Lo no dispuesto en los presentes estatutos, será resuelto por la Asamblea General, y por las leyes hondureñas vigentes en materia de ONGD. SEGUNDO: La ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN GO HONDURAS, deberá solicitar ante los entes estatales competentes, los permisos o licencias, que fueren necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. TERCERO: La ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN GO HONDURAS, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, en la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C), inscripción que contendrá el nombre completo, dirección exacta de la organización, así como el nombre, domicilio y teléfono de su representante legal y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. CUARTO: La ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN GO HONDURAS, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a través de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C), los estados financieros juntamente con el informe de actividades dentro de los dos (2) primeros meses del año. Dichos registros deben constar en libros autorizados por la autoridad competente, los que están siempre a disposición de sus miembros y sujetos a las auditorías que señale la Ley, sus Estatutos y Reglamentos. QUINTO: La ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD) denominada ASOCIACIÓN GO HONDURAS, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. SEXTO: La disolución y liquidación de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN GO HONDURAS, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país. SÉPTIMO: Que la legalidad y veracidad de los documentos presentados no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado sino del peticionario. OCTAVO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. NOVENO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad. DÉCIMO: Instruir a la Secretaría General para que de Oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles ( U. R. S. A. C.), para que emita; la correspondiente inscripción. DÉCIMO PRIMERO: Previo a extender la Certificación de la presente resolución el interesado deberá acreditar la cancelación de doscientos Lempiras (L.200.00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, creado. mediante Decreto Legislativo No. 17-2010 de fecha 21 de abril de 2010. NOTIFÍQUESE. (F) RIGOBERTO CHANG CASTILLO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. (F) RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince. RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL 23 S. 2015. JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SAN PEDRO SULA, CORTÉS CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, CERTIFICA. LA SENTENCIA DEFINITIVA, recaída en la demanda Laboral promovida por la Abogada DUBIA KARINA GUTIÉRREZ MEJÍA, en su condición de Apoderada Judicial de ACEROS CENTRO CARIBE, contra los señores JUNIOR ANTONIO RIVERA AMAYA y ALEXANDER ZAMORA LEIVA, para la disolución de un sindicato, se encuentra el acta de audiencia que literalmente dice: En la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo el día y la hora señalada para la celebración de la presente audiencia de JUZGAMIENTO; Se abrió la misma sin la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente; y teniendo por objeto notificarle en estrados la Sentencia Definitiva que este Juzgado de Letras proferirá en el presente juicio, así se procede a continuación: ABOGADA ODELY MACHADO HERNÁNDEZ, Juez del JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO. San Pedro Sula, Cortés, veintinueve de julio del año dos mil quince (2015). ANTECEDENTES DE HECHO. VISTA: Para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, en el juicio iniciado mediante Juicio Sumario promovida por la Abogada DUBIA KARINA GUTIÉRREZ MEJÍA, mayor de edad, casada, hondureña, y de este domicilio accionando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa denominada ACEROS CENTRO CARIBE, S.A., contra el señor JUNIOR ANTONIO RIVERA AMAYA, en su condición de Presidente, con domicilio en la colonia López Arellano, pasaje Bella Vista, casa número uno y ALEXANDER ZAMORA LEIVA, en su condición de Fiscal, con domicilio en El Retiro Río Blanco, contraída para la solicitud de Autorización para la disolución de un Sindicato. SON PARTES: Los abogados DUBIA KARINA GUTIÉRREZ, Apoderada de la parte actora y el abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, Apoderado de la parte demandada. PRIMERO (1): Que con fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), la Abogada DUBIA KARINA GUTIÉRREZ MEJÍA, en su condición de Apoderada Legal de la Empresa denominada ACEROS CENTRO CARIBE, S.A., promovió demanda contra los señores JUNIOR ANTONIO RIVERA AMAYA, en su condición de Presidente y el señor ALEXANDER ZAMORA LEIVA, en su condición de Fiscal, Juicio Sumario para la solicitud de Autorización para la disolución de un Sindicato. SEGUNDO (2): Que el demandante a fin de acreditar su pretensión alega lo siguiente: 1) Es una empresa, dedicada al giro de elaboración de metal y derivados, en dicha sociedad se estableció y legalizó el SINDICATO denominado SITRACCSA, el cual se encuentra constituido como una organización sindical de primer grado, y se encuentra legalmente inscrita en el Departamento de Organización Sociales bajo el Tomo IV, Folio 651, respectivamente.