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8 de octubre de 2025 | La Gaceta No. 36,961

Acuerdo — Zona Restringida a la Pesca y Acuicultura - Normas relativas a la operación de infraestructura costera

Texto completo

2. Normas relativas a la operación de infraestructura costera 2.1. Las descargas de aguas residuales provenientes de zonas residenciales, industriales o infraestructura turística deben cumplir con las Normas Técnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario establecidas por la Secretaría de Salud Pública y las regulaciones ambientales establecidas para tal efecto. 2.2. La permanencia, comercialización, transporte y venta de hidrocarburos y sus derivados potencialmente peligrosos para la salud humana y el ambiente, se permite si cuenta con los permisos respectivos y plan de contingencia local ante derrames concedido y autorizado por las autoridades competentes y con previo conocimiento de las autoridades del PNMIB. 2.3. No se permite la permanencia, comercialización, deposición y venta de materiales tóxicos o potencialmente peligrosos para la salud humana y el ambiente en esta zona. 2.4. La instalación o permanencia de gasolineras flotantes será permitida siempre y cuando cuenten con los permisos de las autoridades competentes y que cumplan con las medidas de mitigación ambiental. 2.5. En zonas de playas no se permite la instalación y permanencia de equipos tecnológicos o industriales que contengan sustancias nocivas y/o potencialmente peligrosas incluyendo bombas, compresores, baterías y tanques de reserva de hidrocarburos. 3. Normas relativas a la extracción de recursos pétreos y minerales 3.1. Queda prohibido la exploración y explotación de minerales y de cualquier tipo de hidrocarburos sea en la columna de agua o en el subsuelo marino. 3.2. Queda prohibido la extracción de material pétreo (roca coralina, arena, piedra y grava), exceptuando la extracción de arena para la restauración de playas, previo estudios y con los permisos de las autoridades competentes. 4. Normas relativas a estructuras, obras de construcción y actividades de salvataje 4.1. El hundimiento de barcos o estructuras similares podrán ser permitidas si cuenta con los respectivos permisos de las autoridades competentes, siempre y cuando sea con fines de generación de hábitats artificiales de biodiversidad marina.

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