natural: i. Copia de la Tarjeta de Identidad. En el caso de ser extranjero, el documento de identificación personal correspondiente. ii. Copia de la escritura pública de la propiedad, documento emitido por autoridad competente o documento privado que avale la tenencia del inmueble o en su caso, copia del contrato de arrendamiento debidamente inscrito en el Departamento Administrativo de Inquilinato. iii. Croquis que facilite la dirección del inmueble, las coordenadas georreferenciadas o la identificación de la estructura más cercana al inmueble. b. Si el solicitante es una persona jurídica:

  • i)

    Copia de la escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil. ii. Copia del Registro Tributario Nacional. iii. Copia del poder de representación de la sociedad con facultades suficientes para contratar en su nombre. iv. Copia de la Tarjeta de Identidad del representante legal. En el caso de ser extranjero, el documento de identificación personal correspondiente. v. Copia de la escritura pública de la propiedad o cualquier otro documento emitido por autoridad competente que avale la tenencia del inmueble o en su caso el contrato de arrendamiento debidamente inscrito en el Departamento Administrativo de Inquilinato. vi. Croquis que facilite la dirección del inmueble, las coordenadas georreferenciadas o la identificación de la estructura más cercana al inmueble. La Empresa Distribuidora no podrá proporcionar el suministro si el solicitante no proporciona o cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Para los casos anteriores cuando el inmueble para el cual se solicita el Servicio Eléctrico se encuentre en área que forme parte del dominio público, además de los requisitos anteriores que correspondan, el solicitante deberá acompañar con su solicitud, el documento de autorización de la institución del estado o municipalidad respectiva.

