Acuerdo — Penalización a Empresa Energía Honduras por incumplimiento de metas de reducción de pérdidas de energía eléctrica
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CONSIDERANDO DOCE (12): Que en el párrafo final del numeral 1 del Anexo 6 del Contrato, se establece que, el objetivo anual de reducción de Pérdidas Totales de Distribución debe basarse en la columna con el título “Reducción mínima anual de pérdidas totales en kWh (RPMAn)”, de tal forma que al final de la gestión de cada
Año de Servicios, las Pérdidas Totales de Distribución se hayan reducido como mínimo en el monto en kWh indicado”. CONSIDERANDO TRECE (13): Que en fecha 9 de febrero del año 2018, la Superintendencia mediante Oficio SAPP-098-2018 comunicó oficialmente al Representante Designado del Fideicomiso para el debido conocimiento del Comité Técnico del Fideicomiso, su decisión de tener por válidos los valores de la nueva Línea Base consensuados al final del primer año de operaciones entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y la Empresa Energía Honduras (EEH), Línea Base en la cual se establece el 35% como PORCENTAJE PÉRDIDA DE DISTRIBUCIÓN AÑO BASE equivalente a 2,616,622,198 kWh, esta decisión es la aplicable del Ente Regulador para determinar las equivalencias en kilovatios horas de lo establecido en el contrato como porcentaje meta mínimo anual, así como también la meta mínima anual acumulada en kilovatios hora al final de cada año de gestión del Inversionista Operador; lo anterior con la finalidad esencial y principal de establecer el cumplimiento o no por parte del Inversionista Operador, de su obligación contractual de reducir las pérdidas totales de distribución en los términos establecidos en el contrato. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que en la sección 5.5 del Informe Especial No MHI-2021-005, el Supervisor aplicando la Línea Base tenida por válida por la Superintendencia, para la gestión del Inversionista Operador correspondiente al año 2, actualiza en 194,201,499 kWh la meta de porcentaje mínimo del 3%, y en 2,158,392,697 kWh la meta mínima anual acumulada en kilovatios hora, asimismo para la gestión del Inversionista Operador correspondiente al año 3, actualiza en 206,789,884 kWh la meta de porcentaje mínimo del 3% y en 1,951,602,812 kWh la meta mínima anual acumulada en kilovatios hora; estas actualizaciones son exactas y congruentes con las determinadas técnicamente por la Superintendencia. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que para el periodo que comprende la gestión del Inversionista Operador correspondiente al año 2, en la sección 5.8 del Informe Especial No MHI-2021-005 “Balance de Energía 01/12/2017-30/11-2018”, el Supervisor respecto al porcentaje meta anual del 3% establece un resultado de PTA2 (-76,030,060.75 kWh) equivalente a -0.11% < que RPMA2 (194,201,499 kWh), lo que significa que el Inversionista Operador no cumplió con los objetivos mínimos de reducción de Pérdidas Totales de Distribución
en el año de Servicios 2, por lo que, de acuerdo a contrato, se deberían aplicar las penalizaciones económicas establecidas en la Cláusula Quincuagésima Sexta del Contrato; asimismo respecto a la meta mínima anual acumulada determinada en kilovatios horas, establece un resultado acumulado de 2,423,564,313.33 kWh el cual es mayor a la meta mínima anual acumulada determinada en 2,158,392,697 kWh. CONSIDERANDO DIECISÉIS (16): Que para el periodo que comprende la gestión del Inversionista Operador correspondiente al año 3, en la sección 5.9 del Informe Especial No. MHI-2021-005 “Balance de Energía 01/12/2018-30/11-2019”, el Supervisor respecto al porcentaje meta anual del 3% establece un resultado de PTA3 (-459,244,748 kWh) equivalente a -3.79% < que RPMA3 (206,789,884 kWh), lo que significa que el Inversionista Operador no cumplió con los objetivos mínimos de reducción de Pérdidas Totales de Distribución en el año de Servicios 2, por lo que, de acuerdo a contrato, se deberían aplicar las penalizaciones económicas establecidas en la Cláusula Quincuagésima Sexta del Contrato; asimismo respecto a la meta mínima anual acumulada determinada en kilovatios horas, establece un resultado acumulado de 2,882,809,061.61 kWh el cual es mayor a la meta mínima anual acumulada determinada en 1,951,602,812 kWh. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que la Gerencia de Sostenibilidad de la Superintendencia con sustento en el respectivo análisis financiero es concluyente para dictaminar: Que en la gestión correspondiente al año 2 del Inversionista Operador, las pérdidas se incrementaron en 76,030,061 kWh los cuales adicionados a la meta mínima porcentual del 3% de 194,201,499 kWh que no fue recuperada, representa un total de pérdidas no recuperadas de 270,231,560 kWh, por lo que el 25% de pérdidas no recuperada es de 67,557,890 kWh, los cuales multiplicadas por la Tarifa vigente promedio aplicada en el año 2 al sector residencial para usuarios conectados en Baja Tensión y sin cargo por demanda de US$0.1842 ascienden a la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un dólares (US$12,444,151.00); en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$12,444,151.00) constituye la Penalización que para la gestión del año 2 corresponde imponer al Inversionista Operador.
CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): Que la Gerencia de Sostenibilidad de la Superintendencia con sustento en el respectivo análisis financiero es concluyente para dictaminar: Que en la gestión correspondiente al año 3 del Inversionista Operador, las pérdidas se incrementaron en 459,244,748 kWh los cuales adicionados a la meta mínima porcentual del 3% de 206,789,884 kWh que no fue recuperada, representa un total de pérdidas no recuperadas de 666,034,632 kWh, por lo que el 25% de pérdidas no recuperada es de 166,508,658 kWh, los cuales multiplicadas por la Tarifa vigente promedio aplicada en el año 3 al sector residencial para usuarios conectados en Baja Tensión y sin cargo por demanda de US$0.2068 ascienden a la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y un dólares (US$34,441,441.00); en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y un dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$34,441,441.00) constituye la Penalización que para la gestión del año 3 corresponde imponer al Inversionista Operador. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que en la ejecución del Contrato y los procedimientos en el establecidos se dará a la Superintendencia de Alianzas Públicos Privadas la intervención que le corresponda, y se llevarán a cabo sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las leyes aplicables. La verificación del cumplimiento del Contrato estará a cargo de la Superintendencia de acuerdo con las funciones que la Ley le atribuye y al presente Contrato; CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA CUARTA. PARTICIPACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS. CONSIDERANDO VEINTE (20): Que en la cláusula Quincuagésima Sexta, Multas, Sanciones y Penas convencionales de contrato expresamente se dispone: en términos de lo establecido en los artículos ochenta y tres y ochenta y siete (83 y 87) del Reglamento de la LPAPP y de acuerdo con lo establecido en las Leyes Aplicables y el presente Contrato, corresponde a la Superintendencia y las Autoridades Gubernamentales, la aplicación de las Multas y Sanciones a que se haga acreedor el Inversionista Operador y otros agentes sujetos a fiscalización, sin perjuicio de las Penas Convencionales que procedan. CONSIDERANDO VEINTIUNO (21): Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23
de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada, la Superintendencia de Alianza Público Privada es una entidad colegiada adscrita al Tribunal Superior de Cuentas respecto del cual funciona con independencia técnica, administrativa y financiera, es dirigida y administrada por tres (3) Superintendentes y ostenta la atribución legal de “Aplicar las sanciones previstas en los Contratos a los servicios en régimen de licencias, respetando en todo caso el Principio del Debido Proceso”. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22): Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública, los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones y Providencias, se emitirán por Acuerdo las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada, la motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula “ACUERDA”. POR TANTO, en uso de las atribuciones legales de que se encuentra investida y con sustento en las disposiciones contractuales y legales aplicables, así como también en los Informes de la Supervisión la sociedad mercantil Manitoba Hydro International y en las Validaciones de dichos Informes por parte la Comisión Interventora de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, todos relacionados en la motivación; ACUERDA: Primero.- IMPONER a la sociedad mercantil Empresa Energía Honduras Sociedad Anónima de Capital Variable, EN VIRTUD DE NO HABER CUMPLIDO EN LA GESTIÓN DEL AÑO 2 CON EL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN MÍNIMA ANUAL ASÍ COMO CON LA META MÍNIMA DE REDUCCIÓN ANUAL DE PÉRDIDAS ACUMULADAS EN KILOVATIOS HORA en los Servicios Prestados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, PENALIZACIÓN por un monto de doce millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$12,444,151.00), asimismo y EN VIRTUD DE NO HABER CUMPLIDO EN LA GESTIÓN DEL AÑO 3 CON EL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN MÍNIMA ANUAL ASÍ COMO CON LA META MÍNIMA DE REDUCCIÓN ANUAL DE PÉRDIDAS ACUMULADAS EN KILOVATIOS HORA en los Servicios Prestados por la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica, PENALIZACIÓN por un monto de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y un dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$34,441,441.00); LA PENALIZACIÓN IMPUESTA ASCIENDE EN SU TOTALIDAD a la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América (US$46,885,592.00). Segundo.- Observando lo dispuesto en el Contrato, comunicar el presente Acuerdo mediante Certificación del mismo, al Representante Designado del Fiduciario, a fin de que informe al Comité Técnico del Fideicomiso de la imposición de la penalización, para los efectos de que este órgano instruya se proceda a efectuar la deducción de la penalización impuesta del Pago del Honorario Fijo que corresponde percibir al Inversionista Operador en concepto de Contraprestación, en once (11) cuotas mensuales de tres millones novecientos siete mil ciento treinta y dos con sesenta y seis centavos de dólar (US$3,907,132.66) moneda de los Estados Unidos de Norte América y una cuota final de (1) tres millones novecientos siete mil ciento treinta y dos con setenta y cuatro centavos de dólar (US$3,907,132.74) moneda de los Estados Unidos de Norte América; asimismo para que comunique lo conducente al Representante Legal del Inversionista Operador. Tercero.- Observando el Principio del Debido Proceso, publicar el presente Acuerdo en La Gaceta, en el Portal de la Superintendencia en el Instituto de Acceso a la Información Pública y en el sitio web oficial de la Superintendencia. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. FIRMA Y SELLO ABOGADO JOSE ROLANDO SABILLON MUÑOZ, SUPERINTENDENTE. FIRMA Y SELLO ABOGADO CESAR AUGUSTO CACERES CANO, SUPERINTENDENTE. FIRMA Y SELLO INGENIERO LEO YAMIR VALENTINO CASTELLON HIREZI, SUPERINTENDENTE PRESIDENTE. FIRMA Y SELLO ABOGADO RAMON ECHEVERRIA LOPEZ, SECRETARIO GENERAL. Se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el día siete de mayo del año dos mil veintiuno. ABG. RAMÓN ECHEVERRIA SECRETARIO GENERAL
Instituto de la Propiedad CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario de actas del Consejo Directivo, CERTIFICA el Acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Consejo Directivo número 002-2021, el cual literalmente dice: