Acuerdo — Zona Restringida a la Pesca y Acuicultura - Descripción y normas relativas a la navegación y atraque
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ZONA RESTRINGIDA A LA PESCA Y ACUICULTURA Descripción: Zona donde será permitido el uso regulado de los recursos marinos quedando restringida la pesca artesanal, industrial y la acuicultura. 1. Normas relativas a la navegación y atraque 1.1. La descarga e intercambio de agua de lastre y la eliminación de residuos de cualquier tipo (sólido o líquido) en el mar, como resultado de las operaciones normales de buques ya sea por factores de funcionamiento o accidentales, las aguas sentinas u otras contaminadas con hidrocarburo, así como las aguas residuales deberán ser descargadas en terminales receptoras autorizadas en cumplimiento a la normativa nacional que para tal efecto se encuentren vigentes en el país y por las disposiciones establecidas en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL). Las autoridades competentes deberán realizar la supervisión y seguimiento de estas regulaciones nacionales e internacionales a efectos de asegurar su cumplimiento. 1.2. El paso inocente de embarcaciones y buques está permitido bajo las normas nacionales y las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). 1.3. Para la navegación mediante el paso inocente de embarcaciones se deben seguir los siguientes lineamientos: 1.3.1. La velocidad de circulación de embarcaciones será regulado por las autoridades competentes y los comanejadores, incluyendo el boyaje de señalización. Estas regulaciones serán adoptadas a través de ordenanzas municipales. 1.3.2. La circulación de lanchas no podrá realizarse a una distancia menor de 50 metros de una embarcación con buzos, la cual debe tener una bandera de identificación, las autoridades competentes deberán verificar el irrestricto cumplimiento de esta disposición. 1.3.3. Se prohíbe la circulación de embarcaciones en la franja de bañistas debidamente identificadas y marcadas.
1.3.4. No se permite el uso de anclas, excepto en casos de emergencia comprobada. Toda embarcación deberá hacer uso de las boyas instaladas para tal efecto, o atracar directamente en muelles designados respetando todas las regulaciones establecidas en la normativa nacional. 2. Normas relativas a la operación de infraestructura costera 2.1. Las descargas de aguas residuales provenientes de zonas residenciales, industriales o infraestructura turística deben cumplir con las Normas Técnicas de las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario establecidas por la Secretaría de Salud Pública y las regulaciones ambientales establecidas para tal efecto. 2.2. La permanencia, comercialización, transporte y venta de hidrocarburos y sus derivados potencialmente peligrosos para la salud humana y el ambiente, se permite si cuenta con los permisos respectivos y plan de contingencia local ante derrames concedido y autorizado por las autoridades competentes y con previo conocimiento de las autoridades del PNMIB. 2.3. No se permite la permanencia, comercialización, deposición y venta de materiales tóxicos o potencialmente peligrosos para la salud humana y el ambiente en esta zona. 2.4. La instalación o permanencia de gasolineras flotantes será permitida siempre y cuando cuenten con los permisos de las autoridades competentes y que cumplan con las medidas de mitigación ambiental. 2.5. En zonas de playas no se permite la instalación y permanencia de equipos tecnológicos o industriales que contengan sustancias nocivas y/o potencialmente peligrosas incluyendo bombas, compresores, baterías y tanques de reserva de hidrocarburos.