La Autoridad Competente emitirá, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, un Manual de Procedimientos para implementar el mismo. SEGUNDO: Aprobar el Anexo: Lineamientos Técnicos Básicos para el Monitoreo y Control de la Descarga de Aguas Residuales y los Subproductos y Desechos de su Tratamientos que serán aplicados por la Autoridad Competente. ANEXO LINEAMIENTOS TÉCNICOS BÁSICOS PARA EL MONITOREO Y CONTROL DE LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES Y SUBPRODUCTOS DE DESECHOS DE SU TRATAMIENTO. INTRODUCCIÓN Debe notarse que una definición técnica precisa de los parámetros de monitoreo de las aguas residuales, incluyendo el tipo de mediciones de flujos a realizar y, particularmente, las frecuencias de colección de datos de caudales y de toma de muestras que obedecen a criterios estadísticos que consideran las variaciones de los parámetros de interés. Estas consideraciones usualmente obligan a la realización de determinaciones preliminares para generar la cantidad y calidad de la información requerida para un diseño técnico detallado de un plan de monitoreo y su puesta en vigor, información que es de esperarse sólo exista en contados casos a la entrada en vigencia del presente Reglamento. La Autoridad Competente publicará oportunamente, o adoptará de otras fuentes los criterios técnicos detallados para dicho propósito. En tanto esto ocurra, para efectos del análisis de caracterización inicial de las descargas al cual alude este Reglamento y para las caracterizaciones sucesivas de la composición de las descargas requeridas por el mismo, se deberá observar los lineamientos prácticos indicados a continuación. 1- PERFILES DE FLUJOS Los datos de flujo de las aguas residuales serán tomados durante un período de monitoreo no menor a tres días y las mediciones de caudales instantáneos se harán con una frecuencia mínima de una vez cada quince minutos. Se deberá registrar y presentar en el reporte de monitoreo, en forma de un perfil gráfico o base de datos, los caudales instantáneos; en forma tabular, los caudales medios horarios y los caudales mínimos, máximos y medios diarios de las aguas residuales generadas. Cuando el Ente Regulado opere cualquier facilidad de tratamiento de aguas residuales, los caudales se medirán a la entrada del sistema de tratamiento en un punto en el cual dichas mediciones reflejen las entradas netas de aguas residuales, es decir, evitando cualquier corriente de recirculación interna en el sistema y evitando cualquier efecto de ecualización de caudales que puedan ser aportados por sumideros grandes, tanques ecualizadores, etc. La cuantificación de los caudales diarios deberá incluir aquellos de líneas de derivación, como ser purgas de lodos. Cuando el Ente Regulado opere sistemas de tratamiento por lagunas de estabilización, humedales construidos o cualquier otro sistema de tratamiento natural extensivo en el cual existan posibilidades de Infiltración del efluente hacia el suelo o subsuelo, los caudales de entrada y salida, y los datos evaporimétricos y pluviométricos durante la jornada completa de monitoreo deberán determinarse de forma tal que pueda calcularse un balance hídrico del sistema, que deberá presentarse acompañado de los datos climatológicos que permiten su estimación. Cuando el Ente Regulado no opere sistema alguno de tratamiento, las lecturas de caudal se tomarán en la descarga final de las aguas residuales, asegurándose que el punto de medición refleje todas las contribuciones propias de esa descarga. Si se operan varias descargas, los caudales de cada una deberán ser monitoreados independientemente. 2.- OTRA INFORMACIÓN A efectos de completar satisfactoriamente la caracterización de las descargas y poder estimar las tasas de generación específica de aguas residuales y contaminantes (cantidades de aguas residuales y contaminantes por unidad de producto producido o materia prima empleada), durante la jornada de monitoreo para la caracterización inicial de la descarga, y para efectos de evaluar la integridad técnica del ejercicio de monitoreo, el Ente Regulado o quien para éste conduzca el ejercicio, deberá: 1. Registrar y reportar, en forma resumida, toda la información técnica relevante a la condición del monitoreo, incluyendo: procedimiento de muestreo seguido especificando puntos exactos de muestreo, número y frecuencia de muestras tomadas por punto, tipo y capacidad de recipientes usados; procedimientos de fijación y preservación de la muestra; procedimientos de preparación de muestras compuestas cuando las hubiere; detalles de la cadena de custodia; identidad del laboratorio a cargo de los análisis, mismo que deberá ser un laboratorio autorizado; especificación del tipo de aparatos empleados para la medición de caudales y resumen de los procedimientos para su calibración; y especificaciones de programación de los aparatos de muestreo automático empleados, si lo fueren. 