- 2) Cabe destacar señora Juez y tal como se establece en nuestra Legislación Laboral, es fundamental y requisito para que exista una Organización Sindical debe subsistir un número no inferior a 30 trabajadores afiliados, tal fue el caso del Sindicato SITRACCSA, formado por los trabajadores que laboraban en Aceros Centro Caribe, S.A.- 3) Ahora bien, dicha organización sindical no tiene razón de ser, en virtud de que no cuenta con la fuerza laboral para subsistirse decir, el sindicato ha sido reducido en su totalidad al número de sus afiliados, contando únicamente con sus dos representantes los señores JUNIOR ANTONIO RIVERA AMAYA y ALEXANDER ZAMORA LEIVA, NO TENIENDO RAZÓN DE EXISTIR, ya que los trabajadores afiliados han otorgado a favor de mi representada CARTA EFICAZ DE PAGO Y FINIQUITO DE SOLVENCIA, (Adjunto copia de los finiquitos) sobre sus derechos y prestaciones sociales, es decir no hay relación contractual, aun más la Directiva solamente cuenta con el Presidente y el Fiscal, a los cuales se han despedido por que mi representada cerrara operaciones, y se les ha consignado el PAGO DE DERECHOS LABORALES Y FUERO SINDICAL, según expediente número 2170 de Consignación, por lo que no cuenta con fuerza laboral ni afiliados.- 4) Aun más agregado a esto, señor Juez, sus propios estatutos expresan en el CAPITULO XIII NORMAS PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO Y PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. Artículo 79.- La duración del Sindicato será indefinida y sólo podrá disolverse por cualquiera de las siguientes causas: a), b). c) Por reducción de los afiliados a un número inferior de treinta. Tal es el caso que no ocupa, por lo que acompaño copia autenticada por el Ministerio de Trabajo de los Estatutos del Sindicato Sitraccsa para que surta sus efectos. Por lo que solicito la Disolución del Sindicato SITRACCSA. TERCERO (3): Que en fecha doce (12) de junio del año 2012, el abogado convencional de la demandada SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, contestó la demanda en tiempo y forma rechazando. 1) Señora Juez, me instruye mi poderdante para que exprese que la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), que en este acto represento, se encuentra legalmente constituida, inscrita en el libro de registro de inscripciones de Personerías Jurídicas que se lleva en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las represalias, suspensiones ilegales y despidos que han sido objeto de los trabajadores afiliados al SITRACCSA, ha sido gestada y practicada por la parte patronal. Extremos que quedarán debidamente acreditados en el presente juicio.- 2) Señora Juez, el artículo 527 del Código de Trabajo ya expresa taxativamente las causas por las cuales un Sindicato o una Federación Sindical pueden disolverse, en el inciso c, de dicho artículo expresa que se puede disolver por Sentencia Judicial, tal estipulación está en concordancia con el artículo 500 del mismo Código del Trabajo.- De la suerte, que la solicitud judicial para la disolución o cancelación de Personalidad Jurídica mediante sentencia judicial, según la gravedad del caso, quien debe interponerla en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social o en su caso el mismo Sindicato.- Todo lo anterior tiene relación con lo estipulado en el artículo 460 del Código del Trabajo al expresa “Declárese de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la cultura popular y de la democracia hondureña.- Siendo que las organizaciones sociales por virtud del derecho de Libertad Sindical, son libres y autónomas en cuanto a su administración, su disolución no puede quedar al albedrío de particulares o personas que no formen parte de la organización o el Estado mismo en casos de suma gravedad.- 3) Me instruye mi representado para que en su nombre y representación exprese con meridiana claridad que el presente caso el patrono pretende destruir a la Organización Sindical que represento, la cual se encuentra legalmente constituida, inmiscuyéndose como antes se dijo de forma irrespetuosa o ilegal en situaciones administrativas que son propias de la Organización Sindical SITRACCSA. Solicitar la disolución de un Sindicato de Trabajadores es facultad de su Asamblea General o de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, según el caso. En ningún momento la Ley le otorga tal facultad al patrono, porque con ello se violentarían principios de orden público consignados en nuestro Código del Trabajo, Constitución de la República y en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo No. 87 y No. 98 aprobados y ratificados por el Estado de Honduras.