    Previamente a la aprobación de una solicitud de Servicio Eléctrico, la Empresa Distribuidora deberá comprobar que la instalación de Entrada del Servicio de electricidad cumple las normas de medición vigentes. En caso de que el solicitante del servicio requiera de apoyo en la determinación de los datos técnicos o ubicación del inmueble, la Empresa Distribuidora deberá orientarlo pudiendo recurrir a herramientas digitales a efecto de determinar los datos requeridos. La Empresa Distribuidora deberá determinar las modalidades en que podrá presentarse la solicitud de servicio; en cualquier caso, deberán cumplir con los plazos establecidos en el presente reglamento”. “Artículo 38. Cuidado de la propiedad de la Empresa Distribuidora. El Usuario está obligado a cuidar de la buena conservación tanto del Equipo de Medición como de cualquier otra obra, equipo o accesorios de propiedad de la Empresa Distribuidora dentro de la propiedad del Usuario necesarios para suministrarle servicio. Solamente la Empresa Distribuidora, o quien esta designe, tendrá acceso directo a dichos aparatos o instalaciones. El Usuario responderá por las pérdidas causadas a la Empresa Distribuidora o por cualquier daño o destrucción del equipo propiedad de la Empresa Distribuidora asociados a el, salvo que estos sean ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, desgaste o por actos de la Empresa Distribuidora”. “Artículo 41. Equipo de generación. Los Usuarios pueden instalar equipos de generación de energía eléctrica para autoabastecerse parcial o totalmente, ya sea en condiciones normales o ante mantenimientos programados. El Usuario deberá solicitar a la Empresa Distribuidora la autorización para la conexión de equipo de generación de energía eléctrica, indicando si su instalación permitirá la inyección de excedentes a la red de distribución. La Empresa Distribuidora dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud para dar por autorizada o rechazada la misma. La Empresa Distribuidora deberá verificar el correcto funcionamiento de las medidas de desconexión entre las instalaciones del Usuario y la red de distribución, para tal fin, podrá realizar las inspecciones que correspondan. Si la conexión es autorizada, la Empresa Distribuidora informará al Usuario las condiciones técnicas para la operación del equipo de generación de energía eléctrica. En caso de ser necesaria la realización de obras para eliminar limitaciones técnicas en la red que impidan la conexión de los equipos, se deberá seguir el procedimiento descrito en el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica. Si la instalación del Usuario permite la inyección de excedentes dentro de los límites establecidos en Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica, este será considerado un usuario autoproductor. Por lo tanto, la Empresa Distribuidora deberá instalar un Equipo de Medición bidireccional previo a la operación del equipo de generación de energía eléctrica. En caso de que la Empresa Distribuidora no cuente con el Equipo de Medición bidireccional, el solicitante podrá suministrarlo con base en los criterios definidos en el Artículo 19 del presente reglamento. Posterior a la instalación del Equipo de Medición bidireccional, la Empresa Distribuidora tendrá la obligación de modificar, en lo que corresponda, el Contrato de Suministro suscrito con el Usuario. La Empresa Distribuidora deberá rechazar la solicitud en cuestión si la instalación del Usuario no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica y demás normativa aplicable. La Empresa Distribuidora deberá notificar al Usuario los motivos y fundamentos legales que justifican el rechazo de la solicitud”. “Artículo 50. Medición Bidireccional. La Empresa Distribuidora deberá instalar Equipos de Medición bidireccional en los casos definidos en el Artículo 41 del presente reglamento. Dichos equipos deberán contar con la capacidad de contabilizar los excedentes de energía que los usuarios autoproductores inyecten a la red de distribución. Los aspectos relacionados con el tratamiento comercial de dichos excedentes se encuentran definidos en la Ley y sus reglamentos. En tanto no se emita la regulación correspondiente, los valores de energía inyectada por el usuario autoproductor a la red de distribución serán únicamente registrados por la Empresa Distribuidora e informados al Usuario mensualmente sin que tales montos sean contabilizados como crédito o reducidos del consumo de energía que haga el Usuario de la Empresa Distribuidora. No obstante, la energía inyectada a la red que ha sido registrada por la Empresa Distribuidora mediante el Equipo de Medición bidireccional será pagada eventualmente al usuario autoproductor, según lo establezca la regulación correspondiente”. “Artículo 53. Funcionamiento del Equipo de Medición. El Usuario podrá exigir a la Empresa Distribuidora su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del Equipo de Medición instalado. La Empresa Distribuidora podrá optar, en primer término, por realizar una verificación “in situ” o de forma remota del funcionamiento del mismo. En caso de que se requiera, el medidor será retirado, debiendo ser reemplazado durante el periodo en el cual está siendo reparado o calibrado. De las revisiones realizadas, el Usuario deberá ser informado acerca de: a. Los resultados arrojados por el equipo verificador. b. Estado de los sellos encontrados y como han sido dejados. c. Nombre y número de los empleados de la Empresa Distribuidora o sus subcontratistas. d. Número de teléfono del departamento o unidad responsable de la verificación. e. Anomalía encontrada, si aplica. f. Fechas de instalación y retiro del medidor, si se lleva a cabo. g. Pruebas de laboratorio realizadas por la Empresa Distribuidora, si se llevan a cabo. El Usuario tendrá el derecho de solicitar que la Empresa Distribuidora, sin costo alguno para el Usuario, revise y compruebe la calibración de su Equipo de Medición, cuando haya transcurrido un plazo igual o mayor a cinco (5) años desde la última revisión o calibración. En el caso de que el lapso desde la última calibración sea menor de cinco (5) años y la verificación demostrara que el funcionamiento del Equipo de Medición se encuentra dentro del límite de error admitido, los gastos que originara la verificación serán cargados al Usuario. Si la verificación demostrara que el funcionamiento del Equipo de Medición se encuentra fuera del límite de error admitido, los gastos serán asumidos por la Empresa Distribuidora. El monto de dicho cargo deberá haber sido previamente aprobado por la CREE a propuesta de la Empresa Distribuidora. El límite de error admitido, tanto para pruebas en campo o remotas como para pruebas en laboratorio, se define en la tabla descrita a continuación según la tecnología y la clase del Equipo de Medición.