2. Registrar y reportar a la Autoridad Competente las unidades totales de producción tenidas por línea de producción, y las cantidades totales de las materias primas principales procesadas en el período del monitoreo. 3. Observar y reportar cualquier anomalía en los procesos y descargas de aguas residuales, paros en las líneas de producción o sistemas de tratamiento y demás variaciones que pudieren comprometer la representatividad del ejercicio de monitoreo. 4. Cuando las descargas se produzcan directamente a un cuerpo receptor, observar el estado ambiental de tal cuerpo en la descarga misma y su entorno e indicar si a su juicio se ameritan investigaciones adicionales. 5. Se deberá incluir en el reporte el nombre, profesión, número de colegiación y firma del profesional que responde por la calidad técnica de la información y la firma del representante legal del Ente Regulado que respalda la veracidad de los datos. 3.- REPORTES REGULARES DE EMISIONES 1. Perfiles de flujos: Se deberá registrar, para cada día en el cual se produzcan descargas, en forma de un perfil gráfico o base de datos, los caudales instantáneos y el caudal medio diario, sin ser obstáculo la posibilidad que el Ente Regulado monitoree, para fines de sus propios controles, otros datos de caudales. Las mediciones de los caudales instantáneos se harán con una frecuencia mínima de una vez cada quince minutos. El Ente Regulado deberá reportar trimestralmente a la Autoridad Competente solamente los registros de los caudales medios diarios para cada día del período trimestral indicado, pero deberá preservar los registros diarios de los perfiles de flujos completos, que podrán ser solicitados para revisión y referencia por la Autoridad Competente en sus inspecciones. Para efectos de los monitoreos detallados que con frecuencia semestral realizará el Ente Regulado, aplicarán las especificaciones técnicas del inciso A. del acápite anterior. 2. Características de composición: Habiendo realizado el Ente Regulado la caracterización inicial de composición de sus descargas, y habiendo reportado los resultados a la Autoridad Competente, ésta señalará en la autorización de descarga cuáles de los parámetros inicialmente analizados deberán ser subsiguientemente monitoreados detalladamente como parte de los reportes regulares de composición de las descargas emitidas que el Ente Regulado deberá presentar. El Ente Regulado deberá realizar tales monitoreos detallados y presentar los resultados de los mismos a la Autoridad Competente, con la frecuencia semestral antes indicada. La duración del monitoreo semestral no podrá ser inferior a los tres días, o tres jornadas de producción diaria, realizados en forma consecutiva. A menos que la Autoridad Competente, con causa técnicamente justificada establezca lo contrario, no será necesario que un Ente Regulado analice la composición de sus efluentes con frecuencias mayores que ésta, sin obstar su posibilidad de hacerlo para fines de su propio control. 4.- REPORTES OPERACIONALES DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. En este caso los monitoreos detallados semestrales basarán el análisis de composición en muestras de las aguas residuales tomadas tanto a la entrada cómo a la salida del tratamiento, y donde se justificare a juicio de la Autoridad Competente, las lecturas de los caudales de salida del tratamiento de dichas aguas residuales. Los registros de flujos de las aguas residuales descargadas rutinariamente se harán en forma de un perfil gráfico o base de datos que incluya los caudales instantáneos y el caudal medio diario, sin obstar la posibilidad que el Ente Regulado monitoree, para fines de sus propios controles, otros datos de caudales. Las mediciones diarias de los caudales instantáneos se harán con una frecuencia mínima de una vez cada quince minutos. El Ente Regulado deberá reportar, como parte de su reporte operacional trimestral a la Autoridad Competente, solamente los registros de los caudales medios diarios medidos rutinariamente, pero deberá preservar los registros diarios de los perfiles de flujos completos, que podrán ser solicitados para revisión y referencia por la Autoridad Competente en sus inspecciones. Los reportes operacionales indicados incluirán además toda la información pertinente a una caracterización completa del funcionamiento de los sistemas de tratamiento. 5.-PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS 1. Frecuencias de muestreo: Se definirá según variaciones en cantidades y composición de las aguas residuales y cuerpos receptores de acuerdo a estaciones, ritmos de producción, etc. La frecuencia requerida por las provisiones de este Reglamento podrá disminuir al establecerse patrones identificables, o aumentar si a juicio de la Autoridad Competente las variaciones en la composición y cantidad de las aguas residuales descargas lo amerita. 2. Duración de las jornadas de muestreo y/o número de muestras: La Autoridad Competente podrá definir, conforme criterios técnicos, la duración de las jornadas de muestreo a realizar por el Ente Regulado, o el número mínimo de muestras requeridas de forma tal que se asegure un muestreo representativo y que elimine al máximo posible los efectos de los errores aleatorios en el muestreo. En todo caso, para las caracterizaciones normales requeridas por este Reglamento, los muestreos no podrán durar menos de tres días, o tres jornadas completas de operación diaria del Ente Regulado. 3. Tipos de muestra: Dependiendo de los parámetros a medir y las condiciones de descarga, las muestras podrán ser puntuales, compuestas simples, compuestas ponderadas por volúmenes y composición, compuestas espacialmente ponderadas. 4. Puntos de muestreo: Se requerirán en el (los) punto(s) de descarga(s); en el cuerpo receptor, aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga; en las aguas crudas de entrada al tratamiento; en aguas en tratamiento intermedio; en los subproductos del tratamiento (e.g. lodos). La Autoridad Competente podrá designar, si a su juicio fuere necesario, otros puntos de muestreo. En todos los casos, los puntos de muestreo empleados deberán asegurar una buena homogenización de la muestra tal que se garantice la representatividad de las características de composición de la corriente que se analiza. El muestreo deberá llevarse a cabo por un laboratorio autorizado 5. Métodos de análisis: La Autoridad Competente establecerá las metodologías analíticas válidas conforme referencias técnicas acreditadas. En tanto la Autoridad Competente no establezca lo contrario, las metodologías analíticas de referencia serán las establecidas por la American Public Health Association, la American Water Works Association y la Water Environment Federation en la publicación más reciente del “Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater”. Todos los análisis de aguas residuales y demás reguladas por este Reglamento deberán ser realizados por un laboratorio autorizado. 6. Otras consideraciones: La Autoridad Competente emitirá las normas técnicas que regirán los procedimientos de toma, preservación, almacenamiento, manejo, identificación y cadena de custodia de muestras, en base a los lineamientos técnicos establecidos en: Agencia para la Protección Ambiental de Estados Unidos USEPA (1982): “Handbook for Sampling and Sample Preservation of Water and Wastewater” Office of Research and Development, Washington, sept., y otras posibles fuentes. 6.- DESCARGAS AL ALCANTARILLADO SANITARIO CUANDO ESTÉ CONECTADO A UN SISTEMA DE TRATAMIENTO. No podrán descargarse aguas residuales al alcantarillado que contengan: 1. Factores inhibidores del tratamiento biológico, tal cual especificados por el operador de las facilidades de tratamiento o la Autoridad Competente; 2. Sustancias explosivas o inflamables con puntos de inflamabilidad inferiores a 60°C; 3. Sustancias corrosivas con pH inferiores a 5; 4. Un alto contenido de sólidos o contaminantes viscosos cómo grasas y aceites; 5. Temperaturas en exceso a los 40° C; 6. Aceites no biodegradables o de petróleo; y, 7. Sustancias capaces de generar gases o vapores perjudiciales a la salud. 7.-P ROCEDIMIENTOS PARA EL ESTAB LE- CIMIENTO DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES. Para establecer sistemas de tratamiento de las aguas residuales, los entes regulados deberán: 1. Impl e ment ar medidas de minimización de la generación de desechos líquidos y medidas de producción más limpia en sus propios procesos que generan aguas residuales. 2. Caracterizar satisfactoriamente los caudales de aguas residuales generadas y su composición, y analizar sus variaciones, tal que se produzca la cantidad y calidad de la información a criterio técnico competente necesaria para el diseño del tratamiento requerido. 3. Ejecutar, o comisionar a terceros la ejecución de análisis de factibilidad del tratamiento que seleccionen la mejor tecnología disponible, que sea técnica, económicamente y ambientalmente sostenible. Dichos análisis de factibilidad deberán ser elaborado por profesionales acreditados por sus colegios profesionales respectivos y con experiencia comprobada en la materia, debidamente registrados y autorizados como especialistas en sistemas de tratamiento en el Registro de Prestadores de Servicios Ambientales de MIAMBIENTE. Podrán incluir, si a criterio técnico competente fuere necesario, o si así lo dispusiere la Autoridad Competente particularmente en el caso de efluentes industriales, agroindustriales o especiales, estudios de tratamiento de las aguas residuales que a escala de laboratorio o piloto validen la estrategia técnica de tratamiento propuesta para las aguas residuales. 