- Asimismo, el XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 16 d de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”. OBJETO DEL DEBATE CUARTO (4): El presente juicio se centra lo siguiente: 1) En determinar si procede o no la disolución del sindicato de trabajadores por haber disminuido sus afiliados a un número menor de 30. HECHOS PROBADOS QUINTO (5): Que de los medios de prueba aportados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: UNO: Que el sindicato de trabajadores denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A.(SITRACCSA), fue inscrito el 30 de enero del año 2008 (ver folio 8); Dos: Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), fue constituido por los trabajadores de las empresa ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA) (ver folio 9, al 26 de los autos); Tres: Que el sindicato de Sindicato de Trabajadores SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), en el de sus estatutos se establece la Constitución como un sindicato de empresa (ver folio 10 de los autos) y en las normas de disolución y liquidación del sindicato y procedimiento para la revisión y modificación de los estatutos, artículo 79 establece que sólo podrá disolverse por : a), b) por reducción de los afiliados a un número inferior de treinta y c por sentencia judicial ( ver folio 24, 25 de autos); Cuatro: Que la parte actora en el presente juicio acreditó mediante documento público Acta Notarial levantada por Notario Público, donde da de haber tenido a la vista las planillas de la empresa de las cuales no consta hayan trabajadores afiliados al Sindicato, y no se deduce cuota Sindical, planillas que fueran presentadas y autenticadas dando fe de tener a la vista el notario, en fecha 6 de marzo del 2003, medio probatorio al que se adhiere el apoderado legal de los demandados Sindicato de Trabajadores SITRACCSA (ver folio 494, 495); Cinco: Que la parte actora presentó los finiquitos de pago realizado a los trabajadores de la empresa ACEROS CENTRO CARIBE, haciendo constar que no le adeuda a los trabajadores de LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA); Seis: Que no se pudo obtener documentación alguna de los afiliados al sindicato ya que el tanto el Presidente como su Junta Directiva no laboran ya para la empresa, así como tampoco consta de las planillas puesta a la vista deducción de cuota sindical 2008, 2009, 2010, ni que sean empleados sus afiliados, pues no consta deducción de cuota sindical, lo que es congruente con la afirmación de la parte demandada en audiencia primera de trámite donde manifiesta el representante del sindicato abogado SALVADOR ESPINOZA, quien en ocasión de contestar corrección a la demanda “que es una realidad concreta y objetiva la inexistencia de dicha organización precitada”; así mismo la demandada no hizo uso de derechos por defectos procesales o excepciones en audiencia primera de trámite como lo enunciara en su contestación; así mismo en concordancia a las pruebas antes evacuadas del libelo de contestación de demanda consta que el domicilio legal de la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), y sede el mismo lugar de la Federación Independiente de Trabajadores de Honduras (F.I.T.H), ubicadas en la primera y segunda avenida, 17 calle, S.E. de esta ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés (ver folio 426); Siete: Que la acción promovida por ACEROS CENTRO CARIBE, S.A., solicitando la disolución del Sindicato de Trabajadores de Empresa, fue presentada en fecha 5 de agosto del año 2009. FUNDAMENTOS DE DERECHO SEXTO (6): Que del estudio y análisis de las pruebas allegadas al proceso este Tribunal es del criterio que procede declarar con lugar la demanda de disolución del Sindicato de Trabajadores DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), llevan a este convencimiento las circunstancias siguientes: PRIMERO: Que sindicato es toda asociación, permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes y el sindicato se constituyó como sindicato de empresa o de base, como organización , constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los afiliados y tiene como único medio de proteger sus derechos, conseguir el mejoramiento de nivel de vida y de trabajo, el desarrollo moral y cultural de los afiliados (ver folio 10 de autos); SEGUNDO: Que el Sindicato de Trabajadores de la empresa ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), funcionó con afiliados que laboran para la ACEROS CENTRO CARIBE S.A., como si se tratara de un sindicato de empresa así lo establecen sus estatutos artículo 2. TERCERO: Que la Ley reconoce la disolución legal del sindicato cuando algún precepto positivo impide la subsistencia, como al disminuir el número de afiliados por debajo del mínimo previsto; tal como dispone el inciso c) y d), del Código del Trabajo. CUARTO: Que siendo que en el caso del Sindicato de Trabajadores de la empresa ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), no cuenta con afiliados laborando para la empresa lo que significa que ha desaparecido la característica que lo define como sindicato de Empresa cuya finalidad de defensa y mejoramiento perseguida por la asociación en el presente caso desaparece al encontrarse separados de la empresa todos sus miembros por más de un(1) año, lo que se hizo constar con el pago de sus derechos laborales y finiquitos firmados por los trabajadores, por lo que de hecho y objetivamente el sindicato está disuelto; hecho así reconocido por su representante en el presente juicio, verificable según planillas presentadas por la parte actora, donde no hay pago de cuotas sindical por ende inexistentes afiliaciones sindicales (artículo m 525 Código del Trabajo Vigente).- QUINTO: Que SITRACCSA, NO cuenta con número mayor a treinta afiliados, así resulta de la prueba aportada por la actora en el presente juicio y la demandada se adhirió a dicha prueba sin aportar prueba en contrario. SEXTO: Que la demandada alega que no puede solicitar la disolución LA EMPRESA; Que en relación a lo alegado este Tribunal es del Criterio que siendo que es de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, al ser de interés pública cualquier persona que acredite tener un interés legítimo puede solicitar su disolución; en el caso de autos la demandante EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A., es la empresa con la cual el sindicato demandado ACREDITO, ser la empresa para la que laboraban más sin embargo no se probó en juicio celebración de ningún contrato Colectivo Celebrado.- SÉPTIMO: Que la disolución trae como consecuencia no sólo la cancelación de su inscripción tal como lo dispone el artículo 528 del Código del Trabajo, el cual establece: Que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, proceda a la cancelación mediante nota de la inscripción del sindicato y hará su publicación por tres veces consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta un extracto de las actuaciones o hechos que causaron la disolución; sino también la Personería Jurídica del sindicato de trabajadores la que es autorizada conforme a los requisitos establecidos para la existencia de un sindicato, lo que significa que si se ha decretado la disolución de un sindicato lleva consigo la cancelación de la Persona Jurídica según dispone el artículo 480, 481 del Código del Trabajo; por lo que no puede haber sindicato sin Personería Jurídica, ni una Personería Jurídica sin sindicato.- Por tal razón procede declarar con lugar la solicitud de la cancelación de la Personería del sindicato demandado. OCTAVO: Este JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN PEDRO SULA, departamento de Cortés; en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la ley de Organizaciones y Atribuciones de los tribunales, 1, 68, 460, 467, 468, 469, 471, literal a),472, 473, 475, 480, 481, 490, 527, literales c) y d), 528, 530, 531, 533, 664, 665, 666, literal a), 667, 690, 703, 704, 705, 706, 726, 729, 738, 739, 740 números 1) y 2), 756, 759, 858, del Código del Trabajo; 200, 206, 207, Código Procesal Civil. FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por la abogada DUBIA KARINA GUTIÉRREZ MEJÍA, para la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN SINDICATO, en representación de la empresa Denominada ACEROS CENTRO CARIBE S.A, contra el Sindicato de Trabajadores de la empresa ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA), a través de su representante legal JUNIOR ANTONIO RIVERA AMAYA; ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; EN CONSECUENCIA: DECLÁRESE DISUELTO EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACEROS CENTRO CARIBE, S.A. (SITRACCSA); SEGUNDO: Declara CON LUGAR, LA CANCELACIÓN de la personería jurídica del sindicato DEMANDADO; Y MANDA:
- 1)
Que si dentro del término de ley no se interpone Recurso Legal alguno quede firme el presente juicio.
- 2)
Que se libre atenta Comunicación con las inserciones necesarias a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, a efecto de que se inscriba al margen del asiento respectivo del Libro de Organizaciones Sociales la nota de cancelación de la respectiva inscripción del sindicato, así como de su Personería Jurídica.
- 3)
Que se dé certificación de la parte resolutiva de este Fallo para su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, una vez quede firme la presente sentencia.- SIN COSTAS. En este acto se notifica en ESTRADOS a los apoderados legales de las partes EDWIN EDGARDO GUTIÉRREZ, apoderado actor y al abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA, apoderado de demandado.- Para constancia firma la compareciente ante la suscrita Juez y Secretaria del Despacho que da fe de lo actuado siendo las tres cincuenta y cinco minutos de la tarde. SELLO Y FIRMA.- ABOG. ODELY MACHADO HERNÁNDEZ, JUEZ. SELLOS Y FIRMAS. SELLO Y FIRMA. LIC. LISBEA MÁRMOL PALACIOS. SRIA. ADJUNTA. Extendida en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, a los siete días del mes de agosto del año dos mil quince. LIC. LISBEA MARMOL PALACIOS. SRIA. ADJUNTA 23 S. 2015.
C ERT IFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice: “