    En todos los casos atribuibles a la Empresa Distribuidora, en que se verifique que el funcionamiento del medidor difiere de los valores admitidos en las normas vigentes, se ajustarán las facturaciones de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y los gastos de verificación serán a cargo de la Empresa Distribuidora”. “Artículo 60. Facturación. La facturación deberá reflejar lecturas reales del servicio eléctrico, asimismo, deberá incluir los cobros que correspondan a materiales, bienes y equipos, tasas e impuestos y demás cobros y ajustes que la Empresa Distribuidora deba recaudar conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. No procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada con base al consumo de meses anteriores, excepto cuando no existe medidor o esté dañado y cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la medición por parte de la Empresa Distribuidora, en ambos casos la estimación debe ser autorizada por la CREE. Para tal efecto, la Empresa Distribuidora podrá facturar basada en el promedio de los últimos tres (3) consumos reales. El procedimiento para autorización, así como la información y documentación necesaria para acreditar los casos antes señalados serán definidos por la CREE mediante acto administrativo. La Empresa Distribuidora deberá corregir los errores en el proceso de facturación provocados por el cobro del servicio eléctrico de forma promediada, según lo establecido en el presente reglamento”. “Artículo 76. Cálculo de la energía consumida y no pagada. Se establecen los criterios para calcular el monto de la energía consumida y no pagada. I. Cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo, la Empresa Distribuidora deberá calcular el valor de la energía consumida y no pagada o el crédito a favor del Usuario, tomando en consideración la diferencia de las últimas lecturas reales y la sumatoria de promedios de consumo facturados, utilizando la expresión siguiente: x Diferencia entre el consumo real y la sumatoria de patrones de consumo facturados en kWh, Lf Lectura acumulada posterior al período irregular en kWh, Lo Lectura acumulada anterior al período irregular en kWh, Pi Promedio de consumo facturado en el mes i en kWh, n Período de la situación irregular en meses. Si el valor resultante de x fuese mayor que cero, el valor de la energía consumida y no pagada que la Empresa Distribuidora debe recuperar es igual al valor de x. En caso contrario, la Empresa Distribuidora deberá realizar un crédito al Usuario por el monto de energía pagada y no consumida equivalente al valor absoluto de x. Acuerdo CREE-099 Página | 7 de revise y compruebe la calibración de su Equipo de Medición, cuando haya transcurrido un plazo igual o may a cinco (5) años desde la última revisión o calibración. En el caso de que el lapso desde la última calibración sea menor de cinco (5) años y la verificación demostra que el funcionamiento del Equipo de Medición se encuentra dentro del límite de error admitido, los gastos q originara la verificación serán cargados al Usuario. Si la verificación demostrara que el funcionamiento Equipo de Medición se encuentra fuera del límite de error admitido, los gastos serán asumidos por la Empre Distribuidora. El monto de dicho cargo deberá haber sido previamente aprobado por la CREE a propuesta la Empresa Distribuidora. El límite de error admitido, tanto para pruebas en campo o remotas como pa pruebas en laboratorio, se define en la tabla descrita a continuación según la tecnología y la clase del Equ de Medición. Clase 0.2S 0.5S 0.5 1 2 Tecnología Electromecánico No aplica No aplica ± 0.5% ± 1.0% ± 2.0% Estático ± 0.2% ± 0.5% No aplica ± 1.0% ± 2.0% En todos los casos atribuibles a la Empresa Distribuidora, en que se verifique que el funcionamiento medidor difiere de los valores admitidos en las normas vigentes, se ajustarán las facturaciones de acuerdo c lo establecido en el presente reglamento y los gastos de verificación serán a cargo de la Empre Distribuidora.” “Artículo 60. Facturación. La facturación deberá reflejar lecturas reales del servicio eléctrico, asimism deberá incluir los cobros que correspondan a materiales, bienes y equipos, tasas e impuestos y demás cob y ajustes que la Empresa Distribuidora deba recaudar conforme a las disposiciones legales y reglamentar vigentes. No procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada con base al consumo de me anteriores, excepto cuando no existe medidor o este dañado, y cuando por cualquier causa no se hace posi realizar la medición por parte de la Empresa Distribuidora, en ambos casos la estimación debe ser autoriza por la CREE. Para tal efecto, la Empresa Distribuidora podrá facturar basada en el promedio de los últim tres (3) consumos reales. El procedimiento para autorización, así como la información y documentac necesaria para acreditar los casos antes señalados serán definidos por la CREE mediante acto administrati La Empresa Distribuidora deberá corregir los errores en el proceso de facturación provocados por el cob del servicio eléctrico de forma promediada, según lo establecido en el presente reglamento.” “Artículo 76. Cálculo de la energía consumida y no pagada. Se establecen los criterios para calcular el mo de la energía consumida y no pagada. I. Cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacer la Empresa Distribuidora deberá calcular el valor de la energía consumida y no pagada o el crédito a fav del Usuario, tomando en consideración la diferencia de las últimas lecturas reales y la sumatoria de promed de consumo facturados, utilizando la expresión siguiente: 𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝐿𝐿𝐿𝐿𝑓𝑓𝑓𝑓 − 𝐿𝐿𝐿𝐿0 − � 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖=1 x Diferencia entre el consumo real y la sumatoria de patrones de consumo facturados en kWh, L f Lectura acumulada posterior al período irregular en kWh,

  • II)