4. Presentar a la Autoridad Competente los resultados del estudio de factibilidad y recomendaciones de selección final de opciones, para su información. Esto tendrá la forma de un resumen técnico y económico del sistema de tratamiento a operar, donde se registre: i. Resumen de los estudios de tratamiento de las aguas residuales del Ente Regulado, cuando estos hubieren sido realizados; ii. Operaciones unitarias del tratamiento seleccionado y criterios de diseño de cada una; iii. Capacidades medias y máximas de depuración por operación unitaria, en términos de las cargas hidráulicas y de contaminantes que éstas podrán manejar; iv. Diagrama de flujo general del sistema; v. Información del desempeño esperado de éste, por operación unitaria, incluyendo una proyección de las concentraciones y caudales de entrada y salida a cada operación y un resumen de las eficiencias de depuración de cada operación unitaria y del sistema en su totalidad; vi. Un estimado de los costos de inversión y operación a registrar para el sistema seleccionado; vii. Un resumen de los análisis de alternativas del tratamiento contemplados en el estudio de factibilidad; y, viii. Una justificación técnica y económica del porqué se ha seleccionado el sistema finalmente propuesto. 5. Realizar, para la opción final de tratamiento a implementar, todos los análisis de impacto ambiental y asegurar su licenciamiento ambiental conforme el marco regulatorio vigente y lo estipulado en este Reglamento. 6. Implementar soluciones acordadas dentro de un calendario negociado con la Autoridad Competente, generando los reportes de avance de tal proceso y permitiendo las inspecciones que a criterio de la Autoridad Competente sean necesarias. 7. Registrar en bitácora diaria los detalles relevantes de la operación de los sistemas de tratamiento, incluyendo la medición volumétrica de las aguas residuales descargadas diariamente y presentar a la Autoridad Competente reportes de la operación de sus sistemas de tratamiento, con una frecuencia mínima trimestral, incluyendo toda la información que a criterio de ésta o establecida en este Reglamento sea necesaria para caracterizar la calidad de las aguas residuales de entrada y salida al tratamiento, las eficiencias del tratamiento, las cargas totales y específicas de contaminantes manejadas por unidad y/o proceso en el tratamiento, las condiciones de operación, los posibles problemas operativos encontrados y las acciones interpuestas por el Ente Regulado para resolverlos, y el mantenimiento implementado. 8.- CRITERIOS DE EFICIENCIAS TÍPICAS DE DEPURACIÓN EN DISTINTAS UNIDADES DE TRATAMIENTO. La tabla a continuación se presenta como un lineamiento indicativo de las eficiencias de remoción de contaminantes selectos en distintas operaciones de tratamiento, con la idea de auxiliar en el establecimiento de los valores finales de descarga de dichos contaminantes en un proceso gradual de Depuración que los Entes Regulados podrán acordar, bajo las condiciones arriba señaladas en el Reglamento, con la Autoridad Competente. 9 . - S UB P RO D U C TO S Y D E S E C H O S D E L TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES se reconocen como subproductos y desechos del tratamiento de las aguas residuales, los siguientes materiales: 1. Tamizados: Son materiales orgánicos e inorgánicos lo suficientemente grandes para ser retenidos en las rejillas de entrada al sistema de tratamiento. Su contenido orgánico varía según las características del proceso productivo y la temporada del año. 2. Escoria y Grasas: La escoria consiste de los materiales flotantes que pueden decantarse de las superficies de tanques primarios y secundarios de sedimentación. Pueden contener grasas, aceites vegetales y minerales, ceras, jabones, desechos de comida, cáscaras de vegetales y frutas, pelos, papel y algodón, colillas de cigarrillos, materiales plásticos, condones y similares. Tienen una gravedad específica menor a 1.0. 3. Lodos Primarios: Son los lodos que resultan de la sedimentación primaria, usualmente de color gris y textura ligosa, usualmente con un olor muy ofensivo. Este material puede digerirse fácilmente bajo condiciones propicias, generando gas. 4. Lodos de la Precipitación Química: Es el material que resulta de la precipitación química por el empleo de sales metálicas, usualmente de color oscuro, aunque puede ser rojizo si contiene mucho hierro. Los hidratos de hierro y aluminio lo hacen gelatinoso. Es proclive a DBO: Demanda Bioquímica de Oxígeno; DQO: Demanda Química de Oxígeno; SS: Sólidos Suspendidos; P: Fósforo total; N org: Nitrógeno orgánico; N amon: Nitrógeno amoniacal. Valores reportados como porcentajes para el parámetro indicado, con excepción de los coliformes fecales. la digestión con producción de gas, aunque a tasas más lentas que los lodos primarios. 