Preguntas frecuentes de derecho de familia en Honduras
Unión de hecho, reconocimiento de hijos, patria potestad y pensión alimenticia — respondidas con el artículo del Código de Familia que las resuelve. El divorcio tiene su propia página en divorcio.
Matrimonio y unión de hecho
¿Quién puede celebrar un matrimonio en Honduras?
El matrimonio debe autorizarlo el Alcalde Municipal del domicilio de los contrayentes, o el de cualquiera de ellos a elección de los mismos, según el Artículo 23. La Ley reconoce para constituir familia tanto el matrimonio civil como la unión de hecho (Artículo 4).
Base legal: Artículo 23, Artículo 4 del Código de Familia.
¿Qué es la unión de hecho y para qué sirve inscribirla?
Es la convivencia de pareja que la Ley reconoce junto al matrimonio civil (Artículo 4). Inscribirla no es un trámite decorativo: el Artículo 55 enumera los efectos que produce la unión de hecho inscrita por el Registrador Civil, y el Artículo 57 establece que el hombre y la mujer cuya unión consta en forma legal se heredan recíprocamente en los mismos casos que los cónyuges. Sin inscripción, la herencia entre convivientes es donde más gente se queda fuera.
Base legal: Artículo 4, Artículo 55, Artículo 57 del Código de Familia.
¿Puedo formalizar la unión de hecho si mi pareja ya falleció?
Sí. El Artículo 51 permite que solicite el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea porque hay oposición o por haber muerto la otra. Es la vía para acreditar derechos hereditarios cuando la pareja nunca llegó a inscribir la unión en vida.
Base legal: Artículo 51 del Código de Familia.
Hijos
¿Qué hago si el padre de mi hijo se niega a reconocerlo?
El reconocimiento puede declararse judicialmente. Por el reconocimiento o la declaración de paternidad, el hijo ingresa jurídicamente a la familia de sus progenitores para todos los efectos (Artículo 101) — apellidos, alimentos y derechos hereditarios incluidos. La negativa del padre no impide el reconocimiento; lo traslada al juzgado.
Base legal: Artículo 101 del Código de Familia.
Patria potestad
¿Qué es la patria potestad?
Es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen respecto de la persona y los bienes de sus hijos (Artículo 185). Comprende, entre otros, representar legalmente al menor, ejercer su guarda y cuidado, y alimentarlo (Artículo 186). No es propiedad sobre el hijo: es un cargo con obligaciones.
Base legal: Artículo 185, Artículo 186 del Código de Familia.
¿Cuál es la diferencia entre perder y que te suspendan la patria potestad?
La suspensión es temporal y cesa cuando desaparece la causa; la pérdida es la sanción más grave. Lo que no cambia en ninguno de los dos casos es la obligación de dar alimentos: el Artículo 202 dice que la privación o suspensión no exime a los padres de dar alimentos, y el Artículo 207-G lo repite para la sanción de suspensión o pérdida. Perder la patria potestad no libera a nadie de pagar.
Base legal: Artículo 202, Artículo 207-G del Código de Familia.
¿Quién puede pedir que se le quite la patria potestad a un padre o madre?
No cualquiera. El Artículo 204 reserva la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad a los ascendientes del menor y a sus parientes colaterales dentro del grado que el propio artículo señala.
Base legal: Artículo 204 del Código de Familia.
Pensión alimenticia
¿Qué gastos cubre la pensión alimenticia?
Mucho más que comida. El Artículo 207-A define alimentos como todo lo indispensable para el desarrollo integral de la persona: sustento, habitación, vestido y lo demás que el artículo enumera. Y el Artículo 207-B añade algo que casi nadie reclama: los alimentos comprenden los gastos del embarazo, el parto y sus consecuencias inmediatas para la madre.
Base legal: Artículo 207-A, Artículo 207-B del Código de Familia.
¿Quién está obligado a dar pensión alimenticia?
El Artículo 211 lista a quiénes se deben alimentos, empezando por el cónyuge, los descendientes consanguíneos y la mujer grávida respecto del hijo que está por nacer. La obligación no depende de que los padres hayan estado casados ni de que convivan.
Base legal: Artículo 211 del Código de Familia.
¿Tiene derecho a alimentos un hijo nacido de una violación?
Sí. El Artículo 214 lo dice expresamente: se deben alimentos al hijo nacido como consecuencia del delito de violación o estupro, siempre que la época de la concepción coincida con la del hecho.
Base legal: Artículo 214 del Código de Familia.
Divorcio
¿Cuáles son las causas de divorcio y cuánto tiempo tengo para demandar?
El Artículo 238 enumera ocho causales, y el Artículo 240 impone el plazo que más derechos hace perder: la acción no puede entablarse después de un (1) año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho. Las dos modalidades — por mutuo consentimiento y contencioso —, quién puede demandar y cómo funciona el convenio regulador están desarrollados en divorcio.
Base legal: Artículo 238, Artículo 240 del Código de Familia.
Fuente
Código de Familia (Decreto No. 76-1984) — artículos 4, 23, 51, 55, 57, 101, 185, 186, 202, 204, 207-A, 207-B, 207-G, 211, 214, 238 y 240. Las preguntas provienen del banco público de consultas del Consultorio Jurídico Gratuito de la UNAH; las respuestas son propias y citan el artículo aplicable. Las consultas de la UNAH sobre procedimiento interno de la DINAF y los centros CPAI no se responden aquí porque no las regula el Código de Familia.