    Cuando no existe medidor o esté dañado, incluyendo los casos de pérdida del Equipo de Medición al momento de realizar la lectura real posterior al período irregular en las situaciones descritas en el numeral anterior, la Empresa Distribuidora deberá utilizar la diferencia de lecturas, por un periodo de fiscalización de al menos quince (15) días corridos, posterior a la normalización del servicio, para calcular el valor de la energía consumida y no pagada. La Empresa Distribuidora calculará un patrón de consumo diario por medio de la expresión siguiente: xd Patrón de consumo diario en kWh, Lf Lectura final del período de fiscalización en kWh, L0 Lectura inicial del período de fiscalización en kWh, ΔD Diferencia en días de la fecha de lectura final y la fecha de lectura inicial del periodo de fiscalización. Luego, la Empresa Distribuidora calculará el patrón de consumo real para cada mes del período irregular por medio de la expresión siguiente: xm Patrón de consumo real correspondiente al mes m en kWh, PLm Período de lectura correspondiente al mes m en días. Por último, la Empresa Distribuidora determinará para cada mes del período irregular la diferencia del patrón de consumo real y el patrón de consumo facturado para obtener el valor de la energía consumida y no pagada. III. Cuando se identifique que el Equipo de Medición funciona erróneamente como consecuencia de una manipulación o alteración en el mismo, situaciones descritas en el Artículo 74, la Empresa Distribuidora deberá determinar el porcentaje de error de medición mediante pruebas efectuadas por un medidor patrón autorizado o en un laboratorio debidamente registrado ante la CREE. Cuando el porcentaje de error supere el límite de error admitido, en el caso de que en la aplicación de dicho porcentaje se compruebe que el consumo real es mayor al consumo facturado, la Empresa Distribuidora procederá a calcular, para efecto de exigir el cobro, el monto de la energía consumida y no pagada utilizando la expresión siguiente: x Energía consumida y no pagada en kWh, Pi Consumo facturado previo a la normalización en kWh, ε Porcentaje de error determinado por la prueba con medidor patrón o en laboratorio registrado, n Período de la situación irregular en meses. Cuando el porcentaje de error supere el límite de error admitido, en el caso de que en la aplicación de dicho porcentaje se compruebe que el consumo real es menor al consumo facturado, la Empresa Distribuidora procederá a calcular el monto que ésta deberá acreditar a favor del Usuario utilizando la expresión siguiente: x Crédito a favor del Usuario en kWh, Pi Consumo facturado previo a la normalización en kWh, ε Porcentaje de error determinado por la prueba con medidor patrón o en laboratorio registrado, n Período de la situación irregular en meses. Acuerdo CREE-099 Página | 8 d L o Lectura acumulada anterior al período irregular en kWh, P i Promedio de consumo facturado en el mes i en kWh, n Período de la situación irregular en meses. Si el valor resultante de x fuese mayor que cero, el valor de la energía consumida y no pagada que la Em Distribuidora debe recuperar es igual al valor de x. En caso contrario, la Empresa Distribuidora de realizar un crédito al Usuario por el monto de energía pagada y no consumida equivalente al valor abs de x. II. Cuando no existe medidor o esté dañado, incluyendo los casos de pérdida del Equipo de Medici momento de realizar la lectura real posterior al período irregular en las situaciones descritas en el num anterior, la Empresa Distribuidora deberá utilizar la diferencia de lecturas, por un periodo de fiscalizaci al menos quince (15) días corridos, posterior a la normalización del servicio, para calcular el valor energía consumida y no pagada. La Empresa Distribuidora calculará un patrón de consumo diario por medio de la expresión siguiente: 𝑥𝑥𝑥𝑥𝑑𝑑𝑑𝑑 = 𝐿𝐿𝐿𝐿𝑓𝑓𝑓𝑓 − 𝐿𝐿𝐿𝐿0 𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥 x d Patrón de consumo diario en kWh, L f Lectura final del período de fiscalización en kWh, L 0 Lectura inicial del período de fiscalización en kWh, ΔD Diferencia en días de la fecha de lectura final y la fecha de lectura inicial del periodo de fiscalización. Luego, la Empresa Distribuidora calculará el patrón de consumo real para cada mes del período irregula medio de la expresión siguiente: 𝑥𝑥𝑥𝑥𝑚𝑚𝑚𝑚 = 𝑥𝑥𝑥𝑥𝑑𝑑𝑑𝑑 × 𝑃𝑃𝑃𝑃𝐿𝐿𝐿𝐿𝑚𝑚𝑚𝑚 x m Patrón de consumo real correspondiente al mes m en kWh, PL m Período de lectura correspondiente al mes m en días. Por último, la Empresa Distribuidora determinará para cada mes del período irregular la diferencia del p de consumo real y el patrón de consumo facturado para obtener el valor de la energía consumida y no pag III. Cuando se identifique que el Equipo de Medición funciona erróneamente como consecuencia de manipulación o alteración en el mismo, situaciones descritas en el Artículo 74, la Empresa Distribu deberá determinar el porcentaje de error de medición mediante pruebas efectuadas por un medidor p autorizado o en un laboratorio debidamente registrado ante la CREE. Cuando el porcentaje de error

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