5. Lodos Activados: Es el material que resulta de la aireación de las aguas residuales, compuesto en mayor medida por flóculos de los microorganismos que intervienen en el tratamiento biológico. Tiene una apariencia café y flocular. Si el color es oscuro, puede estar aproximándose a una condición séptica; si el color es claro, puede ser producto de sub-aireación y mostrar tendencias a una sedimentación lenta. El lodo activado en buena condición tiene un olor ‘terroso’ inofensivo, pero tiende a volverse séptico rápidamente cobrando un olor desagradable a putrefacción. Se digiere fácilmente solo o mezclado con lodos primarios. 6. Lodos de Filtros Percoladores: Es el material que resulta del tratamiento de las aguas residuales en filtros percoladores, de color café y apariencia flocular. Se descompone más lentamente que otros lodos, pero se digiere fácilmente. 10.- PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN El Inspector asignado, quien tendrá al efecto facultades de representación de la Autoridad Competente, se apersonará en las instalaciones del Ente Regulado, presentando requerimiento escrito de inspección de las facilidades de tratamiento, que deberá estar firmado por la dependencia respectiva de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente. La inspección podrá, por cortesía, ser previamente anunciada al Ente Regulado, aunque la Autoridad Competente se reservará el derecho de realizar inspecciones sin anuncio previo. Al ser admitido en las instalaciones del Ente Regulado, el Inspector procederá a: 1. Solicitar y revisar la bitácora, los registros diarios de los caudales de descarga, los registros de los procedimientos de calibración del medidor de caudales del sistema, cualquier registro de monitoreo hecho por el Ente Regulado posiblemente no reportado a la Autoridad Competente a la fecha, y cualquier otra información relevante registrada por el Ente Regulado y a comparar la anterior información con los resúmenes de los registros reportados por el Ente Regulado a la Autoridad Competente a la fecha, y de las condiciones de descarga establecidas en la licencia de descarga, que el Inspector portará consigo. 2. Inspeccionar la descarga, notando el color, olor y aspecto general de la misma y a realizar pruebas sencillas de campo, donde fueren aplicables, incluyendo determinación de la temperatura, pH, Oxígeno disuelto, potencial de óxidoreducción, cloro residual, turbiedad, presencia de sólidos sedimentables y características de sedimentación en cono Imhoff, y demás pruebas de campo aplicables de una muestra puntual a la salida del sistema de tratamiento. 3. Inspeccionar el resto del sistema de tratamiento, igualmente notando las características presentadas por los afluentes y efluentes a cada una de las operaciones unitarias del tratamiento y realizando las pruebas sencillas de campo que auxilien en la verificación del correcto funcionamiento de éstas. 4. Inspeccionar y cotejar que el ente regulador esté manejando, tratando y disponiendo los lodos correctamente 5. Entrevistar al operador de la planta para conocer del funcionamiento de ésta, de cualquier posible problema que se haya presentado en el intervalo desde la última inspección, de la forma en la cual los posibles problemas hayan sido sorteados y de la realización de las actividades rutinarias y especiales de mantenimiento de los sistemas y calibración de los aparatos de medición y registro de caudales y demás variables del funcionamiento de la planta, donde los hubiere. 6. De ser necesario, entrevistar al ingeniero del Ente Regulado a cargo de la operación de los sistemas de tratamiento para conocer de sus apreciaciones sobre el funcionamiento del mismo, las posibles modificaciones a la composición de la descarga afluente al sistema y demás apreciaciones que le ayuden a constatar el adecuado desempeño del sistema. 7. De encontrar el inspector, motivos para sospechar que el sistema no está funcionando como es esperado, podrá tomar muestras puntuales en cualquier punto de la planta para ser analizadas en los laboratorios de la Autoridad Competente, u ordenar al Ente Regulado que se realice un monitoreo detallado del sistema en un laboratorio autorizado. 8. Igualmente, podrá solicitar la intervención de un ingeniero analista de sistemas de tratamiento de la Autoridad Competente, para la emisión de un juicio más especializado. Al término de su inspección y/o durante la conducción de la misma, el Inspector llenará un formato de inspección donde resumirá sus hallazgos y registrará en la bitácora del Ente Regulado las conclusiones generales de su inspección, las acciones tomadas en el momento y próximas a tomar en caso de encontrar anomalías en el desempeño del sistema de tratamiento y la especificación de quien deberá tomarlas y procederá a firmar y fechar la bitácora, dejando adjunta una copia del formato de inspección llenado. 11. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE ANOMALÍAS En caso de detectar anomalías, el Inspector: 1. Podrá establecer, por sí, o con apoyo del personal del Ente Regulado, los orígenes de las anomalías detectadas y cuando éstas respondan a problemas técnicos no previstos por el Ente Regulado, procederá a emitir una orden de acción que comande que el Ente Regulado interponga sus oficios a efectos de restablecer el funcionamiento normal del sistema de tratamiento en un plazo perentorio dado, registrando dicha orden de acción en la bitácora y notificando al ingeniero del Ente Regulado a cargo de la operación de los sistemas de tratamiento de tal registro. La ejecución de dicha orden de acción deberá verificarse por la Autoridad Competente al término del plazo establecido mediante una subsiguiente inspección. 2. De no poder establecer, por sí, o con apoyo del personal del Ente Regulado, los orígenes de las anomalías detectadas, solicitará la intervención de un ingeniero analista de sistemas de tratamiento de la Autoridad Competente para la emisión de un juicio más especializado, sin obstar la posibilidad que el Ente Regulado haga lo propio solicitando la intervención de un ingeniero especializado en tratamiento de aguas residuales, el ingeniero a cargo del diseño y/o puesta en funcionamiento del sistema operado, o cualquier otro representante técnico de quien haya tenido injerencia en el montaje o puesta en marcha del sistema, a efectos de poder diagnosticar y corregir el origen de las anomalías, y emitirá la respectiva orden de acción, cuyo cumplimiento igualmente deberá ser verificada por la Autoridad Competente. 3. De encontrar que las anomalías detectadas obedecen a negligencia del Ente Regulado, manifiesta en: La falta de capacitación del personal que opera la planta; la falta de un mantenimiento adecuado de los sistemas de tratamiento; la falta de calibración de los sistemas de medición y control de los parámetros de desempeño del funcionamiento y de los sistemas de control automático de la planta, donde existiesen; la carencia de suministro de los insumos requeridos para el apropiado funcionamiento del tratamiento, donde éstos se requiriesen; y la carencia de la implementación de las medidas de higiene y seguridad, tal que se comprometa la salud y la seguridad del personal de operación y demás de la planta; el Inspector procederá a emitir por escrito al Ente Regulado una notificación de violación de las condiciones de descarga, estando por tanto el Ente Regulado sujeto a las sanciones establecidas en este Reglamento y demás del marco legal pertinente. La copia de la notificación de violación de las condiciones de descarga se adjuntará al reporte de inspección que el Inspector presentará a la Autoridad Competente para que ésta actúe conforme. 4. De encontrar, tras la realización de las inspecciones que establece el anterior Artículo, que un sistema de tratamiento excede los límites volumétricos de descarga de las aguas residuales, tal cual establecidos en la licencia de descarga, el Inspector: i. Notificará al Ente Regulado a t r a v é s d e l a p e r s o n a a cargo de la operación de los sistemas de tratamiento, por escrito, la anomalía encontrada y solicitará que éste, o a quien competa en el Ente Regulado a que proceda a solicitar una modificación de la licencia de descarga en lo atinente a los volúmenes máximos permisibles de descarga, siempre y cuando el incremento en los volúmenes de dichas descargas no comprometan la eficiente operación del sistema de tratamiento. ii. De encontrar que el incremento en los caudales descargados es tal que la calidad final de las aguas residuales vertidas no satisface las normas de descarga, procederá a emitir por escrito al Ente Regulado una notificación de violación de las condiciones de descarga, estando por tanto el Ente Regulado sujeto a las sanciones establecidas en este Reglamento y demás del marco legal pertinente. La copia de la notificación de violación de las condiciones de descarga se ajuntará al reporte de inspección que el Inspector presentará a la Autoridad Competente para que ésta actúe conforme. TERCERO: VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.